09111984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09111984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
09/11/1984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Leonardo Figueroa Villate, en calidad de Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: La inscripción como no lucrativa de una entidad, no impide el pago de los impuestos respectivos, cuando se demuestra que sí lucró con las utilidades obtenidas durante el periodo impositivo correspondiente .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. A la vista se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas doctor LEONARDO FIGUEROA VlLLATE contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala" .
ANTECEDENTES: El once de abril de mil novecientos ochenta y tres, el licenciado Emilio Barrios Flores, bajo su propia dirección y procuración como mandatario judicial de la entidad "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", interpuso recurso contencioso Administrativo contra la resolución número doscientos cuarenta y uno, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de enero del mismo año, en el expediente de revisión practicada por la Dirección General de Rentas Internas, en el período impositivo comprendido del primero de
julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro del impuesto sobre la renta y manifestó: Que a la asociación que representa se le reconoció personalidad jurídica por acuerdo gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos setenta, como entidad no lucrativa con fines específicos, y por lo tanto se la inscribió como no afecta al pago del impuesto sobre la renta. La asociación con motivo de una consulta, fue declarada lucrativa en providencia número dieciocho mil trescientos ochenta y uno de la Dirección General de Rentas Internas, y se ordenó se la inscribiera como tal. Que contra la resolución anterior se interpusieron recursos de revocatoria, contencioso administrativo y de casación, y los tres mantuvieron la resolución impugnada, causando ejecutoria el diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Que como las leyes no tienen efecto retroactivo, solamente a partir de esa fecha su representada quedó obligada al pago del impuesto cuestionado. El ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, la indicada Dirección General, dio audiencia a la asociación de los ajustes efectuados por el auditor fiscal Oscar Aparicio Paz Sánchez, sobre la declaración jurada de renta por el período del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, a lo que contestó al evacuar la audiencia que no estaba obligada a pagar, por cuanto durante ese período la asociación estuvo inscrita como entidad no lucrativa, y que la resolución que la
cambió a lucrativa, no cobró vigencia sino hasta el diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Sin embargo, la Dirección General de Rentas Internas, en resolución de quince de abril de mil novecientos ochenta número DFDL-D doscientos cinco, confirmó los ajustes formulados, estableciendo una renta imponible de sesenta mil ciento veintiún quetzales, setenta y nueve centavos (Q. 60, 121.79) y un impuesto total a pagar de once mil setecientos ochenta y seis quetzales, noventa y dos centavos (Q.11,786.92). El recurso de revocatoria contra dicha resolución fue declarado sin lugar, no obstante que no está ajustada a derecho, puesto que se pretende aplicar en forma retroactiva, los efectos jurídicos de una resolución que causó ejecutoria hasta la fecha ya señalada de diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Entre los fundamentos de derecho citó el artículo 48 de la Constitución de la República vigente en esa ‚poca, sobre que las leyes no tienen afecto retroactivo, y que los derechos adquiridos por un acuerdo gubernativo no pueden modificarse por una resolución que causó ejecutoria con posterioridad; que además la doctrina del artículo 48 de la Constitución se contiene en el artículo 23 inciso 13 del Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto Ley 24-82 y que la resolución contra la cual se recurre vulnera el artículo lo. del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos setenta. Ofreció pruebas y pidió en definitiva revocar la
resolución recurrida, declarando que su representada no está obligada a pagar el impuesto sobre la renta por el período impositivo que se le cobra; adjuntó fotocopia del recibo pagado bajo protesta por la totalidad del impuesto que se le cobra. Tramitado el recurso, se apersonó el Ministro de Finanzas Públicas quien pidió se declarase sin lugar el recurso por las razones que expuso y ofreció las pruebas necesarias. El Representante del Ministerio Públicono contestó la audiencia por lo cual en su rebeldía se abrió el recurso a prueba. Las partes rindieron las pruebas documentales a que hicieron referencia en sus respectivos libelos. El tribunal con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en auto para mejor fallar, dispuso traer a la vista el expediente administrativo que originó los ajustes y el recurso. El diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar el recurso, revocó la resolución recurrida y consideró desvanecidos los ajustes o reparos planteados, así como la resolución que ordenó liquidar el impuesto por omisión de pago. El tribunal consideró substancialmente que la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", adquirió la condición de entidad no lucrativa, al amparo del Acuerdo Gubernativo de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y así fue inscrita; que perdió tal calidad pero varios años después, cuando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó cancelar su inscripción como no afecta, pero que a tal disposición no
puede dársele efectos retroactivos; en consecuencia, no puede aceptarse que la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, sea extensiva al período que venció el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se fundamentó en el submotivo de violación de ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como violados: al artículo lo. del Decreto 58-71 del Congreso de la República que establece que las entidades privadas no lucrativas, que tengan por objeto exclusivo la creación o el desarrollo de centros de educación, quedan exentos del pago de toda clase de impuestos; que del análisis de los estados financieros de la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala, en los balances generales al treinta de junio de cada uno de los años mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y cuatro, se reveló que la entidad obtuvo ganancias o utilidades que fueron aplicadas al aumento del "Patrimonio de los Asociados"; que aunque se diga en los estatutos que el activo líquido seria donado a una institución benéfica, mediante el voto de las cuatro quintas partes de los asociados activos en caso de disolución o liquidación, es evidente que los socios pueden darle otro destino cuando así lo dispongan.
Que el tribunal sentenciador violó los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues no tomó en cuenta que el primero autoriza a las autoridades fiscales, dentro de los términos establecidos para la
prescripción, a verificar las declaraciones de los sujetos de gravamen, tal como sucedió en el presente caso. Que la Dirección General de Rentas Internas, en aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinó la renta imponible al examinar la contabilidad del sujeto a gravamen, ya que no había presentado declaraciones al respecto, modificando así la condición de lucrativa a la entidad que fue inscrita como no lucrativa. Que lo expuesto es suficiente para declarar improcedente el recurso de lo Contencioso-Administrativo, contra la resolución número doscientos cuarenta y uno emitida por el Ministerio de Finanzas, el once de enero del año en curso; en consecuencia, debe declararse sin lugar lo resuelto por el tribunal sentenciador, y dar vigencia a los ajustes confirmados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, en resolución DFDL-D, doscientos cinco del quince de abril de mil novecientos ochenta. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: -IComo antecedente en el caso que se examina, está la sentencia de esta Corte, de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en el recurso interpuesto por el abogado Emilio Barrios Flores como apoderado judicial de "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala" contra lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En tal ocasión se dijo, según la resolución que aparece certificada en autos, que la "Asociación de M‚dios Especialistas de Guatemala" no cumplió con los fines de su creación
para merecer la situación de no afecta al pago de los impuestos establecidos, especialmente al impuesto sobre la renta, y que, además obtuvo utilidades "muy apreciables" en los años de mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro. Al no haberse probado lo contrario, en lo que respecta al período impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, resulta evidente que no puede mantenerse la exoneración del pago del impuesto sobre la renta a la indicada asociación, porque sería hacer caso omiso del precedente que estableció la sentencia a que se hizo alusión, y porque habiéndose demostrado que en el período que se juzga la asociación obtuvo utilidades sujetas al impuesto, hecho no objetado por la recurrente está obligada a pagar el impuesto respectivo. Por otra parte, la inscripción de una entidad como no afecta al impuesto, declarada en el acuerdo gubernativo que aprobó sus estatutos, no implica un derecho adquirido de exoneración, puesto que los hechos probados demuestran que sí tuvo utilidades; tampoco aquella declaración puede impedir legalmente la revisión que efectúan las autoridades fiscales a quienes por ministerio de la ley compete verificar si los sujetos a gravámenes, han obtenido o no utilidades y, en su caso, fijarles la cuantía del impuesto. Finalmente, la asociación de que se trata no cumplió con los fines de su creación, como está dicho, todo lo cual evidencia que el recurso de
casación debe declararse con lugar, por violación de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Como quedó establecido en las consideraciones que anteceden, la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala", fue objeto de ajustes en el impuesto sobre la Renta por el período correspondiente del primero de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, durante el cual las autoridades fiscales establecieron una renta imponible de sesenta mil ciento veintiún quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.60,121.79) y un impuesto sobre la renta, de once mil setecientos ochenta y seis quetzales noventidós centavos (Q.11,786.92), cuyos presupuestos de hecho no fueron desvanecidos en manera alguna por la asociación, con lo cual quedó plenamente establecido que durante ese período sí obtuvo la renta señalada y como consecuencia, la resolución número doscientos cuarenta y uno de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, está correcta y debe confirmarse.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 6o., 74, 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 27, 28 y 29 del Decreto Ley 229; 66, 88, 126, 127, 128, 129, 177, 186, 621 inciso 1o., 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo.
del Decreto 5871 del Congreso de la República; 6o. y 50 del Decreto Gubernativo 1881; 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos: 66, 67, 73, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: Con lugar el recurso de casación interpuesto; CASA la sentencia recurrida y resuelve: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la "Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala" y en consecuencia confirma la resolución número doscientos cuarenta y uno dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de enero de mil novecientos ochenta y tres; no hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A.
Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mí: J. L. Godínez G.