09111993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09111993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/11/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DOCTRINA: Debe desestimarse el recurso de casación en el que habiéndose invocado aplicación indebida de la ley, se sustenta la tesis de que el Tribunal incurrió en violación de ley al omitir la norma necesaria del caso, destruyendo en esa forma su propia tesis. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el expediente del recurso de CASACION interpuesto por CONSOLACION DE LA PIEDAD CAMPOS (único apellido) VIUDA DE BENEITEZ en contra de la sentencia dictada por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.
ANTECEDENTES
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La señora Consolación de la Piedad Campos viuda de Beneitez el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho según formulario número cero veinte mil quinientos veintitrés solicitó ante el Registrador de la Propiedad Industrial la inscripción de la Expresión o Señal de propaganda denominada "LA ADECUADA ALIMENTACION PARA LA NUEVA GENERACION", a la que se opuso la entidad "PEPSI-COLA INTERAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA", argumentando que..."ha usado desde hace muchos años la expresión de propaganda "El sabor de la nueva generación" para referirse y calificar a sus productos, tales
como aguas gaseosas, que son conocidos mundialmente y gozan de alta aceptación y reputación, tal es el caso del slogan: "Pepsi... el sabor de la nueva generación" en el que se refiere al sabor del agua gaseosa llamada Pepsi, que es consumida en muchos países, habiéndose resuelto el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, y se declaró: "...POR TANTO: Este Registro con base en lo considerado y ley citada; al resolver DECLARA: I. Sin lugar la oposición formulada por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón apoderado de la entidad PEPSI-COLA INTERAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, II. Con lugar la solicitud de registro de la Expresión o señal de Propaganda LA ADECUADA ALIMENTACION PARA LA NUEVA GENERACION, presentada por la señora Consolación de la Piedad Campos viuda de Benítez. III. Repóngase el papel simple empleado al del sello de ley. NOTIFIQUESE". B) La entidad PEPSI-COLA INTERAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA el 22 de marzo de 1990 interpuso RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución anteriormente relacionada, la que fue resuelta por el Ministerio de Economía en resolución número cero cero 1985 de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa declarando sin lugar el recurso de revocatoria y en consecuencia confirmando la resolución de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa emitida por el Registro de la Propiedad Industrial.
II. FASE JURISDICCIONAL
DEL RECURSO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO En memorial del 26 de febrero de 1991 PEPSI-COLA INTERAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, el que fue resuelto en sentencia de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, acogiendo parcialmente al recurso, cuya parte resolutiva dice: "A) Declarar parcialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en lo referente a la oposición formulada por el Abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón apoderado de la entidad Pepsi-Cola Interamericana, Sociedad Anónima en consecuencia CONFIRMA LA RESOLUCION cero cero mil novecientos ochenta y cinco proferida por el Ministerio de Economía el siete de septiembre de mil novecientos noventa exclusivamente en lo atinente a este extremo llegado en grado al Ministerio de Economía por interposición de Recurso Administrativo de Revocatoria; B) Declarar parcialmente CON LUGAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en lo que respecta a la inscripción de la expresión o señal de propaganda "La Adecuada Alimentación para la Nueva Generación" en consecuencia REVOCA la Resolución número cero cero mil novecientos ochenta y cinco proferida por el Ministerio de Economía el siete de septiembre de mil novecientos noventa, debiéndose dejar sin efecto legal alguno la inscripción de la precisada expresión o señal de propaganda; C) No hay especial condena en costas...". Para este fallo, el Tribunal Sentenciador consideró :..."En el caso de la resolución OBJETADA, la señal de propaganda que
tanto el Registro de la Propiedad Industrial como el Ministerio de Economía pretenden ilegalmente registrar, DESCRIBE LA CALIDAD DEL PRODUCTO QUE AMPARA, PUES DICE DE EL "La adecuada alimentación para la nueva generación" está afirmando que el Pan Europa es la adecuada alimentación para la nueva generación, motivo éste por el que la cuestionada señal de propaganda no puede ser registrable. No obstante la atinada y desatendida observación de su Dirección de Asuntos Jurídicos, el Ministerio de Economía profirió la antijurídica resolución número cero cero mil cuatrocientos ochenta y cinco del siete deseptiembre de mil novecientos noventa confirmando la providencia impugnada llegada en grado jerárquico por alzada.
Segundo: Contra esta resolución que agotó la vía administrativa, causando estado, está concretamente enderezado el judicial recurso Contencioso-Administrativo que en esta instancia se conoce. Ante este Tribunal las partes probaron abundantemente y hasta en vista pública los siguientes extremos controvertidos y en consecuencia susceptibles de probanza, para conformar el criterio del tribunal juzgador: a) El recurrente, que Pepsi-Cola Interamericana, Sociedad Anónima con autorización de las autoridades competentes de radiotelevisión, ha utilizado desde hace muchos años el slogan "PEPSI COLA... el sabor de la nueva generación", pero no demostró FEHACIENTEMENTE haber inscrito dicha señal de propaganda en el Registro de la Propiedad Industrial por lo que evidentemente no tiene derecho a utilizar con exclusividad el concepto de la señal propagandística, EL SABOR DE LA NUEVA GENERACION, ni oponerse al registro de
una señal parecida, ello porque no adquirió el derecho registral correspondiente, pero sí tiene derecho a formular peticiones a los depositarios de la autoridad, en el presente caso el Registrador de la Propiedad Industrial, para el solo efecto de que no se LESIONEN SUS SUPERIORES DERECHOS CONSTITUCIONALES. Por su parte la propietaria de Pan Europa, probó fehacientemente que Pepsi-Cola no tenía registrado el slogan que utiliza y que por lo tanto no tenía derecho a oponerse a la inscripción del slogan de Pan Europa. Aparentemente la justicia legal asiste a la propietaria de Pan Europa, pero siendo que las Salas de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa sólo tienen competencia para conocer de controversias de ORDEN PUBLICO, debiendo por esa circunstancia y conforme a mandato superlegal contenido en el Artículo 221 de la Constitución Política de la República controlar la juridicidad de las resoluciones de la administración pública y aplicar correcta y derechamente las leyes, aunque las partes no las invoquen, resulta que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, previamente a que el respectivo Ministerio de Estado resolviera, enfatizó en dictamen número trescientos cincuenta y siete diagonal noventa del once de mayo de mil novecientos noventa, que detectó que el Registro de la Propiedad Industrial VIOLO al ignorarlo el Artículo 62 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que preceptúa que no podrán usarse ni registrarse como expresiones o señales de propaganda, entre otros, las palabras o combinación de palabras exclusivamente DESCRIPTIVAS de las cualidades de la
mercancía o productos de la actividad de la empresa. En tal virtud, NO SON LEGALMENTE REGISTRABLES los slogans: "El sabor de la nueva generación" refiriéndose a Pepsi Cola, como tampoco "La adecuada alimentación para la nueva generación" utilizando y refiriéndose a "Pan Europa". La Sala estima que el procedimiento utilizado por el representante legal de Pepsi-Cola (subjetivo y audaz) de oponerse al registro de la señal de propaganda impulsada por la propietaria de Pan Europa, sin estar previamente registrada a su favor el derecho del slogan cuyo uso exclusivo pretende defender, es inadecuado puesto que conforme a las disposiciones legales del convenio regional carece de LEGITIMACION PROCESAL ADMINISTRATIVA ACTIVA, para ese fin, por no estar su derecho registrado (carencia de tutelaridad de un derecho subjetivo), ahora bien, conforme a las disposiciones del Artículo 28 de la Constitución Política de la República, pudo de MANERA SIMPLE, pedir la no inscripción de la citada señal de propaganda, ante el peligro de que dicha inscripción dañara sus intereses, habida cuenta que inscrita a su nombre la señal de propaganda, la propietaria de Pan Europa podía impedir que la recurrente utilizara el slogan "Pepsi Cola el sabor de la nueva generación". No obstante no ser LEGALMENTE REGISTRABLES las dos señales de propaganda enfocadas, ninguna de las dos personas pueden adjudicarse la EXCLUSIVIDAD en el uso de las mismas, pero conforme a las disposiciones SUPERLEGALES contenidas en el Artículo 35 de la Constitución Política de la República, las dos SIN PRIVILEGIOS NI
EXCLUSIVIDADES, pueden (derecho subjetivo) utilizar sus slogans como señal de propaganda, ello, porque en Guatemala es libre la emisión de pensamiento, no pudiendo ninguna de las dos impedir a la otra ni a terceros el uso de sus señales de propaganda, por tratarse de señales de propaganda CUYA EXCLUSIVIDAD NO ES REGISTRABLE. Por todo lo relacionado, constitucional y legalmente RAZONADO, la Sala deberá pronunciarse en el sentido de que el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto deberá declararse SIN LUGAR en lo que se refiere al rechazo a la oposición de la recurrente, por no estar probada la legitimidad de ésta en lo que se refiere al registro de su señal, antecedente necesario e insoslable (sic) para poder oponerse a la inscripción de la otra dentro de los límites y alcances legales del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y CON LUGAR en lo que se refiere a la arbitraria inscripción del slogan "La adecuada alimentación para la nueva generación", habida cuenta que tanto el Registro de la Protección de la Propiedad Industrial como el Ministerio de Economía, ignoraron la preexistencia en función de la controversia administrativa del Artículo 62 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Guatemala en Decreto número 26-73 del Congreso de la República, el cual taxativamente prohibe la inscripción de la señal de propaganda "La adecuada alimentación para la nueva generación" refiriéndose a "Pan Europa". Por haber mutuos vencimientos no se
dictará especial condena en costas". DEL RECURSO DE CASACION El trece de septiembre del año en curso, la señora CONSOLACION DE LA PIEDAD CAMPOS (único apellido) viuda de BENEITEZ, interpuso Recurso de Casación invocando como caso de procedencia APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES, contenido en el numeral 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló como infringido el Artículo 62, literal a), del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.TESIS El casacionista argumenta que la Sala Sentenciadora, en el literal b) de la parte resolutiva, dispone declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, en lo que respecta a la inscripción de la expresión o señal de propaganda "La adecuada alimentación para la nueva generación" en consecuencia REVOCO la resolución cero cero mil novecientos ochenta y cinco proferida por el Ministerio de Economía, basándose en que la expresión o señal de propaganda solicitada por la suscrita, encuadra totalmente en las disposiciones de improcedencia registral establecidas en el Artículo 62 literal a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que dice: "No podrán usarse ni registrarse como expresiones o señales de propaganda; a) palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa", norma que a criterio de la recurrente fue aplicada indebidamente porque "no se dan las circunstancias de la mencionada norma porque la expresión de propaganda LA ADECUADA ALIMENTACION
PARA LA NUEVA GENERACION, en relación a ALIMENTOS y especialmente a PAN, IDENTIFICADO CON SU MARCA EUROPA, no está constituida "exclusivamente" o sea "sola o únicamente" por palabras o combinación de palabras descriptivas de las cualidades de dicho PAN, sino por palabras descriptivas de las cualidades del referido pan, como lo son: LA ADECUADA ALIMENTACION y por otras, en combinación con éstas, pero ajenas o no comprendidas dentro del género alimenticio de dicho producto, tal es el caso del componente gramatical PARA LA NUEVA GENERACION, que complementa a dicha expresión de propaganda, que no tiene bajo ningún aspecto, razón o realidad material, cualquier clase de circunstancia descriptiva de las cualidades o propiedades representativas alimenticias del pan, pues no tengo conocimiento, ni lo comprobó debidamente la autoridad emitente del fallo cuestionado... "y agrega que la norma que debió aplicarse es la contenida en el Artículo 59 del citado convenio, el que de haberse aplicado hubiera dado lugar a la procedencia registral de la mencionada expresión de propaganda en razón de contener la misma los requisitos de originalidad y caracterización respectivas, ya que dicha norma establece: "Se entiende por expresión de propaganda toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicios, empresa o establecimiento". ESTIMACION DEL TRIBUNAL Está cámara, al hacer el análisis del caso, estima que el recurso bajo estudio debe ser desestimado porque
el casacionista invocando aplicación indebida del inciso a) del Artículo 62 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial concluye afirmando que el Tribunal Sentenciador violó el Artículo 59 de la misma ley por haber omitido su aplicación. En esta forma resulta sustentando el submotivo de violación de ley, destruyendo su propia tesis. Ante esta deficiencia técnica, este Tribunal está imposibilitado de subsanarla y por lo tanto de efectuar el estudio comparativo correspondiente, desprendiéndose de ello que el recurso analizado debe desestimarse. A lo anteriormente expuesto debe agregarse que la expresión "LA ADECUADA ALIMENTACION PARA LA NUEVA GENERACION" no es original ni característica, por lo que no es susceptible de que alguien pueda inscribirla a su nombre. LEYES APLICABLES Artículos 619, 620, 621, 632 del Código Procesal Civil y Mercantil, 59 y 62 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA: a) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Consolación de la Piedad Campos (único apellido) viuda de Beneitez en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres; b) Se condena en costas a la recurrente y se le impone la multa de CIEN
QUETZALES (Q.100.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de este Organismo dentro de cinco días de estar firme el fallo, bajo apercibimiento de certificarse lo conducente a un Tribunal del Ramo Penal para los efectos consiguientes. Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.