09101981 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09101981 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/10/1981 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por José Francisco López Urzúa, representante del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), contra la sentencia que el treinta de julio de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el Juicio Ordinario seguido por la firma Julio Flores y Compañía Limitada, contra dicho Banco.
DOCTRINA: El recurso de casación que adolece de defectos técnicos en su planteamiento, impide hacer el examen comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José Francisco López Urzúa, representante del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), contra la sentencia que el treinta de julio de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por la firma comercial Julio Flores y Compañía Limitada contra dicho Banco, y José Marcelo Gaytán Sánchez.
ANTECEDENTES: El representante de la Sociedad Julio Flores y Compañía Limitada compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, exponiendo que dicha Sociedad adeudaba a BANDESA, la suma de veintiocho mil quinientos cuarenta quetzales con sesenta y cuatro centavos. Para efectuar el pago solicitó del Banco un plazo de noventa días y garantizó el mismo con los lotes de café adjudicados a su representada,
no obstante, el Banco relacionado demandó a Julio Flores y Compañía Limitada y le embargó mil doscientos ochenta quintales de café oro de su propiedad que se encontraban en el Beneficio El Progreso nombrando como depositario a José Marcelo Gaytán Sánchez. Fueron hechas dos tasaciones del café embargado, una por Neftalí Abel Ochoa Quiroa, quien le dio un valor de veinticinco quetzales al quintal y la otra, por el depositario nombrado, el que asignó un precio de cuatro quetzales. El depositario autorizó la venta del café a razón de ocho quetzales el quintal para lo cual adujo mal estado del producto, operación de la que obtuvo diez mil cuarenta y cuatro quetzales exactos, que puso a disposición del tribunal en las cajas de Bandesa. Esta venta del café la estima simulada, toda vez que se invocó como motivo que el producto estaba totalmente deteriorado y era devorado por los roedores, por lo que podría convertirse en foco de infección. La Asociación Nacional del Café ha manifestado que los roedores no comen café y que este producto tarda nueve años en deteriorarse; además, la oficina de auditoría interna de Bandesa había afirmado la ilicitud de la negociación por estar sujeto el bien embargado a juicio. La obligación del depositario era hacer del conocimiento del Tribunal lo relativo al deterioro del café, puesto que se le había entregado en buen estado, como lo comprueba la venta que se hizo a la Tostaduría de Café Miramar y al distribuidor Elías Rodríguez Guevara, al precio de veintidós quetzales por quintal, lo que significa que estaba en buenas condiciones y
hace sospechar los fines lucrativos que se persiguieron aduciendo su mal estado, con lo cual han perjudicado los intereses de la Empresa que representa, por lo que hace responsable solidariamente a Bandesa y al depositario. Pidió que en sentencia se declare: "1o. Con lugar la presente demanda en contra del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA) y de José Marcelo Gaytán Sánchez; 2o. Se declare mal hecha la venta del lote de mil doscientos ochenta quintales de café, embargado a la Empresa Julio Flores y Compañía Limitada por parte del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y depositado en el demandado José Marcelo Gaytán Sánchez; 3o. De consiguiente, que los demandados están obligados en forma solidaria al pago de los daños patrimoniales ocasionados por dicha venta, a la firma comercial Julio Flores y Compañía Limitada; 4o. Que se declare que los daños relacionados a la parte actora ascienden a la suma de setenta mil quetzales exactos, la cual deberá hacerse efectiva por los demandados a favor de la parte demandante; dentro del término del tercero día de estar firme el fallo respectivo; y 5o. Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales del presente juicio, Bandesa contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "INEXACTA E INCOMPLETA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DE PARTE DEL ACTOR, DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA, DE INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES ALEGADOS POR EL ACTOR POR LA ACEPTACIÓN DEL PROPIO ACTOR,
REFERENTE A LA TASACIÓN DEL BIEN EMBARGADO EN UN PRECIO MENOR DEL QUE FUE VENDIDO Y DE FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN". La demanda debió enderezarse únicamente contra el depositario nombrado, por ser éste el único responsable de los bienes en depósito. Gaytán Sánchez al contestar la demanda, también en sentido negativo, expuso que si bien es cierto que fue nombrado depositario judicial y le fue discernido el cargo, nunca tomó posesión de él El actor aportó como prueba: a) carta dirigida por Julio Flores Toledo en nombre de "Julio Flores y Compañía Limitada", al Director del Departamento Jurídico de Bandesa; b) certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento; c) fotocopia autenticada del escrito presentado a dicho Juzgado por Neftalí Abel Ochoa Quiroa; d) fotocopia autenticada del escrito presentado por Julio Flores Toledo al JuzgadoPrimero de Primera Instancia Civil el dos de marzo de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ejecutivo treinta y un mil veintiuno a cargo del notificador segundo; e) fotocopia compuesta de tres hojas del memorial presentado por Julio Flores Toledo, el diez y ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, en el juicio ejecutivo identificado; de las resoluciones del veintiuno de mayo y del cinco de junio del año indicado; f) fotocopia de los recibos de pago a los diarios La Hora y Centro América; g) fotocopia del dictamen proferido
por la Asociación Nacional del Café; h) fotocopia del acta levantada el once de junio de mil novecientos setenta y tres por el Notario Emerio Lemus Recinos; i) acta levantada por el Notario Alfredo E. Lurssen; j) fotocopia de acta levantada por el notario José Alberto Reyes García; k) acta levantada por el notario José Alberto Reyes García; l) certificación extendida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; m) acta levantada por el notario José Alberto Reyes García; n) certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento; ñ) facturas al por mayor números ochenta y ocho mil novecientos cincuenta, trescientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y siete, extendidas por las Empresas FLORES ZARDETO Y COMPAÑÍA LIMITADA, Compañía Agro Comercial S.A., Owen Smith y Compañía Sociedad Anónima y Concepción Sociedad Anónima; José Marcelo Gaytán Sánchez rindió: a) oficio dirigido por el subGerente General de BANDESA al administrador del Beneficio de Café El Progreso; b) resolución GG guión doscientos sesenta y dos guión setenta y tres emitida por la Gerencia de Bandesa. Por la entidad demandada se recibieron: a) acta levantada por el Notario Amanda Ramírez Ortiz de Arias y fotocopias que corren agregadas a la misma; b) certificación de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y la Sala Jurisdiccional, c) confesión sin posiciones prestada por Julio Flores Toledo. El
Tribunal de Primera Instancia, profirió su fallo el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta, por el cual declaró: l) Procedente la demanda ordinaria de daños patrimoniales, planteada por el señor Julio Flores Toledo en su carácter de Gerente y representante legal de la entidad Julio Flores y Compañía Limitada, contra la entidad bancaria Banco Nacional de Desarrollo Agrícola Bandesa y José Marcelo Gaytán Sánchez. ll) Improcedentes las excepciones de inexacta e incompleta exposición de los hechos por parte del actor, falta de fundamento legal de la demanda, inexistencia de los daños patrimoniales alegados por el actor por la aceptación del propio actor referente a la tasación del bien embargado en un precio menor del que fue vendido, falta de derecho para demandar e improcedencia de la acción por las razones que quedaron expuestas; lll) en consecuencia, a) mal hecha la venta del lote de mil doscientos ochenta quintales de café embargado a la empresa Julio Flores y Compañía Limitada, por parte del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (Bandesa) y depositado en el demandado José Marcelo Gaytán Sánchez; b) los demandados están obligados en forma solidaria al pago de daños patrimoniales ocasionados por dicha venta a la firma comercial Julio Flores y Compañía Limitada; c) el monto de los daños ocasionados se deja a juicio de expertos; lV) condena al pago de las costas procesales a los demandados..." SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Jurisdiccional confirmó la sentencia apelada con la modificación en cuanto al punto III), el cuál dejó
así: "A) mal hecha la venta efectuada por el depositario José Marcelo Gaytán Sánchez de todo el café que le fue embargado en aquel juicio al ahora actor; b) que como secuela de lo anterior, ambos demandados quedan obligados en forma mancomunada simple, o sea en el cincuenta por ciento cada uno, al pago del daño patrimonial causado a dicho actor". Consideró: "en autos quedó establecido legalmente con la certificación de los pasajes conducentes del juicio ejecutivo aludido, que José Marcelo Gaytán Sánchez, a solicitud del actor que lo es el Banco, fue nombrado depositario de los bienes embargados, se le discernió el cargo y lo recibió, esto último acreditado con el escrito del treinta de mayo de mil novecientos setenta y tres comunicando al Tribunal que había vendido el café, lo que no pudo haber hecho sino porque lo tuvo en su poder, con lo cual por una parte, se cumple con lo dispuesto por el artículo 1974 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa para que se consume el depósito como contrato real, y por otra, se desvirtúa por completo lo alegado por él en el sentido de que estaba exento de toda responsabilidad, por cuanto no había recibido por medio de inventario que hubiese firmado conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 34 del Decreto Ley 107, lo que si bien es cierto que no se llenó esa formalidad, ya que en autos no aparece constancia a este respecto, no lo es menos que la circunstancia de la entrega de la cosa quedó evidenciada con el informe que dio el Juzgado acerca de la negociación del producto (ver folios del 26 al 29 de la primera
pieza). b) que dicho depositario con apoyo en el párrafo segundo del artículo 38 del decreto citado, vendió el bien a él confiado y adujo como razón que se estaba deteriorando, empero al tramitarse el incidente respectivo nada demostró sobre el particular, por lo que el Tribunal al resolver lo mandó certificar lo conducente a la jurisdicción penal para la averiguación del caso (ver folios 28 y 29 de la misma pieza); y c) que la venta en pública subasta del café embargado, señalada para el tres de julio de mil novecientos setenta y tres, de la que se hicieron las publicaciones de ley, no tuvo lugar debido a que el depositario Gaytán Sánchez lo había enajenado días antes (folios del 31 al 44 de la primera pieza). De los hechos anteriores establecidos legalmente se desprende las siguientes consecuencias: primera, que el actor demostró fehacientemente el hecho dañoso que es lo único a que está obligado según el artículo 1648 del Código Civil, consistente en que Gaytán Sánchez vendió el café sin que hubiese estado "expuesto a deterioro, menoscabo o destrucción", como exige el artículo 38 párrafo segundo ya citado a lo cual en una forma clara y acuciosa se refiere al Juez que conoció dentro del proceso ejecutivo, del incidente que motivó tal venta; segunda, que esa conducta del depositario, constitutiva de un "hecho ilícito" en sí mismo, interfirió el trámite del juicio ejecutivo de impedir que se efectuase el remate, que de haber tenido lugar habría logrado mejores precios en
virtud de las pujas, ya que debe tenerse presente que al reducirse el avalúo de veinticinco quetzales que fue el anterior, al de cuatro el quintal en el nuevo, dada la demanda que el grano tiene en el mercado local, era muy probable que se obtuvieran cotizaciones más altas que el precio en que él lo realizó, lo cual indudablemente representa un menoscabo en el patrimonio del actor; y tercera, que como ese daño seprodujo a consecuencia de la providencia cautelar solicitada por el ejecutante en aquel juicio, o sea el Banco, éste deviene responsable del mismo y de las costas conforme el artículo 531 del decreto ya citado; empero como el precepto no dice que sea en forma solidaria, tendrá que ser mancomunada simple, o sea un cincuenta por ciento para dar al demandado de lo que los expertos determinen al ejecutarse el fallo; por lo que respecto a esto último Bandesa no le asiste la razón al aducir que esta exenta de responsabilidad, dado que ella no vendió el producto. lV) Con el estudio que precede debe quedar deslindado lo siguiente: a) que la obligación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, Bandesa, proviene de la circunstancia ya indicada, y no de lo que argumenta el actor y que el Juez acoge en su fallo sin razón valedera alguna, pues el artículo 1664 del Código Civil que cita en apoyo no tiene relación con el caso; y b) que la entidad bancaria no tiene asidero legal al argumentar, por un lado, que como puede reclamar daños al actor si en la ejecución mencionada pidió que se llevara a cabo el remate por el valor de cuatro quetzales el quintal, y este se vendió
por el doble y, por otro, que según certificación obrante en autos está probado que en la causa criminal instruida contra el depositario, en ambas instancias fue absuelto de toda responsabilidad penal y civil; porque en lo que hace al primer razonamiento, la solicitud del ejecutado en aquel juicio de ninguna manera implicaba que él aceptara en forma tácita o expresa que la cosa se iba a vender precisamente a razón de cuatro quetzales el quintal, por el contrario, dada esta circunstancia y los demás factores que ponen en juego las ofertas de los postores, era de suponerse que las perspectivas de mejores precios serían no del doble de aquella tasación sino de más altas cotizaciones, y el daño consecuentemente, se originó de la contravención del depositario que frustró aquella diligencia judicial de tanta importancia en el juicio ejecutivo; y en lo que atañe al segundo, cabe hacer notar que la certificación de las sentencias proferidas en la causa criminal, éstas no dicen que lo absuelvan de responsabilidad civil y no podían hacerlo por cuanto esto sólo procede en determinados casos según lo prescribe el artículo 1647 del Código Civil (caso fortuito, legítima defensa etc) V) En resumen, por las razones aquí expuestas y con la modificación apuntada, el fallo recurrido debe mantenerse en cuanto a los aspectos estudiados. Que las excepciones perentorias de: a) inexacta e incompleta exposición de los hechos por parte del actor, b) falta de fundamento legal de la demanda: c) inexistencia de los daños patrimoniales alegados por el actor por la aceptación del propio actor referente a la
tasación del bien embargado en un precio menor del que fue vendido, y d) improcedencia de la acción, no pueden prosperar; porque al estudiar ahí el fundamento de las proposiciones del hecho del actor, tácitamente se hizo lo mismo con el que sirve de base a dichas defensas, y de los cuales deviene que el relato de los hechos base de la pretensión es completa, y por lo mismo no existe tal inexactitud; que la demanda descansa en normas legales que la hacen prosperar; que el daño patrimonial quedó evidenciado y es el resultado directo e inmediato de la contravención del depositario; y como secuela, que la acción intentada es del todo procedente. Ahora en cuanto a la de falta de derecho para demandar, dada la forma general y abstracta en que se plantea, es decir, sin concretar los motivos de esa carencia, corre igual suerte que las anteriores. De manera que por las razones aquí desarrolladas, la sentencia debe también sostenerse en lo que se refiere a esta materia, lo mismo que en lo atinente a la condenación en costas a cargo de los demandados".
RECURSO DE CASACIÓN: Juan Francisco López Urzúa en su carácter de representante legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola
(BANDESA), interpuso casación de fondo contra la sentencia ya relacionada así: error de hecho en la apreciación de la prueba, Segundo sub-caso de procedencia contenida en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Pruebas erróneamente apreciadas: fotocopias legalizadas de varios
pasajes del juicio ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), contra Julio Flores y Compañía Limitada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. El actor acompañó a su demanda y en su oportunidad se tuvieron como pruebas fotocopias legalizadas de los siguientes pasajes del juicio ejecutivo antes relacionado, A) De la demanda ejecutiva presentada por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, contra Julio Flores y Compañía Limitada, contenida en memorial de fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Esta fotocopia está formando el folio diez y ocho de la primera pieza; b) fotocopia del auto de fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y uno en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, dio trámite a la demanda relacionada en el literal anterior, mandando requerir de pago al demandado y ordenó el embargo de bienes suficientes a cubrir la suma demandada. Esta fotocopia forma el folio veinte, también de la primera pieza; c) fotocopia legalizada del acta en que el oficial notificador del citado Tribunal, requirió el pago al deudor y trabó embargo sobre mil doscientas ochenta quintales de café. Esta fotocopia forma el folio veintiuno, también de la primera pieza; y d) fotocopia legalizada de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el ejecutivo de referencia. Estas fotocopias están agregadas al
proceso, los documentos auténticos antes relacionados tenidos como prueba en el juicio al que puso fin la sentencia que impugnó, demuestran que el Banco que representó, demanda de Julio Flores y Compañía Limitada en la vía ejecutiva común, el pago del saldo deudor existente a favor del Banco, proveniente del remate de unas partidas de café oro; que el ejecutivo se siguió en la vía común y que el embargo se trabó no como precautorio, sino como ejecutivo dentro del procedimiento establecido para el trámite de toda demanda ejecutiva. Esto no obstante, la Sala Sentenciadora incurrió en un lamentable error de hecho, estimó en su fallo que conforme en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil, que quien pide una medida precautoria es responsable de las costas, daños y perjuicios que se causan. Como ese daño se produjo a consecuencia de la providencia cautelar solicitada por el ejecutante en aquel juicio, o sea el banco, éste deviene responsable del mismo y de las costas conforme el artículo 531 del decreto ya citado. Como se ve, sostiene que el Tribunal Sentenciador incurrió en el error de hecho consistente en estimar que la prueba rendida establece que el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), solicitó al Juzgado Primero dePrimera Instancia de lo Civil, un embargo precautorio contra Julio Flores y Compañía Limitada, cuando esas pruebas evidencian claramente que no hubo tal solicitud de embargo precautorio, sino de un embargo definitivo, como parte integrante del proceso ejecutivo común. Existe marcada diferencia entre el embargo
precautorio a que se refiere el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil y el embargo definitivo que se origina de un proceso de ejecución establecido por el artículo 329 del mismo código, el cual es decretado por el Juez después de calificar la demanda ejecutiva y el título en que ésta se funda, quiere decir pues que si el embargo se origina de un proceso de ejecución, deja de ser precautorio o preventivo, porque fue motivado por la negativa del demandado, de pagar, hacer o entregar lo que demanda, lo que no ocurre en el caso de embargo precautorio, en el que puede no haber demanda o título ejecutivo. La Sala Sentenciadora incurrió en el error de hecho porque no tuvo en consideración lo preceptuado por el artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil que supedita la obligación del solicitante de la medida precautoria, de pagar las costas, daños y perjuicios, si no entabla la demanda dentro del término legal, o si ésta se declara improcedente. La diferencia entre estos dos embargos no lo estimó la Sala Sentenciadora sino los confundió e hizo derivar los mismos efectos para una y otra diligencia, lo que demuestra de modo evidente la equivocación en que se incurrió el Tribunal. Incurre también en otro error la Sala al estimar que porque ese daño se produjo a consecuencia de la providencia cautelar solicitada por el ejecutante en aquel juicio, o sea el Banco, éste deviene responsable del mismo y de las costas conforme el artículo 531 del Código citado. Tal apreciación es errónea porque consta en autos que el supuesto daño no se originó o tuvo por causa lo que la
Sala también equivocadamente llama providencia cautelar, pues de existir el mismo habría sido causado por la venta inconsulta que del producto depositado hizo el depositario. Está claro entonces, que el supuesto daño se originó directamente de la venta del café depositado y no del embargo que se llevó a cabo de entera conformidad con las normas procesales, que rigen la sustanciación del proceso ejecutivo común. Violación de los artículos 1645 y 1648 del Código Civil, primer sub-caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala violó el artículo 1645, porque declaró responsable del daño demandado a su representada, no obstante estar probado que no fue ella quien lo causó, sino de existir lo produjo el depositario, por lo que la responsabilidad de exclusiva de este al tenor del artículo 38 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil Violó también el artículo 1648 al condenar a los demandados al pago de un daño no probado, pues equivocadamente considera la Sala que de los hechos establecidos legalmente, se desprenden las siguientes consecuencias: PRIMERA: que el actor demostró fehacientemente el hecho dañoso que es lo único a que está obligado según el artículo 1648 del Código Civil, consistente en que Gaytán Sánchez vendió el café sin que hubiese estado expuesto a deterioro, menoscabo o destrucción como exige el artículo 38 párrafo segundo citado etc. El artículo 1648 a que se está refiriendo,
no dice como lo aprecia la Sala, que el demandante solo estaba obligado a probar el hecho dañoso, en este caso la venta no autorizada del café en cuestión sino lo que exige el citado artículo es que el perjudicado pruebe el daño o perjuicio sufrido. Una cosa es la que la Sala llama hecho dañoso y otra cosa es el propio daño o perjuicio a que hace referencia la ley Si la Sala hubiera leído la demanda, se hubiera dado cuenta que el actor hace consistir el daño en el menoscabo de su patrimonio consistente en la diferencia de precio obtenido en la venta hecha por el depositario y el que se hubiera obtenido si el café se vende en pública subasta. El daño o menoscabo patrimonial debió probarse en alguna forma, es decir, que el café se vendió a menor precio que el que hubiera obtenido en el remate si este se hubiera llevado a cabo, de manera que conforme el artículo citado esto es lo que estaba obligado a probar el actor y no que el café fue vendido sin autorización judicial, hecho dañoso, según la Sala. Como se ve, la Sala está basando su fallo en este aspecto, en probabilidades, pero la ley no autoriza fallar con base en probabilidades sino en hechos ciertos y debidamente probados, de manera que siendo bien claro y determinante el precepto contenido en el citado artículo 1648 del Código Civil en cuanto a que el perjudicado está obligado a probar el daño cuya indemnización reclama, ese artículo fue violado porque no se cumplió lo que ordena, es decir, que el actor probará el daño causado a su patrimonio y la Sala está reconociendo esta circunstancia al decir que era muy
probable que se obtuviera cotizaciones más altas propiamente está reconociendo que este hecho es en sí constitutivo del daño, no está probado, suple la prueba en que debió haber basado su fallo, en suposiciones no presunciones siquiera, sino simplemente probabilidades, pues no hace referencia a ningún hecho probado que haga presumir que el café, en esa época, hubiese alcanzado un precio mayor que el obtenido por el depositario; por el contrario está probado que el mismo actor, aceptó el precio tasado de cuatro quetzales por quintal y el depositario lo vendió al doble de ese precio tasado, lo que prueba que la Sala violó los citados artículos.
CONSIDERANDO: El estudio del recurso que se examina, evidencia que el recurrente incurrió en los siguientes vicios: en cuanto al error de hecho en la apreciación probatoria, no identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, pues al mencionar las pruebas erróneamente apreciadas, se refiere únicamente a "fotocopias legalizadas de varios pasajes del juicio ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), contra Julio Flores y Compañía Limitada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento", y a continuación enumera los documentos que el actor acompañó a su demanda y que en su oportunidad se tuvieron como pruebas, pero sin decir si es con ellos con los que se demuestra la equivocación del Juzgador. Por otro lado, tampoco se indica en que consiste el error imputado al Tribunal Sentenciador, ni se mencionan las afirmaciones de hecho contenidas
en documentos o actos auténticos que están en abierta contradicción con los hechos que la Sala tuvo por probados en la sentencia recurrida, requisitos estos que deben satisfacerse para que pueda prosperar el caso de procedencia indicado y en lo que se refiere al submotivo violación de ley, el recurrente sostiene que se violaron los artículos 1645 y 1648 del Código Civil, al haberse condenado a los demandados al pago de undaño que quedó probado en autos, tesis que no corresponde al motivo alegado. Como tales vicios constituyen defestos, que, por la naturaleza eminentemente técnica de la casación, el Tribunal no puede ignorar e impiden hacer el estudio respectivo, el recurso que se analiza deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619 inciso 6o., 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs.) C.E.