09111976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09111976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
09/11/1976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Juan Martínez y Martínez, contra el Ministerio de Economía.
DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación en lo contencioso administrativo, el recurrente debe expresar la técnica procesal aplicable con citación precisa de las leyes que la establecen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Juan Martínez y Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el once de febrero del presente año, en el recurso de tal naturaleza seguido por el interponente contra el Ministerio de Economía, en el que fueron parte también el Ministerio Público y Joaquín Medina Batres, éste como tercero coadyuvante con aquel Ministerio.
DEL OBJETO DEL PROCESO: Joaquín Medina Batres, solicitó ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos, autorización para establecer una línea de transportes con una unidad, para operar de la cabecera departamental de Escuintla al Parcelamiento "Paso Antonio", jurisdicción del Municipio de Masagua, con la aclaración posterior de que el nombre de este último lugar es Finca "Paso Antonio". Contra tal solicitud se opuso Juan Martínez y Martínez, aduciendo que estaba legalmente autorizado para operar con cuatro unidades de Escuintla a la Granja Penal, vía Finca El Canadá, por lo que al establecer la nueva línea competiría con su empresa, agregando que hay otros transportistas autorizados. Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y cuatro, la
Dirección General de Transportes Extraurbanos dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada por Juan Martínez y Martínez y con lugar la solicitud de línea de Joaquín Medina Batres, a quien le concedió la licencia de transportes número diez mil novecientos cincuenta y uno (Tarjeta de Operación número dos mil ochocientos sesenta y siete), autorizándolo como porteador por el término de diez años, para prestar servicio público de pasajeros de Escuintla a la Hacienda "Paso Antonio", jurisdicción de Masagua, vía Finca Palmira y viceversa, con el horario y las otras declaraciones que contiene la resolución. Tramitado el recurso de revocatoria, el Ministerio de Economía, en resolución de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, lo declaró sin lugar, confirmando la resolución recurrida. DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Juan Martínez y Martínez, en escrito recibido el quince de enero de mil novecientos setenta y cinco, interpuso recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución del Ministerio de Economía, con base en los hechos que puntualizó así: que consta en el expediente que Joaquín Medina Batres, solicitó línea nueva para operar entre dos terminales: Escuintla y Parcelamiento Antonio, terminal que no existe, ya que se trata de una finca privada, cuyos propietarios no conceden autorización para que dentro de los linderos del fundo transite una línea de autobuses; que si se hizo una modificación con posterioridad a las publicaciones respectivas, debió haber sido objeto de nuevas publicaciones y haberse obtenido previamente la autorización
legal de los dueños ya que los caminos de la Hacienda "Paso Antonio", no son de uso público, sino de uso particular de dicha hacienda por lo que debe revocarse la resolución impugnada. Que tampoco es cierto que no haya servicio público de transporte por dichos lugares, porque el recurrente tiene dos líneas extraurbanas que operan de Escuintla a la Aldea San Miguel las Flores, que colinda con la Hacienda "Paso Antonio", por lo que no se justifica la necesidad de otra línea que forme competencia ilícita ya que no hay suficiente pasaje; y que, además, por Acuerdo del Presidente de la República de ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, se congeló la autorización de nuevas líneas en los lugares donde existiera servicio autorizado. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que, al dictarse sentencia, se revoque la resolución impugnada, número cinco mil seiscientos veinticuatro de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Joaquín Medina Batres, se presentó como tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía, pidió que en cuanto a él se tuviera por contestada negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho del recurrente y que en sentencia se declare la procedencia de ésta, sin lugar el recurso contencioso administrativo y que, en consecuencia, se confirme la resolución ministerial que lo motivó y se condene en costas al recurrente. Adujo las razones y ofreció las pruebas que estimó convenientes. En rebeldía del
Ministerio de Economía y del Ministerio Público se siguió el trámite y se dictó sentencia en la fecha arriba indicada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto por Juan Martínez y Martínez, así como la excepción perentoria de falta de derecho en el recurrente, interpuesta por Joaquín Medina Batres, y confirmó la resolución recurrida. Consideró el Tribunal que, a pesar de que con el informede los inspectores Rodolfo Sánchez G. y Luis H. de la Roca L., se establece que la terminal solicitada por Joaquín Medina Batres, que se denomina "Paso Antonio", no constituye propiamente un parcelamiento, sino se trata de una hacienda particular, no era necesario que aquél presentara nueva solicitud y que tampoco es correcto que se sostenga que no existe terminal, ya que ésta existe aunque equivocadamente se le haya considerado como un parcelamiento en vez de una finca o hacienda, circunstancias que se tomaron en cuenta para otorgar la concesión, por lo que el Tribunal estima que el motivo señalado no es suficiente para revocar la resolución recurrida; que no es exacto que Medina Batres necesitaba autorización de los propietarios de la Hacienda "Paso Antonio", toda vez que la línea solicitada no penetrará a los caminos interiores de la finca, como indica el informe del Alcalde Municipal de Masagua, que obra a folio setenta y tres de las actuaciones administrativas, donde consta que la línea concedida únicamente pasará por caminos de uso público por lo que no hay razón para obtener una autorización de los propietarios de tal finca, para que
dicho lugar sea una terminal. Que en cuanto a que Martínez y Martínez tiene en la actualidad dos líneas que operan de Escuintla a la Aldea San Miguel las Flores, tampoco justifica que se revoque la resolución impugnada, porque al solicitarse la línea y al practicarse la inspección ocular a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, aquél no estaba aún operando los dos vehículos que tiene autorizados de Escuintla a la Aldea San Miguel las Flores y que, además, tales hechos no fueron motivo de la oposición ni fueron probados durante la dilación probatoria, por lo que tampoco fueron considerados en las resoluciones en que se otorgó la línea a Joaquín Medina Batres y en que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria correspondiente. Y en cuanto a que por Acuerdo del Presidente de la República de ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, se congeló la autorización de nuevas líneas en los lugares donde existiera servicio autorizado, este impedimento legal fue analizado en los dictámenes de los asesores legal y economista de la Dirección General de Transportes Extraurbanos, quienes llegaron a la conclusión de que la solicitud de Medina Batres, se encontraba entre los casos de excepción, debido a que entre las terminales señaladas no existía servicio público de transporte el cual, además, era necesario, conclusiones que tienen plena eficacia legal, porque durante la tramitación de las diligencias administrativas no se probó que en la línea solicitada por Medina Batres, existiera ya servicio autorizado y que si bien ante el Tribunal sentenciador se presentó una fotocopia en la que aparece que a Juan Martínez y Martínez, se le otorgó licencia para
operar con dos vehículos de Escuintla a la Aldea San Miguel las Flores, dicha concesión se otorgó mucho después de que Medina Batres presentara su solicitud y que, además, dicha línea no cubre en su totalidad la ruta que se le concedió a dicho señor y que, por otra parte, tal impedimento legal no fue motivo de oposición en las diligencias administrativas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso el recurso por motivos de fondo, así: por violación de ley señaló como infringidos los artículos 2o. inciso 2o., 11 inciso a) y 13 del Reglamento de Transportes Extraurbanos contenido en Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete; el artículo 3o. inciso a) del Decreto número 253 del Congreso de la República; los artículos 57 y 69 de la Constitución de la República y el artículo 1o. del Acuerdo del Presidente de la República de fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres. En relación a las disposiciones del Reglamento de Transportes Extraurbanos, por su orden, argumentó: a) que para toda solicitud de nueva línea de transportes extraurbanos se debe proponer dos terminales reales "de una población urbano a cualquier lugar rural"; que Joaquín Medina Batres hizo su solicitud para las terminales "Escuintla" y "Parcelamiento Paso Antonio", en el municipio de Masagua y que en autos se probó y lo reconoció el Tribunal sentenciador, que la última terminal no constituye un parcelamiento, sino una finca particular por lo que no existiendo la terminal solicitada, hay violación de la ley aplicable: b) que en la solicitud
y en los formularios se "solicitó" como terminal "El Parcelamiento Paso Antonio" y el Tribunal está confirmando otra terminal distinta que es "La Hacienda Paso Antonio" de propiedad privada, la que no fue solicitada por Medina Batres; que el Tribunal sabe que tales términos tienen significados completamente distintos, por lo cual violó el artículo e inciso correspondientes; c) que al confirmar el Tribunal que se concede la línea para la terminal "Hacienda Paso Antonio"; "terminal que no puede otorgarse, porque no fue solicitada ni fue publicada en los edictos como manda dicho artículo 13 del reglamento de la materia", violó dicha disposición; d) que Joaquín Medina Batres no probó la necesidad y conveniencia del servicio, ni la aplicación correcta de los principios económicos en materia de transportes, a fin de evitar competencias ruinosas, eliminación injusta de pequeños transportistas, por lo que el Tribunal violó el inciso a) del artículo 3o. del Decreto 253 del Congreso de la República; e) que fueron violados los artículos 57 y 69 de la Constitución de la República, porque el Tribunal confirma la autorización de una línea nueva para una terminal de propiedad privada, inscrita en el Registro de la Propiedad con los números que indica y que se encuentra a cuatrocientos metros "de la Aldea San Miguel las Flores, jurisdicción de Masagua, véanse los documentos que constan en autos del Ingeniero Roberto Fischer S. y que a la vez no fue solicitada por el señor Joaquín Medina Batres" y que conforme el artículo 246 de la propia Constitución, los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que "la Constitución prevalece sobre cualquier ley...", el que a su vez fue
infringido por no haberse aplicado como corresponde; y f) que fue violado el artículo 1o. del citado Acuerdo de ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial el doce del mismo mes y año, mediante el cual se autorizó a la Dirección General de Transportes Extraurbanos para suspender la concesión de nuevas líneas de transportes extra urbanos durante un año, porque la solicitud fue presentada tres meses después de la vigencia de dicho acuerdo. Adujo asimismo el recurrente que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los incisos a), b), c), y d) del artículo 2o. del citado Acuerdo Presidencial de fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, que contienen los casos en que la Dirección General de Transportes Extraurbanos podrá tramitar solicitudes yconceder nuevas licencias, porque no es cierto que la línea nueva otorgada a Joaquín Medina Batres, se encuentre dentro de los casos de excepción puntualizados en dichos incisos, ya que no han abierto o puesto en servicio nuevas carreteras en las terminales solicitadas, en las cuales no se ha cancelado licencia a ningún contratista; no se encuentra probado en autos la necesidad del establecimiento de un nuevo servicio de transportes extraurbanos, y "que la línea no se otorga por deficiente en el servicio". Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: De conformidad con los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo sostenido por esta Cámara en fallos anteriores, en el escrito de introducción del recurso de casación el interesado, además de
exponer las razones que sirven de fundamento a su petición, está obligado legalmente a citar en forma precisa y terminante las disposiciones legales que la respaldan y si el recurso se interpone contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, es obligado expresar claramente, con indicación de las leyes aplicables, cuál es la técnica procesal que debe seguirse, a fin de que el Tribunal proceda a hacer el estudio comparativo correspondiente. En el presente caso, si bien el recurrente citó al respecto el artículo 255 de la Constitución de la República y 50 del Decreto Gubernativo número 1881, no se refirió al procedimiento específico aplicable ni señaló el artículo 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno que lo establece. En esa virtud y no siendo posible al Tribunal corregir los errores o suplir las omisiones en que incurran los interponentes, está incapacitado jurídicamente para hacer el análisis de rigor, por lo que el recurso debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: las citadas y los artículos 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de que se ha hecho mérito; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la
Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días y que, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M Álvarez Lobos.