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09101997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09101997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/10/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 32-97

CIVIL: Recurso de casación interpuesto por THELMA SHAHLA MELODY WRIGHT JUAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA Litisconsorcio pasivo necesario (en ejecución de compraventa) Si se pide la entrega de la totalidad de un bien inmueble, en ejecución de un contrato de compraventa, y sólo se demanda a la mortual de uno de los dos vendedores, la Sala está en imposibilidad jurídica de acoger la demanda, por no haberse integrado correctamente el contradictorio, demandando o emplazando a quien no fue citado, oído y vencido en juicio. Compraventa (litisconsorcio) No procede la demanda que persigue la entrega de la totalidad de un inmueble, en ejecución de un contrato de compraventa, si sólo se demanda a uno de los dos vendedores, porque esta situación procesalmente configura un litisconsorcio pasivo necesario. Leyes analizadas Artículos citados; 53 y 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1535, 1790, 1791, 1809, 1811 y 615 del Código Civil; 12, 44, 46 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21, inciso 2o., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 51 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por THELMA SHAHLA MELODY WRIGHT JUAREZ, quien comparece auxiliada por el abogado René Arturo Villegas Lara, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, Sacatepéquez, con fecha veintisiete de febrero del año en curso, dentro del juicio ordinario que se tramitó inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad y posteriormente en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Sololá, identificado con el número noventa y siete guión noventa y uno, en contra de la Mortual de MARIA QUECHE LOCON, representada por su Administrador MARIO CHURUNEL MATZAR.

ANTECEDENTES: La señora Sergia Graciela Juárez Espiritu de Wright en representación en ese entonces de su menor hija Thelma Shahla Melody Wright Juárez, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo civil de esta ciudad, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, demanda ordinaria en contra de la Mortual de la señora María Queché Locón, representada por su Administrador Mario Churunel Matzar, y para el efecto expuso los siguientes hechos: "I Como lo justifico con la fotocopia de la certificación de la Partida de nacimiento de la menor Thelma Shahla Melody Wright Juárez, soy la madre de ella; por lo que, en

ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre ella, tengo su representación legal, y con ésa calidad comparezco a este proceso. II Por escritura número 194, autorizada en la población de Panajachel, departamento de Sololá, el día 30 de diciembre de 1,982, por el notario José Romeo Recinos Sandoval, la señora María Queché Locon, vendió a mi hija Thelma Mélody Wrigth Juárez, el derecho de posesión que le pertenecía en un sitio urbano, ubicado en Calle Rancho Grande, de aquella población de Panajachel, Sololá.- Este fundo tiene un área total de 1,086.81 metros cuadrados. Este inmueble negociado, carece de título inscribible en el Registro de Inmuebles, así como de matrícula fiscal, según se hizo constar en aquel instrumento; pero se especificaron sus colindancias y dimensiones. El precio total de la venta de todo el raíz negociado fué (sic) de CUATRO MIL QUETZALES EXACTOS, que se pagaron en la siguiente forma: 1o) Un enganche de Un Mil Quetzales (Q1,000.00) que se hizo efectivo el 29 de enero de 1983, según convenio estipulado; y 2o) Por consignación aprobada en resolución judicial dictada por el Juzgado 7o. de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de fecha 4 de febrero de 1985, que declaró bien hecho el pago y por extinguida la obligación respectiva, ya que se aprobaba la consignación corresponde,(sic) y se

mandó entregar el dinero depositado en la Tesorería del Organismo Judicial, al representante legal de dicha mortual. Es decir que, mi representada ha cumplido su compromiso de pagar el precio de la venta que se le hizo; y sin embargo a la fecha NO se le ha entregado lo que compró; circunstancia por la cual, obligada porésa circunstancia, se demanda y pretende la entrega de lo vendido, se le ponga en posesión, como corresponde; la entrega de frutos desde el día o momento del contrato; y el pago de daños y perjuicios que se le han ocasionado por la mora en la entrega de la cosa vendida." La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que denominó: A) Falta de determinación de los bienes correspondientes a la Mortual de María Queché Locón, por no haberse cumplido con practicar y faccionar el correspondiente inventario de los bienes relictos, dentro del proceso sucesorio intestado inventariado bajo el número noventa y siete guión noventa y uno, a cargo de la Oficial del Ramo Civil, que se tramita en ese Tribunal, porque no existen bienes mortuorios. B) Imposibilidad de hecho y de derecho en que se encuentra el Administrador y Representante Legal de la Mortual de María Queché Locón, de entregar un terreno que no forma parte de los bienes relictos que a su fallecimiento dejara la nombrada causante, precisamente por la falta de inventario, a que se refiere la excepción anterior. C) Falta de claridad y precisión en el Petitorio de Sentencia formulado por la parte

demandante, lo que imposibilita al Juzgador dictar una sentencia en términos precisos y congruentes con la demanda, pues no se sabe cuál es el terreno cuya posesión se pretende, cuáles son sus colindancias y cuáles son sus medidas perimetrales. Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Sololá, dictó sentencia el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, y en su parte resolutiva declaró: "I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE "ENTREGA DE LA COSA VENDIDA" planteada por: THELMA SHAHLA MELODY WRIGHT JUAREZ, en contra de la Mortual de MARIA QUECHE LOCON; II) En consecuencia la Mortual de MARIA QUECHE LOCON, por medio de su Representante legal MARIO CHURUNEL MATZAR, debe entregar lo que vendió en escritura número ciento noventa y cuatro, de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, autorizada por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, en la población de Panajachel, Departamento de Sololá, y consistente en el derecho de posesión sobre el sitio urbano ubicado en la calle Rancho Grande de aquella misma población de Panajachel, Sololá, el cual en su totalidad tiene un área de un mil ochenta y seis punto ochenta y cuatro metros cuadrados; III) Para el efecto, deberá ponerse en posesión a la actora: THELMA SHAHLA MELODY WRIGT (sic) JUAREZ, del inmueble referido, dentro de

tercero día, contrados (sic) a partir de que el presente fallo quede debidamente ejecutoriado; IV) SIN LUGAR la demanda en cuanto a entrega de frutos percibidos desde el momento del contrato, y pago de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega de la cosa vendida, por las razónes (sic) consideradas; V) SIN LUGAR las excepciónes (sic) Perentorias de: A) Falta de determinación de los bienes correspondientes a la Mortual de María Queché Locón, por no haberse cumplido con practicar y faccionar el correspondiente inventario de los bienes relictos dentro del proceso sucesorio intestado inventariado bajo el número noventa y siete guión noventa y uno, a cargo de la Oficial del Ramo civil, que se tramita en ese tribunal, porque no existen bienes mortuorios; B) Imposibilidad de hecho y de derecho en que se encuentra el Administrador y Representante Legal de la Mortual de María Queché Locón, de entregar un terreno que no firma (sic) parte de los bienes relictos que a su fallecimiento dejara la nombrada causante, precisamente por la falta de inventario, a que se refiere la excepción anterior. C) Falta de Claridad y precisión en el Petitorio de Sentencia formulado por la parte demandante, lo que imposibilita al Juzgador a dictar una sentencia en términos precisos y congruentes con la demanda, pues no se sabe cual es el terreno cuya posesión se pretende, cuáles son sus colindancias y cuales son sus medidas perimetrales. VI) No hay especial condena en costas, debiéndo (sic) cada parte responder de las causadas. VII) NOTIFIQUESE."

Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el veintisiete de febrero del presente año, la revocó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "REVOCA la sentencia apelada, en cuanto a sus puntos declarativos IIIy III y resolviendo conforme a derecho, ABSUELVE A LA MORTUAL DE MARIA o LUCIA QUECHE LOCON de la demanda instaurada en su contra por las razones apreciadas, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre los restantes puntos declarativos por las razones apuntadas. NOTIFIQUESE, librándose los despachos que sean necesarios y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado de origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Del estudio de las actuaciones de Primer Grado, los integrantes de este Tribunal de Alzada, llegamos a la conclusión que la sentencia venida en apelación no se puede mantener, por las razones siguientes: A-) Consta en la copia legalizada de la escritura pública número ciento noventa y cuatro (194), suscrita en la población de Panajachel, departamento de

Sololá, el día treinta de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ante los oficios del Notario JOSE ROMERO RECINOS SANDOVAL, que los señores MARIA QUECHE LOCON o LUCIA QUECHE LOCON Y SANTIAGO PEREZ QUECHE, vendieron a la menor THELMA SHAHLA MELODY WRIGHT JUAREZ, representada esta última para este acto, por su padre WILLIAN GERALD WRIGHT ENIX, sus derechos posesorios sobre un sitio urbano ubicado en la calle RANCHO GRANDE de dicha población, cuyas medidas y colindancias se determinan en el documento indicado, por la cantidad de cuatro mil quetzales, pagaderos en la forma especificada.- B-) Habiendo fallecido uno de los otorgantes, la señora MARIA O LUCIA QUECHE LOCON, se nombró como administradora de la mortual a la Licenciada MAGDA NIDIA GIL BARRIOS, quien posteriormente fue sustituída (sic) por MARIO CHURUNEL MATZAR, actuando como tal dentro del proceso ysin que haya intervenido para nada dentro del mismo, el otro otorgante SANTIAGO PEREZ QUECHE, quien fue declarado incapaz civilmente en auto de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis (folio 147), proferido por el Juez de primera Instancia del departamento de Sololá, quien debió haber sido traído al proceso, representado por su tutor específico NICOLAS CHURUNEL QUECHE, por la razón de ocupar el inmueble sub-litis, según acta del RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por el Juez de Paz del

Municipio de Panajachel, Sololá, el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco (folio 216); y C-) De lo analizado anteriormente, se llega a la conclusión de que, al declararse con lugar la demanda Ordinaria de Entrega de la cosa vendida, se ha violado el derecho de defensa de SANTIAGO PEREZ QUECHE, toda vez que no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente, como lo preceptúa el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el derecho de no ser privado de sus bienes, excepto en los casos que determina el inciso 2 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse en cuanto a sus puntos declarativos I-II y III, absteniéndose de conocer respecto de los puntos declarativos restantes por el sentido del fallo a emitirse." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Thelma Shahla Melody Wright Juárez, con el auxilio del abogado René Arturo Villegas Lara, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos: 1535, segundo párrafo, 1790, 1791, 1809, 1811 y 615 del Código Civil; 12 de

la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 inciso 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VIOLACION DE LEY.

Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: ""Es conocida la "violación de ley" como falta de aplicación de norma (sic) substanciales que han debido aplicarse al caso controvertido. En este vicio, la ley de la materia litigiosa no actúa, porque el juez la ha repelido. Aplicado ésto (sic) a la exposición precedente, resulta que la pretensión versába (sic) o versa sobre la existencia de una compraventa y la obligación de las partes de cumplir con sus respectivas prestaciones. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no estaba en posibilidad de ignorar, sin incurrir en infracción de la ley, la existencia de normas del Código Civil referidas al contrato de compraventa. En ese sentido, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones ha violado los artículos siguientes: a) El artículo 1535 según (sic) párrafo, del Código Civil, en donde faculta al interesado en un contrato bilateral, a reclamar la ejecución del mismo cuando ha habido incumplimiento de las respectivas prestaciones. b) El artículo 1790 del Código Civil, en donde se establecen las obligaciones o prestaciones de las partes de la compraventa, siendo la del vendedor la de entregar el objeto vendido. c) El artículo 1791 del Código Civil, porque el contrato es perfecto entre las partes desde que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. d) El artículo 1809 del

Código Civil, en donde se establece la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la misma. e) El artículo 1811 segundo párrafo en donde se faculta al comprador para pedir que se le ponga en posesión de la cosa comprada, si las circunstancias no hacen operar el efecto natural del contrato. f) El artículo 615 del Código Civil, en tanto establece que no es poseedor quien tiene la cosa o la disfruta por actos facultativos o de simple tolerancia del propietario. Al estudiar las constancias del proceso se establece que el objeto de la litis era discutir la ejecución de un contrato entre partes bien definidas y eso marca la circunstancia en donde puede y debe actuar la potestad jurisdiccional. Omitir la consideración y razonamientos sobre esas nomras (sic) citadas del Código Civil, aplicables al hecho o hechos controvertidos en el juicio, constituye un caso de inaplicación de leyes que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil contempla en el artículo 621 inciso 1o., normas que si la Sala no hubiese repelido, habría dictado una sentencia confirmatoria de la primera instancia, pues las proposiciones de hecho están plenamente probadas para hacer viable mi pretensión fundamental; la entrega de la cosa comprada."

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.

Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente expresa: "Invoco también esta infracción o vicio cometido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida, al aplicar indebidamente

el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 21 inciso 2o. de la Convención Americana sobre Derechos humanos, porque no se dan los supuestos de hechos que derivaran en su aplicación. No niego que conforme el principio de jerarquía normativa, los actos jurisdiccionales deben observarse la prevalencia de las normas constitucionales y de derechos humanos. Pero, su prevalencia no opera en forma mecánica; deben darse las circunstancias de hecho que el ordenamiento jurídico ha previsto para que funcione tal jerarquía. En el presente caso, hacer prevalecer esas normas citadas por la no comparecencia al juicio o su no emplazamiento de la persona del co-vendedor Santiago pérez Queché, contradice las circunstancias de la relación jurídica procesal llevada a cabo; en primer lugar, porque yo no estaba obligada a demandarlo por no tener pretensión con respecto a su persona pues su presencia en el inmueble objeto del litigio es un acto de simple tolerancia de mi parte; y, en segundo lugar, porque si esa es una omisión inexcusable de mi parte, es decir el no demandarlo, el efecto de la sentencia de primer grado es que sólo afecte a la única parte demandada en el proceso, la mortual de María Queché Locon, y no al otro vendedor, a quien la Sala Novena pretende proteger, pues la sentencia en nada le afecta. De manera que si la Sala Novena se fundamenta en los artículos 44-46 y 204 de la Constitución Política de la República y 9 y51 de la Ley del Organismo Judicial, para aplicar el artículo 12 de la citada Constitución y 21 inciso 2o. de la

Convención Americana de Derechos Humanos, los aplicó indebidamente, porque el señor Santiago Pérez Queché no es destinatario de la sentencia de primer grado por no ser parte en el proceso. Manifiesto que la aplicación del derecho es formalmente lógica y no mecánica, de manera que aún tratándose de normas de superior jerarquía, su aplicación es debida, sin los hechos controvertidos o del proceso, así lo manda (sic); de lo contrario, también su aplicación puede darse como indebida. Actuar en la forma que lo hizo la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, aplicar indebidamente unas normas, para dejar de aplicar otras, sin tomar en cuenta lo que consta en el proceso, es asumir potestades que no tiene o desviación del poder de administrar justicia conforme a las leyes; leyes que sólo se hacen reales en las resoluciones si sus hipótesis también se dan en la realidad. Los jueces no están ni directa ni indirectamente, para asumir la defensa de los ciudadanos. Su misión es impartir justicia. Si el señor Santiago Pérez Queché se viera afectado en pretensiones futuras, será su tutor específico el que debe asumir su defensa. En todo caso, al no serle aplicable la sentencia que se conoció en apelación, la aplicación del artículo 12 constitucional y el artículo 21 inciso 2o. de la Convención, constituye un caso de aplicación indebida." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte demandada presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO I La recurrente interpone recurso de casación por motivos de fondo, invocando las causales de violación y aplicación indebida de la ley, apoyándose para el efecto en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se examina primero la alegada violación de ley. La recurrente, después de relatar los antecedentes del litigio, expresa su tesis de esta manera: "En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no estaba en posibilidad de ignorar, sin incurrir en infracción de la ley, la existencia de normas del Código Civil referidas al contrato de compraventa. En ese sentido, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones ha violado los artículos siguientes: a) El artículo 1535 según (sic) párrafo, del Código Civil, en donde faculta al interesado en un contrato bilateral, a reclamar la ejecución del mismo cuando ha habido incumplimiento de las respectivas prestaciones. b) El artículo 1790 del Código Civil, en donde se establecen las obligaciones o prestaciones de las partes de la compraventa, siendo la del vendedor la de entregar el objeto vendido. c) El artículo 1791 del Código Civil, porque el contrato es perfecto entre las partes desde que convienen en la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. d) El artículo 1809 del Código Civil, en donde se establece la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la misma. e) El artículo 1811 segundo párrafo en donde se faculta al comprador para pedir que se le ponga en posesión de la cosa comprada, si las

circunstancias no hacen operar el efecto natural del contrato. f) El artículo 615 del Código Civil, en tanto establece que no es poseedor quien tiene la cosa o la disfruta por actos facultativos o de simple tolerancia del propietario. Al estudiar las constancias del proceso se establece que el objeto de la litis era discutir la ejecución de un contrato entre partes bien definidas y eso marca la circunstancia en donde puede y debe actuar la potestad jurisdiccional. Omitir la consideración y razonamientos sobre esas nomras (sic) citadas del Código Civil, aplicables al hecho o hechos controvertidos en el juicio, constituye un caso de inaplicación de leyes que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil contempla en el artículo 621 inciso 1o., normas que si la Sala no hubiese repelido, habría dictado una sentencia confirmatoria de la primera instancia, pues las proposiciones de hecho están plenamente probadas para hacer viable mi pretensión fundamental; la entrega de la cosa comprada." La recurrente precisó los artículos del Código Civil que estimó violados por inaplicación y desarrolló bien su tesis, pero ésta hay que confrontarla con lo que la Sala expresó en su fallo. La Sala dijo en su único considerando: "Del estudio de las actuaciones de Primer Grado, los integrantes de este Tribunal de Alzada, llegamos a la conclusión que la sentencia venida en apelación no se puede mantener, por las razones siguientes: A-) Consta en la copia legalizada de la escritura pública número ciento noventa y cuatro (194), suscrita en la población de Panajachel, departamento de Sololá, el día treinta de Diciembre de mil

novecientos ochenta y dos, ante los oficios del Notario JOSE ROMEO RECINOS SANDOVAL, que los señores MARIA QUECHE LOCON y SANTIAGO PEREZ QUECHE, vendieron a la menor THELMA SHAHLA MELODY WRIGHT JUAREZ, representada esta última para este acto, por su padre WILLIAM GERALD WRIGHT ENIX, sus derechos posesorios sobre un sitio urbano ubicado en la calle RANCHO GRANDE de dicha población, cuyas medidas y colindancias se determinan en el documento indicado, por la cantidad de cuatro mil quetzales, pagaderos en la forma especificada.- B-) Habiendo fallecido uno de los otorgantes, la señora MARIA o LUCIA QUECHE LOCON, se nombró como administradora de la Mortual a la Licenciada MAGDA NIDIA GIL BARRIOS, quien posteriormente fue sustituida por MARIO CHURUNEL MATZAR, actuando como tal dentro del proceso y sin que haya intervenido para nada dentro del mismo, el otro otorgante SANTIAGO PEREZ QUECHE, quien fue declarado incapaz civilmente en auto de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis (folio 147), proferido por el Juez de Primera Instancia del departamento de Sololá, quien debió haber sido traído al proceso, representado por su tutor específico NICOLAS CHURUNEL QUECHE, por la razón de ocupar el inmueble sub-litis, según acta del RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por el Juez de Paz del Municipio de Panajachel, Sololá, el díacinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco (folio 216); y C-) De lo analizado anteriormente, se llega

a la conclusión de que, al declararse con lugar la demanda Ordinaria de Entrega de la cosa vendida, se ha violado el derecho de defensa de SANTIAGO PEREZ QUECHE, toda vez que no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente, como lo preceptúa el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el derecho de no ser privado de sus bienes, excepto en los casos que determina el inciso 2 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse en cuanto a sus puntos I-II y III, absteniéndose de conocer respecto de los puntos declarativos restantes por el sentido del fallo a emitirse." Enseguida la Sala, en la parte dispositiva de la sentencia, absuelve a la Mortual demandada en lo que se refiere a los puntos indicados y se abstiene de hacer los demás pronunciamientos. Esta Cámara al hacer el estudio comparativo de la tesis del recurrente y lo expuesto por la Sala, a fin de determinar si ésta incurrió en la violación de los artículos citados por la recurrente, correspondientes al Código Civil, encuentra que la Sala no resolvió el fondo del asunto, puesto que se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, y si bien revocó los puntos del fallo de primera instancia, que se refieren a la entrega de la cosa vendida, y absolvió a la Mortual demandada en estos aspectos, lo hizo por la imposibilidad jurídica en que se encontró la Sala en este juicio, de afectar a uno

de los vendedores de la cosa cuya entrega se reclama, por no haber comparecido a juicio en ninguna forma, puesto que no fue citado, oído ni vencido en el mismo. La sentencia de la Sala es correcta por cuanto el contradictorio en este proceso no se integró como correspondía. En efecto, en este caso, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que son dos los vendedores y se reclama la entrega de la totalidad del inmueble sólo de uno de éllos (a través del administrador de la respectiva mortual por haber fallecido), sin demandar al otro vendedor, quien por añadidura, según consta en la sentencia, fue declarado civilmente incapaz en las correspondientes diligencias. Para casos como el presente, existe disposición específica en el Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 53 de este Código establece: "Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.- Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio." Ni las partes cumplieron este requisito fundamental ni el juez hizo uso de la facultad que le confiere la ley. Por estas razones, las invocadas violaciones de los artículos citados del Código Civil, atribuidas a la Sala, no pueden prosperar. CONSIDERANDO II Alega también la recurrente aplicación indebida de leyes. Desarrolla su tesis de esta manera: "Invoco también esta infracción o vicio cometido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en la sentencia

recurrida, al aplicar indebidamente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 21 inciso 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se dan los supuestos de hechos que derivaran en su aplicación. No niego que conforme el principio de jerarquía normativa, los actos jurisdiccionales deben observarse la prevalencia de las normas constitucionales y de derechos humanos. Pero, su prevalencia no opera en forma mecánica; deben darse las circunstancias de hecho que el ordenamiento jurídico ha previsto para que funcione tal jerarquía. En el presente caso, hacer prevalecer esas normas citadas por la no comparecencia al juicio o su no emplazamiento de la persona del co-vendedor Santiago Pérez Queché, contradice las circunstancias de la relación jurídica procesal llevada a cabo; en primer lugar, porque yo no estaba obligada a demandarlo por no tener pretensión con respecto a su persona, pues su presencia en el inmueble objeto del litigio es un acto de simple tolerancia de mi parte; y, en segundo lugar, porque si esa es una omisión inexcusable de mi parte, es decir el no demandarlo, el efecto de la sentencia de primer grado es que sólo afecte a la única parte demandada en el proceso, la mortual de María Queché Locon, y no al otro vendedor, a quien la Sala Novena pretende proteger, pues la sentencia en nada le afecta. De manera que si la Sala Novena se fundamenta en los artículo (sic) 44-46 y 204 de la Constitución Política de la República y 9 y 51 de la Ley del Organismo Judicial, para aplicar el artículo 12 de

la citada Constitución y 21 inciso 2o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, los aplicó indebidamente, porque el señor Santiago Pérez Queché no es destinatario de la sentencia de primer grado por no ser parte en el proceso. Manifiesto que la aplicación del derecho es formalmente lógica y no mecánica, de manera que aún tratándose de normas de superior jerarquía, su aplicación es debida, sin los hechos controvertidos o del proceso, así lo manda (sic); de lo contrario, también su aplicación puede darse como indebida. Actuar en la forma que lo hizo la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, aplicar indebidamente unas normas, para dejar de aplicar otras, sin tomar en cuenta lo que consta en el proceso, es asumir potestades que no tiene o desviación del poder de administrar justicia conforme a las leyes; leyes que sólo se hacen reales en las resoluciones si sus hipótesis también se dan en la realidad. Los jueces no están ni directa ni indirectamente, para asumir la defensa de los ciudadanos. Su misión es impartir justicia. Si el señor Santiago Pérez Queché se viera afectado en pretensiones futuras, será su tutor específico el que debe asumir su defensa. En todo caso, al no serle aplicable la sentencia que se conoció en apelación, la aplicación del artículo 12 constitucional y el artículo 21 inciso 2o. de la Convención, constituye un caso de aplicación indebida." Esta Cámara, al analizar las argumentaciones de la recurrente para fundamentar la causal de aplicación indebida de la ley, encuentra que, conforme a los términos en que se planteó la demanda, o sea pidiendo la

entrega de la totalidad del inmueble objeto d

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