09101997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09101997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
09/10/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 27-97 Recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa De León, en contra de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA: VIOLACION DE LEY, MODIFICACION REGLAMENTARIA: Los derechos y obligaciones que derivan de u contrato celebrando bajo el imperio de una Ley y su Reglamento, no pueden ser afectados por modificaciones posteriores introducidas al Reglamento de esa Ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 29, 30 y 66 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83; 151 del testo original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 y el Acuerdo Gubernativo 753-92.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BASIC RESOURCES
INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, a través de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa De León, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa naturaleza iniciando por la recurrente en contra de la resolución número cero sesenta y tres de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES:
EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
1. La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, celebró, el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco, con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, quedando sujeta a todas las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y las demás leyes aplicables.
2. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de la resolución número un mil cuatrocientos cincuenta y tres (1453) de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro realizó revisión y ajuste del precio de mercado del petróleo crudo nacional, para el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
3. Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de reposición parcial en contra de la resolución número un mil cuatrocientos cincuenta y tres, emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que efectuó revisión y ajuste del precio de
mercado del petróleo crudo nacional, para el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, porque consideró que dicha revisión y ajuste se basó en las modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que no son aplicables al contrato.
4. Por medio de la resolución número cero sesenta y tres, el Ministerio de Energía y Minas confirmó su resolución un mil cuatrocientos cincuenta y tres y declaró sin lugar el recurso de posición parcial interpuesto por la recurrente.
B. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la resolución número cero sesenta y tres (063) de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, por considerar que esta resolución "...vulnera el derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de mi representada, por los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a los elementos a considerar en la determinación del precio de petróleo crudo nacional para exportación, proveniente del área Xan". El Ministerio de Energía y Minas, contestó la demanda en sentido negativo y manifestó que a la recurrente se le aplicó el Acuerdo Gubernativo 753-92 que es obligatorio para el contratista, por lo que estando vigente, tales modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, son ley nacional y por ende deben respetarse por los contratistas de operaciones petroleras. El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo y expuso que la entidad recurrenteestá obligada a acatar y cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que en materia de operaciones
petroleras rigen en Guatemala, razón por la cual la parte actora está obligada al cumplimiento de las modificaciones hechas en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y entre ellas debe de aceptar y cumplir con el inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de establecer si es aplicable o no a la recurrente el Acuerdo Gubernativo número 753-92, para el cálculo y establecimiento del precio definitivo del petróleo crudo proveniente del área Xan, para exportación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respecto del contrato de operaciones petroleras número dos guión ochenta y cinco.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró: "SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo planteado por el representante legal de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la resolución número CERO SESENTA Y TRES dictada el once de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS; II) como consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada...
- Exime a la recurrente del pago de las costas procesales causadas...". Para el efecto la Sala consideró:
"...los impuestos, tributos, tasas o como quiera llamárseles, constituyen propiamente obligaciones y no derechos, y tales contribuciones o tributos, en base al poder soberano del Estado (Ius Imperium), están condicionados a las modificaciones que en cualquier tiempo pueda darse como consecuencia de la necesidad del Estado de que los ciudadanos contribuyan al sostenimiento del mismo y a los gastos públicos que éste debe efectuar...". Agrega la Sala que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial que estaba vigente al celebrarse el contrato, al igual que la actual, señala que "todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra...". Así mismo considera que el Acuerdo Gubernativo 753-92, que modifica el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y que la recurrente aduce que no le es aplicable, constituye un grupo de normas de aplicación general, y que en el momento en que se efectuó el cálculo y se estableció el precio definitivo del petróleo crudo proveniente del área Xan, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se encontraba vigente. "Por último, cabe advertir que la recurrente con los medios de prueba aportados dentro del recurso judicial, no probó satisfactoriamente a criterio de este Tribunal, que los cálculos efectuados en el precio definitivo del petróleo en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,... fuesen completamente inexactos". Termina la Sala manifestando que "...este tribunal arriba a la certeza jurídica que el recurso contencioso administrativo planteado, debe declararse sin
lugar y confirmase la resolución impugnada por estar arreglada a derecho y a las constancias de autos, pues la literal d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92 estaba vigente al momento de efectuar los cálculos y establecer el precio definitivo del petróleo correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Contra esta sentencia la recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando los submotivos de Violación de Ley, y Aplicación Indebida de la Ley.
RECURSO DE CASACION: La recurrente invoca como primer caso de procedencia del recurso de casación, el contenido en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, VIOLACION DE LEY, estimándose como infringidas las normas siguientes: artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial; 20, 30 y 66, inciso k) de la Ley de Hidrocarburos; 151 del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo
Gubernativo 1034-83. Invoca como segundo caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil, submotivo segundo APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, estimándose como infringidas las normas siguientes: artículos 176 inciso 5o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de
la República; 36 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 16, literal d) del Acuerdo Gubernativo 753-92.
ALEGACIONES: El día de la vista del recurso de casación, las partes evacuaron la misma, haciendo sus respectivos alegatos conforme a su derecho.
CONSIDERANDO IQue la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza número sesenta y seis guión noventa y cinco, que la misma recurrente interpuso contra la resolución número (063) cero sesenta y tres de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas. Con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil invoca los submotivos de: A. Violación de ley, denunciado como infringidos los artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial Decreto Número 2-89 del Congreso de la República; 29, 30 y 66 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y
151 del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Guberntivo 1034-83. B. Aplicación indebida de la ley, denunciado como infringidos los artículos: 176 inciso 5o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República; 36 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 16 literal d) del Acuerdo Gubernativo número 753-92. DE LA VIOLACION DE LAS LEYES APLICABLES: "... Asienta la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que: del análisis del Recurso Contencioso Administrativo planteado en el presente caso, se deduce que la inconformidad de la parte recurrente con la resolución impugnada estriba básicamente en que no está de acuerdo con el cálculo y establecimiento del precio definitivo del petróleo proveniente del Area Xan para exportación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (mayo de 1994) al haberse aplicado el Acuerdo Gubernativo número 753-92 publicado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el Diario de Centro América que contiene una serie de modificaciones al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83, que se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato de mérito, entre las que se encuentra al adición del inciso d) al artículo 151 del Reglamento antes referido, en el que se fijó o estableció un precio mínimo de cinco dólares por barril de
petróleo crudo nacional para exportación en boca de pozo, no obstante que la propia Ley de Hidrocarburos (Decreto Ley 109-83) determina en su artículo 29, los elementos que se deben considerar para el cálculo del precio de dicho petróleo, basados en los precios de hidrocarburos en el ámbito internacional, sin fijar límite mínimo o máximo alguno, refiriendo al Reglamento General, únicamente para el cálculo de ese precio; lo que completa con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. Que no está conforme con la aplicación del artículo 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo número 753-92, porque contraviene el principio establecido en el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos para el establecimiento de los precios de los hidrocarburos de precio de mercado; el de irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; puesto que su "posición jurídica" es inalterable en tanto dura la vigencia del contrato relacionado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, toda vez que altera unilateral y sustancialmente los términos del contrato suscrito para el efecto, si se toma en cuenta que los contratos son ley entre las partes. Es decir, que el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, tiene por objeto establecer, por un lado, los alcances de la "posición Jurídica" de la entidad recurrente y, por el otro, si
es aplicable o no el Acuerdo Gubernativo número 753-92, al cálculo y establecimiento del precio definitivo del petróleo proveniente del área Xan para exportación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respecto al Contrato de Operaciones Petroleras de mérito, o el Reglamento original contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 que se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato respectivo. En el presente caso, la entidad recurrente aduce que el Contrato de Operaciones Petroleras celebrado, le concedía una posición jurídica que involucraba el sometimiento a un régimen tributario específico para dicho contrato; en otras palabras, según la entidad recurrente, como consecuencia del referido contrato, ella tenía el derecho de que su obligación de pagar impuestos y multas derivados del mencionado contrato permaneciera inalterable cuando una nueva ley modificare tales aspectos, como ocurrió con la situación que dió origen al presente asunto. Dicha tesis contradice abiertamente la dinámica que es una característica propia del Derecho, según la cual constantemente se emiten normas legales para regular las variantes que se producen en el tracto social. De esa cuenta resulta inadmisible la argumentación de la recurrente, puesto que no es posible pensar, que por ejemplo, una persona natural está sujeta exclusivamente al régimen tributario que regía en el país al producirse su nacimiento, y que basada en dicha posición jurídica la adquirió desde que nació, como consecuencia solo está afecta a pagar los impuestos que estaban vigentes en la época de su nacimiento. Por otro lado, si se estimare que por posición jurídica debe entenderse el conjunto
de derechos adquiridos como consecuencia de un negocio jurídico cualquiera, entendido tal concepto como lo explica el Diccionario de la Real Academia Española, al indicar que se entiende por derecho adquirido "El creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores", tal situación tampoco favorece a la entidad recurrente, puesto que los impuestos, tributos, tasas o como quiera llamárseles, constituyen propiamente obligaciones y no derechos, y tales contribuciones o tributos, en base al poder soberano del Estado (Ius Imperium) están condicionados a las modificaciones que en cualquier tiempo puedan darse como consecuencia de la necesidad del Estado de que los ciudadanos contribuyan al sostenimiento del mismo y a los gastos públicos que éste debe efectuar. De ahí que los tributos, independientemente de su denominación particular, son obligatorios e irrenunciables. De donde deviene que no se puede aceptar, que el simple hecho de que el Acuerdo Gubernativo que estaba vigente al momento de la celebración del contrato de marras, dispusiera que el mismo estaba afecto a todas las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, su ReglamentoGeneral y demás leyes aplicables, que obligaba a pagar los impuestos establecidos en dichos cuerpos Legales; porque de conformidad con el artículo 16 literal d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, se modificó el artículo 151 del Reglamento General original, respecto en que en todo caso, el precio del petróleo crudo nacional será como mínimo de cinco dólares de los Estados Unidos (U.S.$. 5.00) por barril en boca de pozo.
Consecuentemente la recurrente está obligada a pagar los cálculo del precio definitivo efectuados al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ya que el pago de los impuestos establecidos por una ley no queda sujeto a la voluntad o potestad de nadie, pues los mismos atienden a las necesidades del Estado, son de orden público y de observancia obligatoria". 2. De lo transcrito en el numeral anterior, se evidencia claramente que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundó su fallo en las siguientes aseveraciones: PRIMERA: Que mi representada: "aduce que el Contrato de Operaciones Petroleras celebrado, le concedía una posición jurídica que involucraba el sometimiento a un régimen tributario especifico para dicho contrato; en otras palabras, según la entidad recurrente, como consecuencia del referido contrato, ella tenia el derecho de que su obligación de pagar impuestos y multas derivados del mencionado contrato permaneciera inalterable cuando una nueva ley modificare tales aspectos, como ocurrió con la situación que dió origen al presente asunto". SEGUNDA: Que el precio mínimo establecido en el inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, adicionado por el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92 constituye. "...los impuestos, tributos, tasas o como quiera llamárseles, constituyen propiamente obligaciones y no derechos y tales contribuciones o tributos en base al poder soberano del Estado (Ius Imperium) están condicionados a las modificaciones que en cualquier tiempo puedan darse como consecuencia de la necesidad del Estado de que los ciudadanos contribuyan al
sostenimiento del mismo y a los gastos públicos que éste debe efectuar. De ahí que los tributos, independientemente de su denominación particular, son obligatorios e irrenunciables". 3. El criterio externados por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo conducente de los numerales I, II y III de la parte considerativa del fallo recurrido anteriormente transcrito, contradice frontalmente las palabras, el sentido y el espíritu de los artículos 39, 44, 204 y 239 de la Constitución de la República; 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República; 3, 7, 9 y 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República ; 29, 30 y 66, inciso k) de la Ley de Hidrocarburos; 151 del texto original del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, tal como a continuación se evidencia: A) En cuanto a la PRIMERA aseveración, cabe señalar que esa es una apreciación propia del Tribunal sentenciador, que carece de sustentación fáctica; lo que sí pretende mi representada, es que se respeten sus derechos adquiridos conforme las leyes vigentes de la República, que consisten en que el cálculo del precio del petróleo crudo nacional, debe efectuarse con base en la norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, sin límite mínimo o máximo alguno, tal como más adelante se evidencia, por lo que el Tribunal
incurrió en un gravísimo error de apreciación respecto del fondo del Recurso Contencioso Administrativo, cuya sentencia se impugna por este medio, lo que se evidencia de las constancias procesales del expediente administrativo y del expediente judicial. B). En cuanto a la SEGUNDA aseveración, cabe señalar que es violatoria de las siguientes disposiciones legales: a) El artículo 39 de la Constitución Política de la República dispone: "Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos". DE SU VIOLACION: Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que ha sido violada en la sentencia que se impugna, puesto que al disponer que debe aplicarse el precio mínimo contenido en la modificación reglamentaria referida al cálculo y establecimiento del precio definitivo del petróleo proveniente del Area Xan para exportación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se configura una apropiación indebida que viola flagrantemente dicha disposición constitucional. B) El artículo 239 de la Constitución Política de la República, dispone: "Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y
justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los documentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. SON NULAS IPSO JURE LAS DISPOSICIONES, JERARQUICAMENTE INFERIORES A LA LEY, QUE CONTRADIGAN O TERGIVERSEN LAS NORMA LEGALES REGULADORAS DE LA BASES DE RECAUDACION DEL TRIBUTO, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS NO PODRAN MODIFICAR DICHAS BASES Y SE CONCRETARAN A NORMAR LO RELATIVO AL COBRO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUTO Y ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS QUE FACILITEN SU RECAUDACION". De su violación: En la transcripción de lo conducente de la parte considerativa de la sentencia recurrida, se da el carácter de impuestos o tributos en general, al precio mínimo determinado por la modificación del Reglamento General de la Ley de Hidrpcarburos contenida en el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo número 753-92, lo que evidencia claramente que ha sido violada la norma constitucional que nos venimos refiriendo, por cuanto es únicamente el Congreso quien puede crear tributos por medio de leyes, no así las disposiciones reglamentarias, lo que está expresamente prohibido por dicha norma constitucional, de donde se determina su evidente violación. c) El artículo 44 de la Constitución
Política de la República dispone en su tercer párrafo: "Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza".De su violación: de lo indicado en las literales a) y b) anteriores, se evidencia claramente la violación de las normas constitucionales transcritas, puesto que en la sentencia recurrida se restringe el derecho de mi representada en cuanto al cálculo y establecimiento del precio del petróleo crudo nacional, sin límite mínimo o máximo alguno, dándole el carácter de impuesto a dicho precio d) El artículo 204 de la Constitución Política de la República dispone: "Condiciones esenciales de la Administración de Justicia. Los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado". De su violación: del contenido de la norma transcrita, se desprende claramente que ha sido violada en la sentencia que impugna, puesto que se irrespetaron los principios constitucionales contenidos en las normas anteriormente transcritas. E) Los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, disponen: "Artículo 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". "Artículo 10. Clases de Tributos. Son
tributos los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales". "Artículo 11. Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente". "Artículo 12. Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". Artículo 13. Contribución Especial y Contribución por Mejoras. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales. Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente el incremento de valor del inmueble beneficiado". De su violación: Las normas transcritas determinan claramente cuales son los tributos que contempla la legislación guatemalteca, lo que evidencia su violación en la sentencia recurrida, puesto que la misma da el carácter de impuesto o tributos al precio mínimo que fue fijado con base en las modificaciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos contenidas en el Acuerdo Gubernativo 753-92, e impugnado por mi representada en el propio expediente administrativo, cuyo rechazo motivó el recurso contencioso administrativo que concluyó con la sentencia que en esta oportunidad se impugnada en casación evidenciándose la violación de las normas transcritas del Código Tributario. F) El artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial dispone: "Primacía de la Ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse
ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario". De su violación: en la sentencia que se impugna, no solamente se irrespetaron las normas constitucionales anteriormente transcritas, sino también las normas indicadas del Código Tributario al dar el carácter de impuesto o tributo al precio mínimo fijado por el Ministerio de Energía y Minas para la producción de petróleo crudo nacional para exportación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. G) El artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dispone: "Irretroactividad. La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine". De su violación: En el presente caso, mi representada tiene derecho a que se le calcule y establezca el precio de petróleo crudo nacional, sin límite mínimo o máximo alguno, tal lo determinado por el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, contenida en el Decreto Ley 109-83, lo cual fue irrespetado en la modificación contenida en el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92; como la sentencia que se impugna dice que no tiene ese derecho, está modificando los derechos adquiridos de mi representada, por lo que se está violando flagrantemente la norma indicada. h) El artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial dispone: "Supremacía de la Constitución y Jerarquía Normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado,
salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos, carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior". De su Violación: Tal como se indicó en los apartados anteriores, en la sentencia recurrida, fueron violadas las disposiciones constitucionales transcritas y las disposiciones del Código Tributario también transcritas, por lo que se violó consecuentemente la disposición legal que nos ocupa. I) El artículo 36 literales f) y k) de la Ley del Organismo Judicial dispone: "Ambito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes... f) la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior... k) E todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos". De su violación: en el fallo recurrido fue violada la posición jurídica de mi representada en cuanto a que para el cálculo y determinación del precio del petróleo crudo nacional se aplicara lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109'83, sin agregar límite mínimo o máximo alguno, habiéndose violado dicha norma legal al aplicar al cálculo y determinación de ese precio, el precio mínimo adicionado por una norma reglamentaria, de donde se evidencia la violación de las
disposiciones transcritas en este apartado; es más, por las características del contrato petrolero no puede ser modificado unilateralmente, toda vez que el artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos determina con toda claridad que únicamente puede ser modificado con el mutuo consentimiento de las partes contratantes, debiendo ser aprobada dicha modificación con las mismas formalidades que el contrato original. j) El artículo 29