🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

09101995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
09101995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/10/1995 - CIVIL CIVIL Recurso de casación interpuesto por PASCUAL FRANCISCO MENDEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la corte de Apelaciones el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No procede casar el fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba, si el recurso contiene contradicción al afirmar, por una parte, que el Tribunal Sentenciador omitió analizar una prueba, y por otra expresa en su argumentación que la analizó sin detenimiento.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA SERVIDUMBRE No se da el error de hecho en la apreciación de la prueba de una escritura pública de constitución de servidumbre, si la prueba que sirvió de base para la determinación del lugar exacto de la servidumbre no fue tal escritura, sino la de reconocimiento judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PASCUAL FRANCISCO MENDEZ ESCOBAR, quien comparece auxiliado por el Abogado Elder Algeo Morales Aldana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio ordinario para establecer servidumbre de paso, que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número veintinueve mil ciento

cincuenta y dos, seguido por el recurrente contra Roberto Guillermo Dardón Bermúdez. ANTECEDENTES El actor citó como hechos básicos de su demanda los siguientes: "I. Por escritura pública número trescientos treinta, autorizada en esta ciudad el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve por el Notario Manuel Ruano Mejía, cuya copia legalizada acompaño, los copropietarios de la finca rústica número nueve mil veintiocho, folio ciento treinta y uno, del libro ciento doce de Guatemala, denominada "San Vicente", situada en jurisdicción municipal de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, desmembraron y se adjudicaron dos fracciones cada uno de ellos, las cuales formaron fincas nuevas. II. A la indicada Finca San Vicente (de la que se desmembraron ocho lotes) se le ingresa por carretera de tierra que sale a la altura del kilómetro dieciocho y medio, carretera a El Salvador; y dicha carretera atravesaba una de las porciones desmembradas (originalmente a favor del señor Rodolfo Dardón Mc-Coy) inscrita bajo el número treinta y ocho mil ciento seis, folio ciento treinta y cinco, del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala. Esta finca, actualmente es propiedad del demandado Roberto Guillermo Dardón Bermúdez (lo que consta en certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, que acompaño), y sobre la misma se constituyó en la escritura número trescientos treinta antes indicada (cláusula punto Octavo), una servidumbre de paso de

cinco metros de ancho, a favor de la finca matriz, la cual parte del camino de la Finca San Luis hacia el norte, hasta salir a la indicada finca matriz, por el punto que menos perjudique al predio sirviente. Por este camino (reza lo pactado o convenido) tendrán derecho de pasar los otros herederos (entiéndase copropietarios) hacia sus respectivos lotes, especialmente MARIA ESTELA DEL CARMEN DARDON BERMUDEZ DE ALEGRIA, hacia su terreno que queda al oriente de este predio sirviente. El mismo camino (establece además la cláusula indicada) servirá a Rodolfo Dardón Mc-Coy para transitar a través de la finca matriz hacia su otro lote grande que se le adjudica en el apartado B) del punto cuarto de la misma escritura (que en el plano que se acompaña aparece claramente identificada y se identifica con el número treinta y ocho mil ciento siete, folio ciento treinta y seis, del libro ochocientos ochentidos (sic) de Guatemala, "Rodolfo I"); III. La finca o predio dominante indicado en la cláusula o punto octavo de la ya referida escritura, desmembrada a favor de MARIA ESTELA DEL CARMEN DARDON BERMUDEZ DE ALEGRIA, se registró bajo el número treinta y ocho mil ciento cuatro, folio ciento treintitres (sic) del libro ochocientos ochentidós de Guatemala, la cual actualmente es de mi propiedad. Debo advertir sin embargo

que de esta misma finca fue desmembrada una fracción de una Hectárea, treintinueve (sic) areas (sic) y setentidos (sic) punto noventicuatro (sic) centiareas (sic) que formó la finca número cincuenticinco (sic) mil veintiséis, folio ciento cuarentiocho (sic) del libro novecientos noventisiete (sic) de Guatemala, a nombre de René Araujo Solís, y que actualmente es propiedad de la señora María Lesbia Graciela Castejón Rossel deGirón. Por ende, tanto la finca treinta y ocho mil ciento cuatro de mi propiedad, como la número cincuenticinco mil veintiséis (antes identificadas) gozan de la servidumbre de paso constituida sobre la finca treinta y ocho mil ciento seis, folio ciento treinticinco (sic) del libro ochocientos ochentidós de Guatemala, (predio sirviente), actualmente propiedad del demandado Roberto Guillermo Dardón Bermudez; ... V. Es indubitable y fácilmente de deducir que existe a favor de la finca de mi propiedad número treintiocho (sic) mil ciento cuatro, folio ciento treintitrés, libro ochocientos ochentidós de Guatemala y a favor de la finca cincuenticinco mil veintiséis, folio ciento cuarentiocho, libro novecientos noventisiete de Guatemala (desmembrada de la anterior) una servidumbre de paso y que ésta la soporta la finca número treinta y ocho mil ciento seis, folio ciento treinticinco, del libro ochocientos ochentidós de Guatemala, propiedad de Roberto

Guillermo Dardón Bermudez, por la cual he penetrado siempre a mi finca o terreno haciendo uso de la servidumbre constituida, no obstante no estar delimitada o trazada; y la he usado por el punto que propondré más adelante por ser el que menos perjudica al predio sirviente... El demandado llegó al extremo de instalar una puerta grande de hierro donde termina la carretera de tierra (frente) a la finca de su propiedad (predio sirviente), donde debe principiar la servidumbre, hecho con el cual me ha causado grandes perjuicios a los que de conformidad con la ley debe responder y que ascienden a la suma de CINCO MIL QUETZALES, más los que se me sigan causando, para que oportunamente se le obligue a la reparación de los mismos; y además por obligarme a recurrir a los tribunales, también debe responder de las costas judiciales correspondientes; ... VIII. Propongo que la servidumbre de cinco metros de ancho se efectúe o establezca sobre la orilla del lado sur del predio sirviente, partiendo del punto donde el demandado interrumpió la carretera de tierra con el cerco que instaló, hasta llegar a mi finca (predio dominante), para luego continuar hacia la izquierda buscando el rumbo norte y atravesando todo el predio sirviente, por la orilla, hasta salida a la finca matriz (Finca San Vicente) tal como lo establece la escritura número trescientos treinta, ya descrita; siendo esta la forma que menos perjudica al predio sirviente". El señor Roberto Guillermo Dardón Bermudez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las

excepciones perentorias que denominó: " A) IMPROCEDENTE LA DEMANDA PLANTEADA POR ENCONTRARSE YA ESTABLECIDA SERVIDUMBRE DE PASO SEGUN ESCRITURA TRESCIENTOS TREINTA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO MANUEL RUANO MEJIA; y B) POR HABERSE CONSTITUIDO SERVIDUMBRE DE PASO POSTERIORMENTE SOBRE LA FINCA INSCRITA BAJO EL NUMERO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS, FOLIO CIENTO TREINTA Y CINCO, LIBRO OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DE GUATEMALA, SEGUN ESCRITURA NUMERO SETENTA Y CUATRO DE FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON BASE EN LA SERVIDUMBRE DE PASO SEGUN ESCRITURA TRESCIENTOS TREINTA DEL DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE, LA INDICADA SERVIDUMBRE DEBE CONSISTIR EN UN CAMINO DE CINCO METROS DE ANCHO QUE PARTE DEL CAMINO DE LA FINCA SAN LUIS HACIA EL NORTE ATRAVESANDO EL PREDIO SIRVIENTE POR EL CENTRO A LO LARGO PARA SALIR A LA FINCA SAN VICENTE O FINCA MATRIZ Y DEL CAMINO QUE PARTE DE LA FINCA SAN LUIS UN CAMINO EN DIRECCION AL ORIENTE POR LA ORILLA DONDE SE ENCUENTRA EL PREDIO DOMINANTE PROPIEDAD DEL SEÑOR PASCUAL

FRANCISCO MENDEZ ESCOBAR INSCRITO AL NUMERO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO, FOLIO CIENTO TREINTA Y TRES LIBRO OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DE GUATEMALA, SIN

PROLONGACION HACIA EL NORTE".

Concluido el trámite procesal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda, agregando: "se determina el lugar en que debe ubicarse la servidumbre de paso que soporta la finca número treinta y ocho mil ciento seis, folio ciento treinta y cinco del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, a favor de la Finca número treinta y ocho mil ciento cuatro, folio ciento treinta y tres del libro ochocientos ochenta y dos de Guatemala, propiedad del demandado y del actor respectivamente en la siguiente forma: se localiza al lado sur del predio sirviente colindando al norte con predio sirviente, al sur con camino vecinal, al poniente con servidumbre que atraviesa el predio sirviente y al oriente colinda por (sic) el predio dominante, tal y como lo señaló el Juez de Paz que práctico (sic) el reconocimiento judicial y cuyo plano aparece agregado al acta respectiva;" y condenó en costas al demandado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación, confirmó la sentencia, según resolución del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En contra de esta resolución se

interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus numerales a excepción del numeral III de la misma la cual REVOCA y, resolviendo conforme a Derecho, DECLARA: I) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE y en su oportunidad con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de orígen. (sic)" Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró, con relación a la escritura pública número trescientos treinta de fecha doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Manuel Ruano Mejía: "Las directrices de la cláusula octava de la mencionada escritura pública son imprecisas e insuficientemente claras y en virtud de que durante las distintas etapas procesales no seofrecieron ni rindieron medios de prueba idóneos que pudieran llevar a una conclusión irrefutable del lugar donde debía ubicarse la servidumbre de paso constituída, (sic) este tribunal estima que el Juez de primer grado resolvió correctamente en base a los reconocimientos judiciales practicados y atendiendo a lo que la ley dispone, resguardando así la naturaleza jurídica de las servidumbres, y específicamente las de paso, y procurando conciliar los intereses de ambos predios. En esa virtud, esta Sala considera que deviene

procedente confirmar, en este punto, lo resuelto en primera instancia". Y con relación a la costas expresó: "...este Tribunal no comparte el criterio del Juez de primer grado en virtud de que de conformidad con el Artículo 574 del mismo cuerpo legal ya citado, "cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda podrá el Juez eximir del pago de las costas." En el presente caso se estima que nos encontramos en la situación acogida en la norma legal citada ya que el actor en su petición de sentencia en su memorial de demanda solicitó la condena del demandado al pago de los perjuicios causados y los que se sigan causando y el Juez expresó acertadamente en la parte considerativa de la sentencia que no se había probado la existencia de los mismos, por lo que no se hace especial condena en costas". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Pascual Francisco Méndez Escobar, con el auxilio del Abogado Elder Algeo Morales Aldana, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA contenido en el inciso 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció el recurrente que con relación a la escritura número trescientos treinta de fecha doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve del Notario Manuel Ruano Mejía, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en este subcaso de procedencia "AL OMITIR ANALIZAR LA ESCRITURA

TRESCIENTOS TREINTA YA IDENTIFICADA Y SEÑALAR INCORRECTAMENTE EL LUGAR DONDE DEBE

ESTABLECERSE LA SERVIDUMBRE DE PASO LEGALMENTE CONSTITUIDA".

Argumentó así: "Establece la sentencia recurrida en su parte considerativa, que ..."las directrices de la cláusula octava de la mencionada escritura pública son imprecisas e insuficientemente claras, y en virtud de que durante las distintas etapas procesales no se ofrecieron ni rindieron medios de prueba idóneos que pudieran llevar a una conclusión irrefutable del lugar donde debía ubicarse la Servidumbre de Paso constituida"... Considero que hubo error por parte de la Honorable Sala, en la Apreciación de la Prueba documental, y se equivocó al hacer tal pronunciamiento, toda vez que los preceptos de la escritura pública número trescientos treinta (330), autorizada en esta ciudad el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve por el Notario Manuel Ruano Mejía, son claros y precisos. Si bien es cierto que no se señaló en la cláusula octava el lugar exacto por donde debe pasar la servidumbre, ello no la hace "no clara" o imprecisa, ya que la misma señala entre otras cosas que la servidumbre "parte del camino de la finca San Luis hacia el Norte"... Que "por este camino tendrán derecho a pasar los otros herederos" (hoy propietarios) "hacia sus respectivos lotes, especialmente MARIA ESTELA DEL CARMEN DARDON BERMUDEZ DE ALEGRIA hacia su terreno que queda al Oriente de este predio sirviente". Ello significa que la servidumbre tiene

indefectiblemente que atravesar el predio sirviente pues de lo contrario los herederos o propietarios no podrían llegar a sus respectivos lotes desmembrados; y en cuanto a MARIA ESTELA DEL CARMEN DARDON BERMUDEZ DE ALEGRIA (cuyo predio indicado es que hoy es de mi propiedad) se establece preferencialmente la servidumbre porque de no ser así el predio quedaría enclavado sin salida. La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones omitió, reitero, analizar detenidamente dicha escritura pública de partición parcial y constitución de servidumbre de paso, toda vez que el objetivo de la servidumbre es permitir el paso de los propietarios de lotes desmembrados, especialmente María Estela del Carmen Dardón Bermúdez de Alegría (propietaria del Terreno Santa Mónica -predio dominante, hoy de mi propiedad-). Por lo expuesto, la Honorable Sala omitió analizar detenidamente el contenido de la escritura en referencia, conforme a los Artículos ciento veintisiete y ciento setenta y siete (127 y 177) del Código Procesal Civil y Mercantil". CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El recurrente argumenta como único caso de procedencia, que la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber omitido el análisis de la escritura pública número trescientos treinta autorizada el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y

nueve por el Notario Manuel Ruano Mejía (hoja dos reverso, renglón cuarenta y nueve a hoja tres renglón uno, del recurso), y por señalar incorrectamente el lugar donde debe establecerse la servidumbre de paso. Las dos afirmaciones del interponente del recurso (omisión de análisis e incorrección del lugar donde debe establecerse la servidumbre) se analizan separadamente: A)No es correcta la afirmación de que la Sala omitió analizar la escritura referida, pues lo contrario puede apreciarse en el renglón trece y siguientes de la hoja dos de la sentencia, y muy especialmente en el reverso de la misma, renglones treinta y treinta y uno, en donde expresa que "Las directrices de la cláusula octava de la mencionada escritura pública son imprecisas e insuficientemente claras".El propio recurrente cita dicha parte de la sentencia y contra argumenta que no hubo imprecisión ni insuficiencia en la escritura, critica el análisis hecho por tal tribunal y finalmente concluye que "...la Honorable Sala omitió analizar detenidamente el contenido de la escritura en referencia" (hoja tres, reverso, renglón treinta y dos y treinta y tres, del recurso). Como puede apreciarse, el recurrente se contradice al afirmar, por una parte que se omitió el análisis de la escritura en referencia, y por otra que el análisis se hizo sin detenimiento. Además, aún en el supuesto de que la omisión de análisis se refiriera no a la escritura en su totalidad, sino a una parte específica de ella, el

recurrente estaba obligado a hacer tal señalamiento, lo cual no efectuó. Ante tales deficiencias, que no pueden ser corregidas por el tribunal de casación, debe rechazarse el recurso en cuanto al referido argumento. B) En cuanto a que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba al señalarse incorrectamente el lugar donde debe establecerse la servidumbre, cabe expresar: El mismo argumento esgrimido en el párrafo anterior sería suficiente para rechazar la tesis del recurrente pero para mayor abundamiento cabe agregar la siguiente estimación: a) la escritura objeto de la impugnación es por sí sola insuficiente para fijar los lugares concretos por los que debe discurrir la servidumbre, lo cual se pone de manifiesto al leer en el texto de la cláusula octava la oración "por el punto que menos perjudique al predio sirviente"; b) es obvio que la escritura requería de un complemento para alcanzar su objetivo de establecer una servidumbre, complemento que se obtuvo a través de otra clase de prueba, el reconocimiento judicial; y c) efectivamente, la prueba que directamente sirvió de base al juez para concretar la servidumbre fue la prueba de reconocimiento judicial, que no fue atacada por el recurrente, por lo cual no puede revisarse a través de esta sentencia. Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II El Artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil obliga a condenar en costas al interponente del recurso

de casación cuando fuere declarado sin lugar y a imponerle una multa dentro de los limites que el mismo especifica, por lo que debe hacerse la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados: 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo.-- Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrada Vocal Décimo Tercero.-Ante mí: Donaldo García Pelàez, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...