09111984 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09111984 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/11/1984 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Jorge Ariza Saravia contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: a) Si el recurrente invoca dos casos de procedencia, pero su petición la formula en relación a uno solo de ellos, el tribunal únicamente puede pronunciarse respecto a este último. b) Es antitécnico el planteamiento del proceso, si el interesado denuncia la infracción de parte de un artículo, y al desarrollar su tesis lo hace en relación a la totalidad del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se ve, para resolver, el recurso de casación interpuesto por JORGE ARIZA SARAVIA contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el proceso que por el delito de estafa mediante cheque se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla. Al procesado le aparecen los siguientes datos de identificación personal; sesenta y cuatro años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, originario de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, con residencia en la cuarta avenida número tres guión cuarenta y ocho, zona uno de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. Accionó como acusador particular Luis Alberto Thomae Ramazzini y como acusador oficial el Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la ciudad de Escuintla.
La defensa del enjuiciado estuvo a cargo, primeramente, del abogado Allende Elmar Aguilar Solórzano y, posteriormente, del licenciado René Eduardo Solís Ovalle. En el presente recurso de casación, el procesado Jorge Ariza Saravia está dirigido por el licenciado Apolo Eduardo Mazariegos González. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Novena de Corte de Apelaciones, no se hizo una narración detallada de los pasajes del proceso, por encontrarse correcta la realizada en la sentencia de primera instancia y estimar que no amerita ninguna rectificación, modificación o adición. Al inculpado se le señaló como hecho justiciable el siguiente: "porque usted, JORGE ARIZA SARAVIA, en el mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, sin precisarse exactamente la fecha, en esta ciudad, le extendió en pago al señor LUIS ALBERTO THOMAE RAMAZZINI un cheque girado en contra del Banco del Ejército y el cual carecía de fondos". La Sala al hacer el análisis valorativo de los elementos de convicción aportados al proceso, estimó que estaba demostrada la culpabilidad del enjuiciado en el hecho que motivó su procesamiento, tal como lo declaró el juez a-quo, por lo que confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes. Al hacer sus motivaciones el tribunal adquem, asienta que la culpabilidad del imputado quedó plenamente evidenciada en autos, con: "a) cheque librado por el procesado, el cinco de enero de mil novecientos ochenta
y dos, por valor de setenta mil quetzales a favor de Luis Alberto Thomae Ramazzini; b) acta de protesto del cheque anteriormente relacionado, faccionada por el notario Carlos Enrique Luna Alpirez, con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, ambos documentos no fueron redarguidos de nulidad o falsedad, por lo que hacen fe en juicio". Agregó, que de conformidad con los artículos 496 y 501 del Código de Comercio, el cheque debió haberse presentado para su cobro dentro de los quince días del mes calendario de su creación, y en el caso subjudice dicho plazo se venció el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, es decir, un día antes de la fecha en que el acusador lo presentó al banco; "pero el procesado es responsable del hecho imputado, porque ningún elemento de prueba aportó al proceso, para evidenciar que durante el plazo que tenía el beneficiario para presentar el cheque para su cobro el tuvo a su disposición, en el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, la cantidad consignada en el Cheque". También estimó la Sala que robustece la prueba de cargo, la confesión impropia del enjuiciado que se dio cuando prestó su primera declaración indagatoria y respondió: "Sí yo le compré y le vendí, o sea que yo le compré una finca y a el le vendí dos parcelas, una de mi propiedad y una de mi hermano Rafael Enrique Ariza Saravia, las cuales tienen los números ochenta y ocho y ochenta y nueve del parcelamiento "El Cajón" del municipio de Santa
Lucía Cotzumalguapa, pero ‚l se niega a hacer las escrituras y a tomar posesión y ‚l me fijó el cinco de enero de este año para recibir las parcelas y hacer las escrituras, mediante el documento que hizo el licenciado Hermenegildo Méndez García a quien solicito se le tome declaración, documento que le quedó a Luis AlbertoThomae Ramazzini y se niega a darme una fotocopia del mismo, ahora para dicho documento me pidió como garantía un cheque por el valor de las dos parcelas que hacen un valor de setenta mil quetzales, repito que fue en garantía". Con base en esta confesión impropia, continúa razonando la Sala, el reo estaba obligado a probar que él tenía posibilidad de hacer la compraventa de las parcelas a favor del acusador, extremo que no evidenció y, además, admitió que una de las parcelas pertenece a su hermano Rafael Enrique Ariza Saravia, hecho que se corrobora con el informe rendido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, en donde consta que el adjudicatario de la parcela número ochenta y nueve, del parcelamiento "El Cajón", de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, es Rafael Enrique Ariza Saravia, hermano del procesado; por lo que no podía vender un bien que no era de su propiedad. También debió probar, dice la Sala, que el cheque en mención, el enjuiciado se lo había librado al acusador "como garantía de la compraventa de las parcelas antes relacionadas; pero no aportó elementos de convicción para establecer este extremo". Que la existencia del
documento privado, que afirma el procesado faccionó el licenciado Hermenegildo Méndez García y quedó en poder del acusador, en donde consta que él extendió el cheque en garantía de la Compra-venta de las parcelas, según escritura que se haría el cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, no está probada, pues Luis Alberto Thomae Ramazzini lo negó y únicamente obra la declaración testimonial del licenciado Méndez García, "pero su declaración adolece de tacha relativa por falta de imparcialidad, por lo que su testimonio no evidencia lo dicho por el procesado". Que también obra en el proceso fotocopia debidamente legalizada de la escritura número cuarenta y seis, autorizada por el notario Hermenegildo Méndez García, donde consta que Luis Alberto Thomae Ramazzini vendió a Jesús Ariza Saravia la finca número treinta y un mil quinientos setenta, folio sesenta y seis, del libro ciento treinta y cinco de Suchitepéquez, por valor de veinte mil quetzales, haciendo constar en dicho documento que el vendedor ya recibió, a su satisfacción, el precio y que el comprador acepta el gravamen hipotecario que pesa sobre dicha finca, por la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos quetzales a favor del Banco Internacional, Sociedad Anónima, y certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, documentos que tienen pleno valor probatorio. Con estos elementos, afirma la Sala, valorados de conformidad con la sana crítica, procede dictar un fallo de condena contra el encartado, tal como lo consideró el Juez de Primera Instanciaestimó que las pruebas aportadas por el enjuiciado no lo favorecen, porque: a) el talonario donde obra el codo del cheque que motivó este proceso, o sea el sesenta y tres mil quinientos trece, que aparece fue librado el dos de junio de mil novecientos ochenta y uno, fecha diferente a la que tiene el mencionado cheque, "pero este indicio no enerva el valor probatorio de los elementos de prueba antes analizados"; b) las declaraciones de Luis Alberto Thomae Ramazzini, Jorge Raúl Morales Martínez y Carlos René Morales, no tienen valor probatorio, la primera por ser el ofendido y, en consecuencia, tener interés directo y personal en el resultado del juicio y las otras dos, porque son los agentes captores que dijeron no constarles nada de los hechos investigados; c) las declaraciones de las partes mediante llamamiento especial, no variaron en lo absoluto con las primeras declaraciones; y d) los informes social y del alcaide de la Granja Modelo de Rehabilitación "Canadá", no tienen ninguna atingencia con el hecho que motivó el proceso. Concluyó el tribunal recurrido que el fallo de primer grado estaba dictado correctamente, por lo que se imponía su confirmación.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Jorge Ariza Saravia interpuso el presente recurso contra el fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, invocando como casos de procedencia los contenidos en los incisos I y VIII del artículo. 745 del Código Procesal Penal, este último en lo referente a cuando en la apreciación de las
pruebas se haya cometido error de derecho, y señaló como leyes infringidas, en cuanto al primer caso de procedencia, los artículos lo. en su primera parte, 10 y 268 "en su primera parte o primer párrafo" del Código Penal, 33 en su primera parte del Código Procesal Penal y 496, 501, 502 y 623 del Código de Comercio. En relación al segundo caso de procedencia denunció como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículos 496, 638 y 653 del Código Procesal Penal. Al motivar su recurso lo hace en la forma siguiente: A) sostiene que la Sala sentenciadora violó el artículo 1o. del Código Penal, que contiene el principio de legalidad, porque la conducta probada al procesado debe encuadrar a cabalidad dentro de las figuras jurídicas, previamente previstas como delitos y en el presente caso "no conteniendo el hecho concreto y justiciable un elemento fundamental del delito, fácil resulta comprender que el elemento materia de la litis no es constitutivo del delito; SEÑORES MAGISTRADOS: para usar los términos del hecho concreto y justiciable: EXTENDER EN PAGO UN CHEQUE, el cual carecía de fondos, no es constitutivo de delito de ninguna naturaleza; en primer lugar es evidente que un cheque es un medio de pago, pero si no se pone en el hecho concreto y justiciable, ¿cómo hizo el Tribunal de Segunda Instancia para adivinar la supuesta cantidad?. Por otra parte el hecho concreto y justiciable no dice EN PAGO DE QUE, es decir el concepto de lo que supuestamente se pagó con el cheque". Que el hecho concreto y justiciable que le fue formulado se le hizo
en forma que no es constitutiva de delito, pues en el mismo no se le indicó la cantidad "QUE SUPUESTAMENTE TENÍA EL CHEQUE, NI SIQUIERA SE HIZO MENCIÓN DEL ELEMENTO FUNDAMENTAL DE ESTE DELITO QUE ES LA DEFRAUDACIÓN". Que en el presente caso el protesto del cheque se hizo en forma extemporánea, un día después del plazo fijado por la ley para su cobro, y no consta en el proceso si el recurrente tenía fondos o no a disposición del beneficiario del cheque durante el término legal de quince días, por lo que no es dable a los juzgadores presumir que no los tenía. En consecuencia, la Sala al considerar como delito un hecho que no lo es de acuerdo a los hechos que la misma tuvo por probados, "infringió por INAPLICACIÓN el artículo 1o. del Código Penal en su primera parte, hasta dondedice la palabra perpetración"; B) "infracción al artículo 10 del Código Procesal Penal (sic) que contiene lo referente a la RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DELITO, de dicho artículo copiamos literalmente como dice: Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley los establece expresamente como consecuencia de determinada conducta". Afirma que libró un cheque en garantía al acusador, pero el mismo fue protestado un día después del tiempo establecido por la ley, no siéndole imputable el hecho de que no se haya presentado
el cheque para su cobro durante el término legal. En consecuencia, sostiene, "DENUNCIÓ COMO INFRINGIDO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN SU TOTALIDAD DE PARTE DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, EL ARTÍCULO DIEZ DEL CÓDIGO PENAL, POR QUE NO PUEDE HABLARSE DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DELITO, CUANDO LOS HECHOS NO INTEGRAN A CABALIDAD LA FIGURA DELICTIVA"; C) en lo que hace al artículo 268 del Código Penal, dice que contiene la tipificación del delito de estafa mediante cheque y lo denuncia como infringido en el fallo impugnado, porque no se dieron los elementos siguientes: que el cheque se haya dado en pago; la defraudación, porque el cheque fue presentado para su pago, después del tiempo fijado para el efecto; que el procesado no tenga fondos o disponga de ellos antes del plazo para la presentación del cheque y que "El tribunal de primero (sic) y segundo grado, no establecieron que yo tuve los fondos disponibles; circunstancia que desde luego no se puede deducir SUBJETIVAMENTE COMO EXTRAÑA E ILEGALMENTE LO HIZO LA SALA SENTENCIADORA"; D) también sostiene que la infracción del artículo 496 del Código de Comercio, principalmente en su tercer párrafo "es evidente y no necesita mayor comentario"; así como también se violó el artículo 501 del mismo código, en su última parte, pues la Sala hace caso omiso del mismo, "pretendiendo darle validez a un cheque ya perjudicado y, con la acción cambiaria caducada"; E) en lo que hace a otro de los artículos señalados como violados afirma: "con toda la
formalidad del caso denuncio seriamente como infringido por la Honorable Sala Novena de la Corte de Apelaciones, la primera parte del artículo 33 del Código Procesal Penal, que claramente dice que LA INOCENCIA SE PRESUME"; que en el fallo se estipula "PERO EL PROCESADO ES RESPONSABLE DEL HECHO IMPUTADO, PORQUE NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA APORTÓ AL PROCESO PARA EVIDENCIAR QUE DURANTE EL PLAZO QUE TENÍA EL BENEFICIARIO PARA PRESENTAR EL CHEQUE, QUE EL TUVO A SU DISPOSICIÓN, EN EL BANCO DEL EJÉRCITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, LA CANTIDAD CONSIGNADA EN EL CHEQUE"; F) aduce que la Sala violó el articulo 502 del Código de Comercio, porque dicha norma es categórica al establecer que los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendarios de su creación, lo que guarda relación con el artículo 268 del Código Penal, que tiene como uno de sus elementos que el cheque sea presentado antes de que expire el plazo para su presentación; así también dicho tribunal infringió el primer párrafo y los dos incisos del artículo 623 del Código de Comercio, porque en ellos se regula la caducidad de la acción cambiaria, por no haberse presentado el título en tiempo para su aceptación o pago y por no haberse levantado el protesto dentro de los quince días de plazo de su presentación, provocando la caducidad de la acción cambiaria de acuerdo con el artículo 512 del mismo Código de Comercio; que la infracción de esta norma por "absoluta INAPLICACIÓN",
hizo que la Sala considerara, declarara y penara como delito una situación jurídica que no es delictiva. En lo que hace al segundo caso de procedencia, o sea el error de derecho en la apreciación de las pruebas, sostiene que la Sala violó el artículo 496 del Código Procesal Penal, en donde la ley se refiere al reconocimiento que el procesado hace de hechos que le perjudiquen y la ratificación de los reconocidos extra proceso y después dice que seguirán el mismo r‚gimen de la confesión; que "el hecho de que en mi declaración acepté haber librado un cheque en garantía no es en realidad una confesión impropia, porque en nada perjudica a quien acepta tal situación, pues existe el cheque donde aparece la firma del librador, su número de cuenta, su nombre y otras situaciones, que hacen posible determinar quién lo libró sin ser indispensable su declaración y el hecho de aceptar que fue en garantía como no lo perjudica, NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA CONFESIÓN IMPROPIA, sin incurrir en error de derecho al hacer la valoración jurídica de la declaración del culpado; el error consiste en primer lugar en darle valor de confesión a algo que no lo es, y el segundo aspecto en considerarla impropia, sin que se den los requisitos a que se refiere el artículos 496 del Código Procesal Penal; denuncio esta norma como infringida por interpretación errónea". Cita también como violado el artículo 638 del Código Procesal Penal, porque la Sala se limitó a mencionar tal sistema de valoración, pero no hace aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, no hace el debido
razonamiento para estimar o desestimar un medio de prueba, ni relaciona adecuadamente unos medios de prueba con otros; afirma "Estamos pues en presencia de un fallo, en el que sólo se menciona la Sana Crítica, pero no se aplica en la realidad con todas sus reglas básicas en la valoración de los elementos, que la Sala tuvo para fundamentar su viciado fallo de condena. Si el cheque y el acta de protesto hubieran sido analizados de conformidad con el sistema de la Sana Crítica; al relacionar un medio de prueba con el otro, que es una de las reglas fundamentales de la Sana Crítica, hubieran encontrado fácilmente, que de acuerdo a la fecha de creación del cheque y de acuerdo también con la fecha del acta de protesto del mismo, habían transcurrido ya DIECISÉIS DÍAS CALENDARIOS, en vez de quince, lo que como ya se demostró hace que no se produzca en la realidad jurídica y fáctica, la figura delictiva, por la cual en forma ilegal e injusta se dictó fallo condenatorio en mi contra de conformidad con la lógica y la experiencia, los documentos contienen actos que fueron realizados en la fecha de los mismos; cuando les dieron validez para condenarme tanto al cheque como al acta de protesto, no hicieron el debido razonamiento, sino un razonamiento inadecuado, puesto que está basado en error, que considerar no bastante haber transcurrido el término de expiración";"dicho en otras palabras, ni el cheque ni el acta de protesto son idóneos para probar la comisión del delito de estafa mediante cheque; son idóneos para probar que no cometí el delito. A esa conclusión hubieran arribado
los señores Magistrados si realmente hubieran apreciado estas pruebas de conformidad con la Sana Critica". Sigue argumentando el recurrente, que su declaración indagatoria tampoco fue analizada por la Sala Haciendo una correcta aplicación de las normas fundamentales del sistema de la sana crítica, por las siguientes razones: "1) Las elementales normas de la lógica nos dicen que cuando una declaración contiene una confesión, sencillamente, cuando el procesado acepta haber cometido el hecho delictivo, lo justifica con alguna causa, o cuando como en el caso de confesión impropia, acepta los hechos que le perjudican; 2) Las normas de la experiencia nos indican que lo declarado por el culpado para que pueda ser confesión debe coincidir con el hecho concreto y justiciable que posteriormente se le formulara, que como hemos o he dicho anteriormente; es precisamente el que contiene la MATERIA DE LA LITIS del proceso; de acuerdo a la experiencia, yo no reconocí en mi declaración indagatoria haber tenido participación alguna, ya sea directa o indirecta en un hecho delictivo; y el Tribunal al calificar el hecho o circunstancia de mi declaración como confesión, además de quebrantar el artículo 496 del Código Procesal Penal realizando su infracción violó además las normas de la lógica no hizo además el adecuado razonamiento para aceptar esa declaración como confesión impropia, porque de acuerdo a reiterado criterio de ese Tribunal Supremo y de diferentes Salas del orden criminal, la confesión impropia cuando realmente existe solo produce prueba, cuando es adecuadamente complementada por otros medios de investigación o de prueba; por otra parte, tampoco se
relacionó adecuadamente la confesión con los demás medios de prueba principalmente con la escritura número cuarenta y seis de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y uno que obra en autos; en donde el ofendido reconoce en forma INDISCUTIBLE que recibió veinte mil quetzales INSISTO: VEINTE MIL QUETZALES, no dice que haya recibido un CHEQUE O UNA CANTIDAD EN CHEQUE, sino es categórico, al afirmar que recibió esa cantidad en QUETZALES,. . .por todas estas razones la Sala al valorar mi declaración indagatoria, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción al sistema de la Sana Critica, y consecuentemente infringió también por interpretación errónea la totalidad del artículo 638 del Código Procesal Penal". Que la Sala de acuerdo al artículo 658 del Código Procesal Penal le otorgó valor probatorio al codo del cheque; pero no tomó en cuenta que de conformidad con las leyes de la lógica y la experiencia, generalmente cuando se libra un cheque se pone en el "codo" la fecha, la cantidad y la persona a favor de quien es librado, porque ese "codo" es precisamente un control para el librador y evitar incurrir en la situación molesta de librar un cheque sin suficiente provisión de fondos; "la Sala no hace ningún razonamiento, porque tampoco desestima este medio de prueba, solo se limita a decir que no enerva las pruebas anteriores; es decir se limita a DESCRIBIR SU CRITERIO, pero no lo razona, lo que también constituye infracción al artículo 638 del Código Procesal Penal; y es obvio que tampoco hizo la adecuada
relación con los demás medios de prueba existentes en el proceso; K) la Sala no otorgó valor a la declaración testifical del notario ante cuyos oficios se celebró la escritura número cuarenta y seis de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y uno y dice: ""pero su declaración adolece de tacha relativa por FALTA DE IMPARCIALIDAD""; es decir sencillamente la desestima porque de acuerdo al criterio de la Sala las declaraciones con tacha relativa deben desestimarse; AQUÍ LA SALA CONFUNDE LO QUE ES TACHA RELATIVA CON TACHA ABSOLUTA, porque de conformidad con la ley las declaraciones de testigos con tacha relativa serán apreciadas de conformidad con las reglas de la Sana Crítica y con ello infringió POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la primera parte del artículo 653 del Código Procesal Penal e infringió por inaplicación la totalidad del artículo 638 del Código Procesal Penal; es obvio que esa declaración debió haber sido analizada de conformidad con la Sana Crítica y hubiera sido suficiente, para demostrar que el cheque fue dado en garantía"; la Sala también toma como elemento de prueba para fundamentar su fallo de condena la fotocopia debidamente legalizada de la escritura mencionada y si bien es cierto "que de conformidad con el artículo 657 del Código Procesal Penal las escrituras celebradas ante Notario HACEN PLENA PRUEBA Y PRODUCEN FE EN JUICIO; pero ello no quiere decir que su valoración se pueda hacer en forma independiente de las demás pruebas; no obstante que prueban plenamente los hechos o negocios jurídicos a
que se refieren; siendo el proceso una forma de averiguar la verdad hay que relacionarlas con las demás pruebas, y al hacer los efectos probatorios, no sólo en cuanto a su contenido sino en cuanto a su valor para determinar la existencia o inexistencia de culpabilidad, deben valorarse por Sana Crítica, al no hacerlo por inaplicación del artículo 638 del Código Procesal Penal, incurriendo así en error de derecho en la apreciación de esta prueba documental que es la escritura; y dándole un valor distinto al que tiene pues en vez de haberla usado para exculparme lo usó como elemento fundante de la sentencia condenatoria, que hoy impugno; es muy claro que la Sala en este caso no infringió (sic) el artículo 657 del Código Procesal Penal. Finalizó pidiendo que se case la sentencia impugnada y "Que al fallar sobre la materia, se dicte sentencia absolutoria a mi favor, por no haberse probado la existencia de delito".
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista concurrieron las partes presentando memoriales, en los cuales ratificaron conceptos vertidos con anterioridad.
CONSIDERANDO: I El interesado invoca como casos de procedencia los regulados en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, pero en la parte petitoria únicamente solicita: "4) Que se dicte sentencia declarando procedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto; y en consecuencia se CASE LA SENTENCIAIMPUGNADA; 5) Que al fallar sobre la materia, se dicte sentencia absolutoria a mi favor, por no haberse
probado la existencia de delito"; por consiguiente solamente es dable hacer el estudio del recurso en cuanto al contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo. Al hacer su planteamiento el recurrente dice: "...considero y denuncio como infringidas las siguientes disposiciones legales: ARTÍCULOS; lo. en su primera parte, 10 y 268 en su primera parte o primer párrafo del Código Penal contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de la República"; posteriormente, al entrar al desarrollo de fondo del recurso expone: "Para una mejor comprensión y un adecuado planteamiento de las razones y motivos de la infracción de los artículos mencionados como infringidos en relación al primer caso de procedencia invocando, analizaremos la parte considerativa de la sentencia impugnada, separándola en relación a lo referente a cada una de las infracciones cometidas a nuestro juicio, y haciendo el comentario, que justifique la violación a la ley, para así poder llegar a una adecuada conclusión en relación a cada artículo en concreto; para el efecto denuncié como infringido en su totalidad el artículo 1o. del Código Penal que copiado literalmente dice: ""de la legalidad. Artículo 1o. Nadie podrá ser penado por hechos que no est‚n expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley"". Como se ve, hay notoria contradicción en el
planteamiento, pues al denunciar los artículos infringidos el recurrente señaló el lo. en su primera parte del Código Penal y al desarrollar su tesis, afirma que lo hará en relación a la totalidad del citado artículo; por consiguiente, ante esta deficiencia de carácter técnico, se le imposibilita a esta Corte hacer el examen comparativo que requiere la casación y tampoco le es dable suplir los errores del recurrente, por lo que tiene que desestimarse en este aspecto el recurso que se examina. También denunció como infringido el artículo 10 del Código Penal, pero al exponer los motivos y razones de dicha infracción alude al artículo 10 del Código Procesal Penal, diciendo: "B) Infracción al artículo 10 del Código Procesal Penal, que contiene lo referente a la RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DELITO..."; esta confusión de leyes que hace el interesado, también impone el rechazo del recurso, en este otro aspecto. Señaló también como infringido el artículo 268 del Código Penal y al hacer sus motivaciones principió por exponer algunos conceptos doctrinarios del instituto de la tipicidad; luego al comentar el artículo citado, afirma que la defraudación es uno de los elementos indispensables en la configuración del delito de estafa mediante cheque; sostiene: "En otras palabras, para que la acción de librar un cheque sin fondos sin suficiente provisión de los mismos, sea constitutivo de delito de acuerdo a nuestro texto legal: INELUDIBLEMENTE, DEBE PRODUCIRSE EL ELEMENTO DE LA DEFRAUDACIÓN... 2) En segundo lugar
nuestro texto legal, exige que el cheque sea dado en pago, en el presente caso, yo acepto que el cheque había sido dado en garantía; 3) El cheque en pago debe ser SIN PROVISIÓN DE FONDOS O DISPONIENDO DE ELLOS, antes de que EXPIRE EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN". Cuando el recurso se funda en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por probados; tal el caso que se examina, pues si el procesado alegó en su defensa el hecho de que el cheque lo había expedido "en garantía", lo que no probó, lógicamente era porque carecía de fondos en el banco librado, por lo que la sentencia impugnada está correcta; y no tiene ninguna relevancia la fecha de cuando se presentó para su cobro. Por esta misma motivación el tribunal ad-quem tampoco pudo haber violado los artículos 33 primera parte del Código Procesal Penal, 496, 501, 502 y 623 del Código de Comercio. Ante las razones expuestas, es evidente la improcedencia del recurso analizado.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 24, 40, 740, 741 y 744 del Código Procesal Penal; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 181, 182, 193, 244, 737 y 759 del Código Procesal Penal 157, 159, 169, 177 y
179 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta.- O. Najarro
Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: J. L. Godínez G.