09101987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09101987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/10/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto León García, en contra del fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
1. Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se citan las normas pertinentes aplicables al caso, y además como la prueba de presunciones es el resultado de un proceso lógico deductivo a que llega el juzgador, después del examen de hechos conocidos, la conclusión que se obtiene no es atacable por la vía de la casación. Artículos 696 y 745 numeral VIII del Código Procesal
Penal.
2. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando indistintamente se denuncia omisión y tergiversación en la apreciación de la misma prueba. Artículo 745
inciso VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LEÓN GARCÍA, con el patrocinio del Abogado Juan Manuel Ramírez Villeda, en contra del fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, VIOLACIÓN AGRAVADA Y DAÑOS, se siguió en contra del recurrente; de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GODÍNEZ Y CARLOS ENRIQUE SURUY
DE LEÓN.
SUJETOS PROCESALES: En el proceso figuran como sujetos procesales: el interponente del recurso, Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy de León; como defensores el abogado Juan Manuel Ramírez Villeda y el estudiante Erick Oswaldo Díaz Contreras; como acusador oficial el Ministerio Público.
I.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los procesados se les formularon los hechos concretos y justiciables que siguen: f) Porque usted Carlos Humberto León García, juntamente con Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy, el día jueves veintidós de mayo próximo pasado a eso de las veintidós horas en adelante, conduciéndose en un carro como color verdecito, por la carretera asfaltada que de la población de Palín de este Departamento conduce a la ciudad capital de Guatemala, a la altura del kilómetro treinta y siete más o menos por el cruce a San Vicente Pacaya, le atravesaron el carro a Manuel Valenzuela Morales que conducía el vehículo marca honda récord, con dirección a esta ciudad, se bajaron del vehículo donde usted y sus acompañantes se conducía y con armas de fuego bajaron a las demás personas que venían en el honda récord y sin la debida autorización de su dueño, con violencia tomaron el vehículo indicado, llevándoselo con rumbo ignorado, con ánimo de lucro para su beneficio y el de sus acompañantes, así como también se llevaron en su interior a la menor Laura Elizabeth Mantilla del Cid, que se conducía en el vehículo marca honda récord, perjudicando así
el patrimonio de Bertha Elizabeth del Cid Lima. g) Porque usted Carlos Humberto León García, el día veintitrés de mayo próximo pasado a eso de las veintidós horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro veinticinco de la ruta asfaltada de Amatitlán a la ciudad capital de Guatemala, juntamente con Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy, le interceptaron el paso a Jorge Luis Juárez Pérez que se conducía en el mismo pic-up placas de circulación particulares doscientos trece mil novecientos ochenta y uno, marca toyota, color verde, modelo mil novecientos ochenta, con dirección a la ciudad capital de Guatemala, despojándolo de su billetera conteniendo documentos y quince quetzales en efectivo, así como tomaron sin ninguna autorización de su dueño, con ánimo de lucro dicho pic-up llevándoselo con rumbo ignorado. h) Porque usted Carlos Humberto León García, el día viernes veintitrés de mayo próximo pasado a eso de las diez y media u once de la noche, en compañía de Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy, cuando Adel Mahmud Franco, conducía el vehículo tipo automóvil placas de circulación particulares cinco mil quinientos once salvadoreñas, marca mercedes benz, color blanco, modelo mil novecientos sesenta y seis, por la carretera asfaltada que de esta ciudad conduce a la ciudad capital de Guatemala, a la altura del kilómetro veinticuatro en jurisdicción de Amatitlán le interceptaron el paso, atravesándole al frente el vehículo honda récord sustraído momentos antes y amenazándolo con arma de
fuego, lo despojaron de su vehículo tomando con rumbo a la ciudad capital de Guatemala, juntamente con la medicina que Adel Mahmud Franco transportaba en su vehículo mercedes benz, consistente en un mil novecientos noventa y ocho frascos de lecitina de soya ginseng coreano, ajo con perejil con valor de veintitrés mil quetzales, con ánimo de lucro, para su beneficio propio y el de sus compañeros, vehículo queles fue incautado al momento de su detención, sin la medicina. i) Porque usted Carlos Humberto León García, juntamente con Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy, el día jueves veintidós de mayo próximo pasado en horas de la noche, después de haber despojado del vehículo tipo automóvil marca honda récord a su conductor a eso de las veintidós horas, señor Samuel Valenzuela Morales, se llevaron a la menor Laura Elizabeth Mantilla del Cid en el mismo vehículo hacia jurisdicción del municipio de AmatitlánGuatemala; y usando violencia suficiente, contra la voluntad de la misma menor, la violaron en dos ocasiones, despojándola así de su virginidad. j) Porque usted, Carlos Humberto León García juntamente con Julio César Hernández Godínez y Carlos Enrique Suruy, después de haber despojado de sus vehículos a: Samuel Valenzuela Morales, el día veintidós de mayo pasado a eso de las veintidós horas en adelante el vehículo tipo automóvil marca honda récord; a Jorge Luis Juárez Pérez, ese mismo día pocos minutos
después, el vehículo tipo pic-up, marca toyota, color verde y el veintitrés del mismo mes, a eso de las diez u once horas, a Adel Mahmud Franco, del vehículo tipo automóvil marca mercedes benz, vehículos que se llevaron para diferentes rumbos, que posteriormente procedieron a deteriorarlos parcialmente, causándoles a cada uno daños de consideración". Hechos que negó el procesado. (Los otros procesados, al serles formulados los hechos concretos y justiciables, en forma análoga a la anteriormente transcrita, no los aceptaron).
II.- SENTENCIA RECURRIDA: 1 ) La sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al conocer en consulta de la Sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla, hace las siguientes MODIFICACIONES: "a) Al numeral I) en el sentido que JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GODÍNEZ, CARLOS HUMBERTO LEÓN GARCÍA Y CARLOS ENRIQUE SURUY DE LEÓN, son responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, perpetrado en el patrimonio de Adel Mahmud Franco, Bertha Elizabeth del Cid Lima y "Maquinaria Agroindustrial, S.A.", por lo que les condena a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, realizado ya el aumento que determina la ley; que así mismo son responsables como autores de los delitos de RAPTO ESPECIFICAMENTE AGRAVADO Y
VIOLACIÓN en concurso ideal, cometido en la persona de la menor Laura Elizabeth Mantilla del Cid y por ellos deberán purgar la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, realizado ya el aumento como lo determina la ley. b) En concepto de responsabilidades civiles, se les condena al pago de la suma de TRES MIL QUETZALES que deberán cubrir en forma solidaria a los padres de la menor Laura Elizabeth Mantilla del Cid o a sus representantes legales en la proporción y forma determinadas por la ley, en vista de que el desestimiento hecho por la madre de la menor es nulo de pleno derecho; y la ADICIONA en el sentido que por aparecer señalamiento en contra de "MIGUEL" apodado "Cachorro" se deja abierto el presente procedimiento por los mismos delitos en su contra, a efecto de ventilarse mediante el debido proceso las responsabilidades criminales en que pudo haber incurrido". 2) Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó en que la responsabilidad penal de los procesados, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GODÍNEZ, CARLOS HUMBERTO LEÓN GARCÍA y CARLOS ENRIQUE SURUY DE LEÓN, en relación con los hechos punibles que les fueron imputados, quedó establecida en la forma que sigue: "EN LO QUE SE REFIERE CON LA SUSTRACCIÓN DEL AUTOMÓVIL MARCA MERCEDES BENZ PROPIEDAD DE ADEL MAHMUD FRANCO, con la confesión impropia prestada por el enjuiciado, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GODÍNEZ al momento de su indagatoria porque admite
hechos que le perjudican tales como "ser cierto que fue detenido en momentos que tenía en su poder el vehículo del ofendido; que se lo había dado Carlos Enrique Suruy de León (su co-reo) para proveerlo de gasolina"; en cuanto a CARLOS HUMBERTO LEÓN GARCÍA, si bien es cierto no aceptó responsabilidad en este hecho, dijo: "tener conocimiento de la posesión de la mercadería que traía consigo Adel Mahmud Franco, en manos de Carlos Enrique Suruy, así como saber que el Mercedes Benz era robado y conducido por ""MIGUEL"" (lo cual obviamente le perjudica), es muy relevante que entre el momento de la sustracción y el de la declaración, no mediaron sino solamente veintiocho horas y por lo tanto, conforme la lógica no es aceptable que tal conocimiento haya sido (como lo sostiene) por el rumor público, ya que ello orienta a que él tuvo de alguna manera participación directa en el propio hecho, máxime que fue capturado tan sólo nueve horas después de ocurrido el suceso y de noche cuando se supone que el público no tenía aún conocimiento del mismo. Debe tomarse en consecuencia esta declaración como una confesión impropia y desestimar los testimonios de Isabel Carranza Hernández, Alejandro Santos Carballo y Vicente Trujillo Herrera, propuestos para probar que la noche de autos el reo andaba de pesca, además, porque son imprecisos al manifestar que no recordaban la fecha en que aparecieron cuando León García ""pescaba"", y en cuanto a la deposición de María del Rosario Cotzajay Peralta, que resulta adversa y se acepta porque afirmó que encontró al
procesado Carlos Humberto León García y le dijo que le comprara pescado y no lo compró, y llegó en ese momento Julio César Hernández Godínez y le dijo que lo ayudara a empujar porque no arrancaba el carro y vio cuando éste ayudó al proponente al propósito requerido. Pero además, todo lo anterior se encuentra corroborado y complementado con las declaraciones prestadas por los agentes captores Gonzalo Pereira Hernández y Héctor René Morales López, porque en forma conteste declararon ""que habiendo sido comisionados por el Jefe de la Estación de Policía Nacional de Villa Nueva para hacer un recorrido por la población, vieron el automóvil Mercedes Benz propiedad del señor Adel Mahmud Franco, quien había reportado el robo de su vehículo y cuando sus tripulantes se percataron de la presencia de los agentes de la autoridad, se pusieron en fuga, por lo que los persiguieron, dándoles alcance en el Cantón San Antonio del Municipio de Amatitlán, aun cuando ya no encontraron la medicina reportada como parte del botín por elofendido. En lo que concierne al procesado ENRIQUE SURUY DE LEÓN; su responsabilidad criminal se encuentra probada con la presunción integrada con los indicios de: a) el señalamiento que le hacen sus dos co-reos; el primero Hernández Godínez en el sentido de haber recibido de él el vehículo descrito para hecharle gasolina, y el segundo León García, en el de saber que Suruy de León, tenía la posesión de la mercadería reportada como sustraída juntamente con el vehículo de Mahmud Franco; y b) con habérsele
reconocido, como a los anteriores, en la diligencia denominada ""en rueda de presos"". En lo QUE SE RELACIONA CON LAS SUSTRACCIONES DE LOS VEHÍCULOS MARCA HONDA, PROPIEDAD DE BERTHA ELIZABETH DEL CID LIMA, Y EL PICK-UP TOYOTA, CONDUCIDO POR JORGE JUÁREZ PÉREZ, Y EL RAPTO Y VIOLACIÓN DE LA MENOR DE ONCE AÑOS DE EDAD LAURA ELIZABETH MANTILLA DEL CID, a juicio de esta Cámara quedó establecida la culpabilidad de los inodados con la presunción que se deriva de los indicios siguientes: a) de la sindicación directa que se hizo recaer en ellos desde un principio; b) Con el resultado que arroja el informe rendido por el Médico Forense del Municipio de Amatitlán, Doctor Jorge Rolando Morales Estrada, quien llega a la conclusión irrebatible de que dicha menor presenta himen perforado, con laceraciones, lesiones y señales de violencia con la consecuente desfloración y restos de semen; c) de lo declarado por José Luis Juárez Pérez, Norma Leticia Solís Paz, Carmen Reyes Castellanos, Aurelia Galindo y Samuel Valenzuela Morales, quienes, si bien no presenciaron el acto de violencia, sí el rapto de la menor juntamente con el automóvil Honda aparecido abandonado después en la carretera; d) De la circunstancia muy especial, de haber sido reconocidos los tres procesados por la menor ofendida y por las personas antes mencionadas. Lo mismo puede decirse de la sustracción del pick-up marca TOYOTA que
conducía la noche de autos el señor Jorge Luis Juárez Pérez, quien no siendo el dueño del vehículo sino únicamente su conductor, esta Sala estima que no tiene motivo de tacha absoluta. No es aceptable pues, la negativa de los inodados en la imputación de estos otros hechos". 3) Estima asimismo la Sala que "las infracciones punibles cometidas por los procesados, Julio César Hernández Godínez, Carlos Humberto León García y Carlos Enrique Suruy de León, en lo que concierne a los vehículos, son constitutivos de Robo Agravado más, como todos fueron cometidos en varias de las circunstancias que determina el artículo 71 del Código Penal, vale decir: con un mismo propósito criminal; en violación de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado; deben ser considerados como ROBO AGRAVADO CONTINUADO y en consecuencia, con una pena de tres años de prisión inconmutables aumentada en una tercera parte. En lo que concierne al daño personal cometido en la menor LAURA ELIZABETH MANTILLA DEL CID, el mismo debe ser considerado como RAPTO ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO Y VIOLACIÓN en concurso ideal, supuesto que aquél fue medio para cometer éste, de donde la pena a imponer a cada uno de los procesados, debe ser la de ocho años de prisión inconmutables aumentada hasta en una tercera parte". 4) Concluye la Sala: "De las declaraciones de los procesados Julio César Hernández Godínez y Carlos Humberto León García, se infiere que lo manifestado por los ofendidos, es cierto por cuanto en tanto éstos
declaran que fueron cuatro los asaltantes en el concierto de todas las fechorías, aquéllos sindican a otra persona de nombre ""MIGUEL"", ""apodado Cachorro"", razón de que esta Sala estima necesario dejar abierto el procedimiento en contra de esta persona por los mismos delitos imputados a los primeros y a Carlos Enrique Suruy de León".
III.- RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Carlos Humberto León García, interpuso recurso de casación, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal; aduce que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones cometió Error de Derecho en la apreciación de las pruebas y se fundamenta en lo siguiente: 1.- Que el Tribunal de mérito cometió error de derecho al estimar la declaración del recurrente como confesión impropia cuando dice que si bien es cierto que el procesado no acepta responsabilidades en el robo del automóvil Mercedes Benz propiedad de Adel Mahmud Franco, dijo tener conocimiento de la posesión de la mercadería que traía consigo el ofendido, así como "saber que el Mercedes Benz era robado y conducido por "Miguel" y que "entre el momento de la sustracción y el de la declaración no mediaron sino solamente veintiocho horas y por lo tanto, conforme a la lógica, no es aceptable que tal conocimiento haya sido (como lo sostiene) por el rumor público, ya que ello origina a que él tuvo de alguna manera participación directa en el propio hecho, máxime que fue capturado tan sólo nueve horas después de ocurrido el suceso y DE NOCHE, que lo señala con mayúsculas para que resalte ese error ya que fue capturado a las ocho de la
mañana, cuando se supone que el público no tenía conocimiento del mismo; y que la Sala adujo que "debe tomarse en consecuencia esta declaración como una confesión impropia y desestimar los testimonios de Isabel Carranza Hernández, Alejandro Santos Carballo y Vicente Trujillo Herrera". Continúa el procesado que la anterior aseveración de la Sala, viola lo que establece el artículo 496 del Código Procesal Penal que al referirse a la confesión impropia establece "que ésta consiste en el reconocimiento que el encausado haga, dentro del proceso, de hechos que le perjudiquen y la ratificación de los reconocidos extraproceso, que seguirán el mismo régimen de la confesión"; habiendo violado así también el artículo 489 del mismo Código, que establece que sea verosímil y congruente con las constancias del proceso y que recaiga sobre hechos que el inculpado conozca directamente por sus sentidos y no por referencias o inducciones (Incisos VI y VII) del artículo 489 del Código Procesal Penal, y, al faltar a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que no hace uso de los principios de la lógica (aunque la menciona) y delbuen entendimiento, viola también esta disposición legal". 2)Continúa el recurrente, que los hechos declarados por él no le perjudican porque son ciertos y que si el Tribunal de segundo grado, hubiera examinado su declaración de manera lógica, con base en la experiencia y el buen entendimiento hubiera resuelto que quien esté dedicado "a una actividad como la venta callejera tiene necesariamente contacto con
el público, y, consecuentemente, oportunidad de enterarse de los rumores". Estima que lo expresado por la Sala falta a la verdad histórica, al partir de una premisa falsa y "sacar de ella una conclusión errónea"; que no fue detenido de noche, por lo cual es imposible que se haya enterado de la sustracción del automóvil Mercedes Benz por el rumor público, "ya que en autos consta que fue detenido a las ocho de la mañana". Que asimismo el tribunal en mención falta al buen entendimiento, a la experiencia y a la lógica, al afirmar que era imposible que el recurrente tuviera conocimiento de los hechos por el rumor público, "olvidando que en una ciudad pequeña, como lo es Amatitlán, los hechos que se comentan, de inmediato y que por otra parte, la actividad en los lugares aledaños a la ciudad capital, comienza a hora muy temprana, ya que mucha gente tiene qué trasladarse a sus lugares de trabajo en la capital...". Que de lo expuesto, se deduce que él no ha confesado ningún hecho que le perjudique, ya que lo dicho por él se corrobora también con las declaraciones de descargo, y por tal motivo, su declaración no puede ser tomada como confesión impropia. 3) Estima el recurrente, que existe también violación al artículo 653 del Código Procesal Penal, cuando la Sala le da valor probatorio a las declaraciones de los Agentes de la Policía Gonzalo Pereira Hernández y Héctor René Morales López, con lo que falta a las reglas de la sana crítica, especialmente a las de la experiencia y verdad sabida, "ya que si bien es cierto que las declaraciones de los Agentes de la Policía son
congruentes entre sí (cosa nada difícil al ponerse de acuerdo previamente acerca de lo que se va a declarar) no lo son los hechos, porque en sus declaraciones manifiestan: que andaban de recorrido por la carretera que de Amatitlán conduce a la ciudad capital y que vieron el automóvil Mercedes Benz a la altura del kilómetro veintidós, más o menos y que el carro Mercedes Benz iba hacia el norte, y cuando vieron a los agentes se dieron a la fuga por la carretera hacia Amatitlán por el Parque de las Naciones Unidas, pero que al ver eso, y que el carro cruzó en forma sospechosa, y que ellos (los agentes) ya tenían conocimiento que ese vehículo había sido robado..." Que esa declaración, -dice el interponente del recurso-, es suficiente para desestimar la declaración de los referidos agentes, ya que es bien sabido que el entronque de la carretera que de Amatitlán conduce hacia la capital (carretera al Pacífico) con el camino que "de Amatitlán conduce hacia la capital por el Parque de las Naciones Unidas, se encuentra en el kilómetro veinte, y ellos los policías, vieron el Mercedes Benz en el kilómetro veintidós, circunstancia que hace imposible, tomando en cuenta las curvas del camino, que vieron cuando dicho automóvil cruzó SOSPECHOSAMENTE por el camino del Parque de las Naciones Unidas con rumbo hacia Amatitlán". 4) Agrega el recurrente, que la Sala sin especificarlo, le da valor a las opiniones de los policías, en contravención a lo que dispone el artículo 653 del Código Procesal Penal, "que da la norma específica para
la Valoración de la prueba de testigos e infringe el artículo 638 del mismo cuerpo legal que determina las reglas de la sana crítica, al no aplicar los principios de la lógica, de la verdad sabida y del buen entendimiento, dándole validez probatoria a tales declaraciones, las que, por otra parte, se encuentran contradichas cuando testigos de descargo de mi parte declaran la forma en que fui detenido"; que con lo expuesto, queda establecida su participación en el robo del automóvil Mercedes Benz. 5) Opina asimismo que la Sala viola los artículos 643 inciso I) y 654, ambos del Código Procesal Penal; el artículo 654 que se refiere a las tachas absolutas y "los artículos 448 y 454 al desestimar las declaraciones de los testigos ISABEL CARRANZA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO SANTOS CARBALLO Y VICENTE TRUJILLO HERRERA", al calificarlas de imprecisas por las circunstancias de no recordar la fecha en que el recurrente "pescaba". Que la Sala omitió relacionar los demás hechos del proceso con la referida declaración, ya que de lo contrario la hubiera tomado en cuenta, puesto que si dice que cuando fue a pescar en su compañía fue un día viernes, a las cinco de la tarde aproximadamente, y que se retiraron del lago como a las seis de la mañana del sábado; que iba a vender el pescado y que más tarde supo que lo detuvieron. Que el tribunal de segundo grado falta a la lógica, cuando omite razonar y tomar en cuenta lo
antes expresado, y que relacionando tal declaración con las constancias de autos y con la de otros testigos, se infiere que el referido testigo sí estuvo pescando con él la noche anterior a su detención, y por lo tanto no participó en el robo del vehículo en mención. Continúa diciendo que al desestimar la declaración de la testigo María del Rosario Cotzajay Peralta, vuelve a incurrir en "esta falta" ya que aunque confundió la fecha, sí dice que fue un día sábado el de la detención que ocurrió en la tercera avenida y cuarta calle de Amatitlán, ocasión en que iba a traer pan y se encontró con el recurrente quien le pidió que le comprara pescado, lo que ella no hizo porque no llevaba dinero; que "llegó ese muchacho Julio y le dijo que le ayudara a arrancar el carro porque no le arrancaba". Considera que la declaración anterior acorde con lo declarado por él y por el testigo Isabel Carranza Hernández, forma plena prueba, y que la Sala violó el artículo 638 del Código mencionado, al no cumplir con relacionar los medios de prueba entre sí, lo que constituye una de las reglas de la sana crítica. 6) Sigue diciendo, que la Sala sentenciadora violó también el artículo 653 del Código a que se ha venido haciendo referencia, al dar valor probatorio a las declaraciones de JORGE LUIS JUÁREZ PÉREZ, NORMA
LETICIA SOLÍS PAZ, CARMEN REYES CASTELLANOS, AURELIA GALINDO Y SAMUEL VALENCIA MORALES, "ya que todos ellos son los ofendidos", y que de acuerdo con lo que dispone el artículo 654 del Código Procesal Penal en su inciso VIII, constituye tacha absoluta la de declarar en causa propia. Lo anteriorporque afirma que la Sala estima que JORGE LUIS JUÁREZ PÉREZ, "no siendo dueño del vehículo sino solamente su conductor no tiene motivo de tacha absoluta", con lo que no dio lectura detenida a tal declaración, ya que dicho señor manifestó que quienes lo asaltaron le quitaron sus documentos personales y como quince quetzales; que por tal razón con lo declarado se convierte en ofendido; que si bien es cierto que el vehículo Toyota que conducía, no era de su propiedad, fue "sustraído estando en su poder, lo que lo hace responsable de tal vehículo si no demuestra que le fue sustraído". 7) También viola la ley -a juicio del recurrente-, cuando basa la sentencia en los delitos de RAPTO ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO Y VIOLACIÓN, en la prueba de presunciones, "partiendo de falsas premisas": a) Que se les sindicó directamente desde un principio, lo que es falso porque en su contra no hay sindicación directa desde un principio, y que se vio involucrado en los hechos que motiva el proceso "cuando fui detenido por haber ayudado a Julio César Hernández Godínez a empujar el carro que se le había
detenido"; b) que el resultado del informe médico forense, establece que hubo desfloración y señales de violencia en la menor ofendida, pero del mismo no puede determinarse quién o quiénes hayan sido los autores del acto criminal; c) que la declaración de José (sic) Luis Juárez Pérez, Norma Leticia Solís Paz, Carmen Reyes Castellanos, Aurelia Galindo y Samuel Valencia Morales, quienes "si bien no presenciaron el acto de violencia, sí el rapto de la menor con el automóvil Honda aparecido abandonado después en la carretera", declaraciones que adolecen de tacha absoluta por haberse hecho en causa propia, lo que impide que tales declaraciones puedan tomarse como indicios y d) "de la circunstancia muy especial de haber sido reconocidos los tres procesados por la menor ofendida y por las personas antes mencionadas". 8) Alega también el recurrente, que con respecto a la última diligencia, que fue practicada con mucha posterioridad a su detención y de Julio César Hernández Godínez, "cabe decir que quienes reconocen son los propios ofendidos" y que si bien el artículo 397 del Código Penal establece que "los reconocimientos personales se tendrán como parte integrante y complementaria de las respectivas declaraciones, también lo es que no señala en forma precisa la oportunidad de la práctica de esta diligencia", pero de acuerdo con "las reglas de la sana crítica constituidas por la experiencia y la lógica, el reconocimiento debe practicarse con carácter de urgente y no cuando la parte ofendida ha tenido la ocasión u oportunidad de ver en repetidas
ocasiones a los encausados". Que con tal proceder puede resultar "chompipe de la fiesta", aunque no es el responsable del hecho". Estima que la sala viola el artículo 700 del Código Procesal Penal, porque la prueba de presunciones la hace derivar de las declaraciones de los testigos mencionados, que adolecen de tacha absoluta y no relativa; y que sólo las declaraciones que puedan ser objeto de esta última son las que puedan tomarse en cuenta para integrar la prueba de presunciones. IIEstima también el interponente, que la Sala cometió "error de hecho" en la apreciación de las pruebas, subcaso comprendido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando omite tomar en cuenta parte de lo declarado por los ofendidos y testigos, fraccionando las declaraciones y tomando en cuenta sólo aquellas partes que puedan servir para el fallo condenatorio pronunciado o tergiversando lo dicho por ellos para fundamentar dicho fallo". Que en lo relativo a los agentes de policía Gonzalo Pereira Hernández y Héctor René Morales López, la Sala dice que ellos indicaron que habiendo sido comisionados por el Jefe de la Estación de Villa Nueva para hacer un recorrido por la población, vieron el automóvil Mercedes Benz, "cuando en realidad dichos agentes dijeron que andaban por el kilómetro veintidós de la carretera asfaltada que de Amatitlán conduce a la ciudad capital, circunstancia en la que vieron el automóvil Mercedes Benz que ya tenían noticias que había sido robado", el que se cruzó sospechosamente por el camino que del parque de las Naciones Unidas conduce a Amatitlán.
Que el Tribunal de Segundo grado, asimismo no toma en cuenta que los testigos Jorge Luis Juárez Pérez y Samuel Valencia Morales, son OFENDIDOS, "ya que omite apreciar que en su declaración ellos dijeron que los asaltantes les sustrajeron, sumas de dinero. Que lo dicho los transforma en ofendidos y es motivo de tacha en sus declaraciones".
CONSIDERANDO: I.- El recurrente, fundamentado en lo que preceptúa el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, denuncia que la sala al proferir sentencia, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que adelante se indicará, y estima como infringidos los artículos 397, 448, 489, 456, 638, 653, 654, y 700 del Código Procesal Penal. Refiere que la Sala cometió los siguientes errores en la valoración de los medios de prueba: a) Al estimar su declaración como confesión impropia, basándose para el efecto, en que si bien él no aceptó la responsabilidad en el robo del automóvil "Mercedes Benz", dijo tener conocimiento de la posesión de la mercadería que trata consigo el ofendido, y así mismo que el vehículo a que se ha hecho mención, era robado y conducido por una persona designada por "MIGUEL"; por lo que se viola el artículo 496 del Código Procesal Penal, así como el artículo 489 numeral VI y VII de dicho Código, que establece que la confesión debe ser verosímil y congruente con las constancias del proceso, y que recaiga sobre hechos que el
inculpado conozca directamente por sus sentidos y no por referencias o inducciones; y al faltar a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que no hace uso de los principios de la lógica (aunque