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09111998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09111998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/11/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 6-97 Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN del departamento de El Progreso, por medio de su representante legal, Rosendo de León Pensamiento, Síndico Segundo contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando con él se pretende corregir el rechazo "in limine" del recurso de aclaración o ampliación. No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando se apoya en normas sustantivas relacionadas con la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los actos jurídicos. No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma por incongruencia si el fallo recurrido confirma el de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No se da este submotivo si el recurrente argumenta que se dio eficacia probatoria a una escritura pública, y el fallo se basa en que transcurrió el plazo de caducidad estipulado en el artículo 32 del Código de Notariado.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No procede casar la sentencia con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si por defecto de planteamiento en la demanda no puede dictarse sentencia estimatoria.

VIOLACION DE LEY.

No puede acogerse el submotivo de violación de los artículos 1,301 y 1,302 del Código Civil si lo que impide la sentencia estimatoria es un defecto de planteamiento de la demanda. No procede el submotivo de violación de ley si el defecto acusado constituye distinto submotivo de procedencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1251, 1257, 1301, 1302 del Código Civil; 621 inciso 2o, 622 incisos 1o, 5o y 6o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN del departamento de El Progreso, por medio de su representante legal, Rosendo de León Pensamiento, Síndico Segundo, en contra la sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad número sesenta y nueve guión noventa y dos, promovido por la entidad recurrente en contra de JOSE GILBERTO CRUZ CANAHUI, RAUL PAREDES MEJICANOS y PABLO PAREDES MEJICANOS, en el Juzgado de Primera Instancia de El Progreso.

ANTECEDENTES: El dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán del

departamento de El Progreso, por medio de su representante legal, inició juicio ordinario de nulidad en contra de José Gilberto Cruz Canahuí, Raúl Paredes Mejicanos y Pablo Paredes Mejicanos. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia de El Progreso, Ramo Civil, después del trámite correspondiente, dictó la sentencia respectiva declarando sin lugar la demanda ordinaria de nulidad promovida por la Municipalidad relacionada. La Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, por medio de su representante legal, interpuso Recurso de Apelación en contra la sentencia indicada el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia de segundo grado confirmando el fallo impugnado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE. Notifíquese por medio de despacho y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de Primera Instancia al Juzgado de su origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "En su petición de sentencia solicitó Gustavo Oliverio Castañeda Vargas en representación de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, Departamento de El

Progreso, la nulidad de la escritura número cuarenta y siete de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, autorizada por el Notario Roberto Danilo Sagastume. Además pretende la nulidad del contrato contenido en el instrumento público citado, otorgado por la entidad demandante a favor de los señores Mercedes Paredes Mayorga y Raúl Paredes Mejicanos, y que dio origen a las fincas inscritas en el Registro con número UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE, folio DOSCIENTOS DOS DEL LIBRO TREINTA Y CINCO DE EL PROGRESO, y la número UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS, FOLIO SESENTA Y UNO, del libro TREINTA Y DOS del mismo Departamento. A juicio de esta Sala, al unir las pretensiones, es decir, la nulidad del instrumento que contiene el contrato con la nulidad de las inscripciones que del mismo se derivaron, se vedó al Tribunal que conoció del caso de resolver ecuánimemente, pues al no proceder la nulidad del instrumento por el transcurso de los cuatro años que establece el artículo 32 del Código de Notariado para intentar tal acción, tampoco puede analizarse sus consecuencias, es decir, las inscripciones registrales que se derivaron del instrumento; tanto más cuanto la entidad demandante no especifica cual de las dos nulidades contempladas en la ley es la que ejercita. Expone en esta instancia la entidad apelante como argumento contra el fallo examinado, que el Juez de oficio está declarando una excepción que no fue interpuesta, lo cual carece de precisión por cuanto el Juez no lo hace de esa manera, sino que se concreta a

rectificar la deficiencia observada en su función calificadora que se ejerció al momento de la presentación del memorial de demanda, en vista que el mismo fue presentado el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, casi diez años antes y por aparte, en su pretensión la entidad demandante no vinculó al proceso al Notario autorizante. En virtud (sic) el fallo examinado se encuentra correcto y debe confirmarse, no sin antes advertir que las nulidades absolutas no prescriben ni pueden convalidarse, si se ejercitan las pretensiones de impugnación correctamente. "Por aparte el Instrumento Público impugnado de nulidad, cumple con los requisitos esenciales de existencia y la representación que se ejercitó se fundamenta conforme al acuerdo número doce emitido por la (sic) Alcalde Municipal de San Agustín Acasaguastlán Departamento de El Progreso, el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el que expresamente se designó a JOSE GILBERTO CRUZ CANAHUI: para comparecer a otorgar la escritura de mérito. II) En cuanto a lo resuelto de no hacer especial condena en costas, lo que no es desfavorable a la parte apelante, en atención al principio de límite de la apelación, esta Sala se encuentra impedida de conocer y resolver a ese respecto".

DEL RECURSO DE CASACION: Refiriéndose al primer motivo invocado dice la recurrente: CASACION DE FORMA: En relación a los motivos invocados como casos de casación por quebrantamiento de procedimiento principiaremos por el contemplado en el inciso 1o. del artículo 622 del código procesal civil y mercantil que

prescribe: CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA CARECIERE DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE O CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACION DE HACERLO. Al respecto se ve que el recurrente interpuso el recurso de aclaración y la enmienda del procedimiento contra la sentencia que es objeto de impugnación mediante el presente recurso extraordinario de casación, sin embargo la Honorable Sala Primera mediante la resolución que constituye UN DECRETO que lleva fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis (8/11/96) prácticamente se entró a conocer el fondo del recurso de aclaración denegándolo por cuanto en el punto segundo resolvió: NO HA LUGAR PARA ADMITIR PARA SU TRAMITE EL RECURSO DE ACLARACION INTERPUESTO EN VIRTUD SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EL VEINTE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO (REFIÉRASE A MIL NOVECIENTOS NOVENTISEIS) NO CONTIENE TÉRMINOS OSCUROS, AMBIGUOS O CONTRADICTORIOS Y PORQUE EL INTERPONENTE NO ES CLARO EN SU PETICIÓN EN CUANTO A INDICAR EN QUE SENTIDO PRETENDE SE ACLARE LA SENTENCIA. Al proceder en esa forma quebrantó el procedimiento por cuanto si el recurso de aclaración se interpuso en tiempo procedía darle el trámite correspondiente como lo ordena el artículo 597 del decreto ley

107, confiriéndole audiencia a la otra parte por el término de dos días y con su contestación o sin ella se resolverá lo que proceda. Pero no sucedió así, sino por el contrario, mediante un decreto entró a resolver el fondo de dicho recurso argumentando de que la sentencia no contenía, términos ambiguos, obscuros, contradictorios ni se había omitido resolver algún hecho o circunstancia del proceso. Si la Honorable Sala entró a conocer del fondo de dicho recurso sin observar el trámite que debe conferírsele al mismo (recurso de aclaración), cuyo trámite está previsto en el artículo 597 del decreto ley 107 y emitir la resolución como lohizo mediante un decreto firmado por los tres Magistrados y el Secretario de la Honorable Sala Primmer, evidente resultó que quebrantó el procedimiento ya que si lo que pretendió era rechazarlo de plano así lo debió haber razonado conforme lo normado por el artículo 66 inciso c) de la ley del organismo judicial contenida en el decreto 2-89 del Congreso de la República que faculta a los jueces para rechazar de plano los recursos e incidentes notoriamente frívolos o improcedentes y al no haber procedido en forma correcta y resolver tal recurso entrando a conocer del fondo del mismo quebrantó el procedimiento violándose como consecuencia los preceptos que se citaron como infringidos cuales son 596, 597 del Dto. Ley 107; 66 inciso c), 88 inciso b), 141 incisos a) b) del decreto 2-89 del Congreso de la República reformado por el artículo 18

del decreto 64-90 del Congreso de la República. Y ES QUE EN REALIDAD A LA POSTRE LA RESOLUCION QUE EMITIÓ LA SALA AL RESOLVER DICHO RECURSO DE ACLARACION PRÁCTICAMENTE ENTRO A CONOCER DEL FONDO DEL MISMO Y EN TAL SENTIDO DICHA RESOLUCIÓN VIENE A FORMAR PARTE DE LA SENTENCIA DADA LA FORMA COMO ESTA CONCEBIDO DICHO DECRETO CUANDO LO CORRECTO ERA DARLE EL TRAMITE AL MISMO Y RESOLVERLO MEDIANTE UN AUTO Y NO SIMPLEMENTE MEDIANTE UN DECRETO. Cabe argumentar que al interponerse el recurso de aclaración se fue claro en exigir que la Honorable Sala Primera entró a conocer de una excepción de prescripción no interpuesta e incluso en el razonamiento la Sala Sentenciadora no alude a si la prescripción que declaró con lugar el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Sala Primera si es negativa o positiva y se le exigió que se fundamentara debidamente la sentencia para aclarar por qué razón se entró a conocer de una prescripción no interpuesta violándose el arto. 26 del decreto ley 107. Así mismo cabe argumentar que el recurrente, o sea el actor, al interponer el recurso de apelación y al evacuar la audiencia y en alegato que se presentó para el día de la vista, se fue claro y se hizo un análisis profundo de las razones de hecho y legales por las cuales debía o debió haberse revocado el fallo de primer grado, máxime que en el petitorio de fondo de la demanda planteada se fue claro al solicitarse la nulidad absoluta de la escritura pública número

cuarentisiete (47) ya mencionada, el contrato contenido en ella así como la desmembración que se hizo y se operó en virtud de dicha escritura a favor de MERCEDES PAREDES MAYORGA, RAUL PAREDES MEJICANOS del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central bajo el número mil ochocientos veintinueve (1829) folio doscientos dos (202) del libro treinticinco (35) de El Progreso que se desmembró de la finca número ochentitrés (83) folio doscientos diez (210) del libro primero de El Progreso así como la inscripción de la finca inscrita bajo el número mil novecientos sesentidós (1962) folio sesentiuno (61) del libro treintidós (32) de El Progreso y que se desmembró de la misma finca así como las demás inscripciones que le aparecen. Al respecto la Sala Sentenciadora, teniendo obligación de hacer el debido razonamiento y cuyo análisis era obligado aún de oficio, por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA y la cual acorde por lo normado por los artículos 1301, 1302 del Código Civil vigente contenido en el decreto ley 106, LA NULIDAD PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO CUANDO RESULTE MANIFIESTA. PUEDE TAMBIÉN SER ALEGADA POR LOS QUE TENGAN INTERÉS O POR EL MINISTERIO PUBLICO. Al negarse a conocer de tal pretensión, siendo que la nulidad es manifiesta debió haberse pronunciado al respecto sobre tal pretensión e incluso no está demás hacer énfasis en la poca seriedad y absoluta falta de razonamientos

que se dieron en la Sentencia de Segundo Grado en cuyo fallo la Honorable Sala se limitó a copiar los mismos razonamientos que hizo el Juez de Primera Instancia, violándose como consecuencia de manera flagrante el arto. 148 de la Ley del Organismo Judicial". Continúa manifestando: "Cabe hacer énfasis en el sentido de que el recurrente al invocar como motivo de casación de forma acorde con el inciso primero del arto. 622 del Código Procesal Civil y Mercantil es por cuanto el tribunal se negó a conocer también de lo relativo al allanamiento por cuanto la sala sentenciadora únicamente hizo alusión en el inciso I) al referirse a los hechos expuestos por la entidad autora (sic) así como sus pretensiones que aparecen consignadas en la sentencia objeto de examen expresó que no había modificación o rectificación que hacer y agregó que los demandados JOSE GILBERTO CRUZ CANAHUI desde el principio se allanó a la demanda al igual que lo hizo RAUL PAREDES MEJICANOS en forma posterior. Sin embargo al examinar el fallo de segundo grado se ve que no hizo alusión a los efectos jurídicos del allanamiento quebrantando como consecuencia el arto. 115 del decreto ley 107, el cual literalmente prescribe: SI EL DEMANDADO SE ALLANARE A LA DEMANDA, EL JUEZ, PREVIA RATIFICACIÓN, FALLARA SIN MAS TRAMITE. Conviene para los efectos legales señalar que el allanamiento es un modo anormal de terminar el proceso, que consiste en que el demandado muestra su conformidad a la pretensión del autor,(sic) normalmente el allanamiento condiciona a la resolución judicial

o sentencia en el sentido de que la misma tiene que coincidir en todo el ámbito de la pretensión cuando es total y en los límites en que se produce cuando es parcial, siendo que tal allanamiento lo prestó el demandado CANAHUI quien fuera el que representó a la municipalidad al momento de otorgarse la escritura, y que el otro RAUL PAREDES MEJICANOS fue quien adquirió la finca inscrita en el Registro General de la República bajo el número mil ochocientos veintinueve (1829) folio doscientos dos (202) del libro treinticinco (35) de El Progreso la que acusa una extensión de cien mil doscientos metros cuadrados (100.200 Mts. cuadrados) y cuyas colindancias y dimensiones se infieren de la primera inscripción de dominio, evidente resultaba que la sala sentenciadora no tenía fundamento legal para controvertir la pretensión de la demanda en cuanto a la nulidad absoluta del instrumento ya citado y de la desmembración que se operó y que pasó a formar la nueva finca con los números citados, pero al negarse la sala a pronunciarse sobre el allanamiento y confesión ficta de los demandados, quebrantó el procedimiento violándose como consecuencia los artículos ya citados siendo estos los artos. 148, 62, 113 y 4 de la Ley del Organismo Judicial, lo que incidió también profundamente porque de haber conocido de tal institución (allanamiento) no se hubiese producido una sentencia como la concebida por la sala jurisdiccional violándose como consecuencia también como

derivación los artículos 26, 610 párrafo 4o. del decreto ley 107 y los demás que se denuncian infringidos para este caso con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso primero del arto. 622 del Código Procesal Civil y Mercantil".Refiriéndose al otro caso de procedencia, dice: " CASO DE PROCEDENCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CON APOYO EN EL INCISO 5o. DEL ARTO. 622 DEL DECRETO LEY 107 QUE SE REFIERE CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS SI LA ACLARACIÓN HUBIESE SIDO DENEGADA. " " Consta en el proceso que desde el momento en que se dictó sentencia de primera instancia se principió a atacar mediante la apelación y en segunda instancia mediante la enmienda del procedimiento y posteriormente el recurso de aclaración que la sentencia debía razonarse debidamente y conforme a la ley para que no existiera contradicciones, lo que no se logró y así se ve que en el primer considerando de la sentencia que dictó la sala primera de la corte de apelaciones con fecha veinte de mayo del año pasado (205-96) que en la petición de la demanda GUSTAVO OLIVERIO CASTAÑEDA VARGAS en representación de la municipalidad de San Agustín Acasaguastlán prescribe literalmente la sala que se pidió la nulidad de la escritura pública número cuarentisiete (47) de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochentidós (9-ll82) autorizada por el notario ROBERTO DANILO SAGASTUME y que además se pretende la nulidad del

contrato contenido en el instrumento público citado otorgado por la entidad demandante a favor de los señores MERCEDES PAREDES MAYORGA y RAUL PAREDES MEJICANOS y que dio origen a las fincas inscritas en el registro con el número mil ochocientos veintinueve (1829) folio doscientos dos (202) del libro treintidós (32) del departamento de El Progreso, sin embargo la Honorable Sala en el considerando respectivo razona de la siguiente manera: "A JUICIO DE ESTA SALA, AL UNIR LAS PRETENCIONES (sic), ES DECIR LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO CON LA NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES QUE DEL MISMO SE DERIVARON, SE VEDO AL TRIBUNAL QUE CONOCIO DEL CASO DE RESOLVER ECUANIMAMENTE, PUES AL NO PROCEDER LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO POR EL TRANSCURSO DE LOS CUATRO AÑOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO TREINTIDOS DEL CODIGO DE NOTARIADO PARA INTENTAR TAL ACCION, TAMPOCO PUEDE ANALIZARSE SUS CONSECUENCIAS, ES DECIR LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE SE DERIVARON DEL INSTRUMENTO: Y QUE TAMPOCO SE ESPECIFICO CUALES DE LAS DOS NULIDADES CONTEMPLADAS POR LA LEY ES LA QUE SE EJERCITO'. Y EN LO QUE RESPECTA AL ARGUMENTO DE QUE EL JUEZ DE OFICIO DECLARO UNA EXCEPCION QUE NO FUE INTERPUESTA, ADUCE QUE ELLO CARECE DE PRECISION Y AGREGA POR CUANTO EL JUEZ NO LO HACE DE ESA MANERA SINO SE CONCRETA A RECTIFICAR LA

DEFICIENCIA OBSERVADA EN SU FUNCION CALIFICADORA QUE SE EJERCIO AL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA NULIDAD DE LA DEMANDA Y QUE POR OTRA PARTE NO SE VINCULO AL PROCESO AL NOTARIO PROCESANTE Y CULMINA CON EXPRESAR LO SIGUIENTE NO SIN ANTES ADVERTIR QUE LAS NULIDADES ABSOLUTAS NI PUEDEN CONVALIDARSE SI SE EJERCITAN LAS PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN CORRECTAMENTE Y QUE EN CUANTO A LA REPRESENTACION LA DA POR BIEN PROBADA CONFORME EL ACUERDO NUMERO DOCE EMITIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN AGUSTIN ACASAGUASTLAN DE FECHA DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTIDOS POR EL QUE EXPRESAMENTE SE DESIGNO A JOSE GILBERTO CRUZ CANAHUI PARA COMPARECER A OTORGAR TAL ESCRITURA. Al analizar y estudiar profundamente tal razonamiento se ve que el mismo es completamente contradictorio y con lo cual se concluyó también en confirmar una sentencia contradictoria, puesto que al invocar el arto. 32 del código de notariado éste se refiere a la omisión de las formalidades esenciales de los instrumentos públicos y que da lugar a interponer la acción de nulidad siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años. Este artículo en cuanto al término de cuatro años que fija doctrinaria y legalmente se refiere a un caso de caducidad y debe hacerse el debido deslinde que son dos cosas distintas, la nulidad del instrumento por vicios esenciales y la nulidad del

contrato, y más adelante la sala al cotejar dicho razonamiento argumenta que transcurrieron casi diez años y que además no se vinculó al proceso al notario autorizante. Al respecto la Honorable Sala omitió analizar el contenido del arto. 35 del Código de Notariado el cual prescribe: PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL NOTARIO POR NULIDAD DEL INSTRUMENTO, ES NECESARIO QUE SE HAYA CITADO Y OIDO EN EL JUICIO RESPECTIVO, EN LO CONCERNIENTE A LA CAUSA DE NULIDAD. En el caso de examen nada tenía que ver el notario autorizante con la pretensión de la demanda por cuanto no se le estaban (sic) demandando responsabilidad por daños y perjuicios por la facción del instrumento y del contrato contenido en el mismo, pero más adelante la misma sala razona lo siguiente NO SIN ANTES ADVERTIR QUE LAS NULIDADES ABSOLUTAS NO PRESCRIBEN NI PUEDEN CONVALIDARSE. " En consecuencia tal razonamiento es contradictorio por cuanto si se trataba de nulidad absoluta debió de haber entrado a conocer de la pretensión planteada por la entidad demandante por cuanto el negocio que adolece de nulidad absoluta conforme a los Artos. 1301 y 1302, no produce ningún efecto y puede ser declarado de oficio por el juez, pero esos ordenamientos se excluyen entre sí, lo que dio origen a que se emitiera una sentencia y su parte resolutiva concreta y totalmente contradictoria, quebrantando el procedimiento y violándose los artos. ya citados cuales son el 1301 y 1302, no produce ningún efecto y

puede ser declarada de oficio por el juez, pero esos ordenamientos se excluyen entre sí, lo que dio origen a que se emitiera una sentencia y su parte resolutiva concreta y totalmente contradictoria, quebrantando el procedimiento y violándose los artos. ya citados cuales son el 1301 y 1302 del Código Civil, y además los artos. 32 y 35 código de notariado, éste último por inaplicación y 26 decreto ley 107 y 147 inciso e) ley del organismo judicial con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del arto. 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este razonamiento se colige y sirve de orientación la sentencia de casación pronunciada por la Honorable Corte Suprema , Cámara Civil, el veinticuatro de julio de mil novecientos sesentiocho (24-7-68) cuyo recurso de casación fue interpuesto con el auxilio de uno de los juristas más sobresalientes del foro como lo fue el abogado DON ARNOLDO REYES MORALES (ya fallecido) y cuyosargumentos son similares a los que se están exponiendo en el caso de examen cuyo recurso de casación fue declarado con lugar y se sentó la doctrina siguiente: DOCTRINA: CUANDO EN EL FALLO RECURRIDO SE RESUELVE SOBRE UN PUNTO NO CONTENIDO EN LA DEMANDA OTORGANDO MAS DE LO PEDIDO SE QUEBRANTA SUSTANCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO, Y DEBE TENERSE PRESENTE QUE EN ESTE CASO EL LICENCIADO REYES MORALES INVOCO COMO CASO DE PROCEDENCIA LOS

INCISOS 5 Y 6 DEL ARTICULO 622 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (GACETA SEMESTRE

DE JULIO A DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTIOCHO, PAGINA DIECISIETE)".

Refiriéndose a otro de los casos de procedencia, dice: "CASO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL INCISO 6o. DEL ARTICULO 622 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (QUEBRANTAMIENTO DE FORMA) QUE DICE: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO O NO CONTENGA DECLARACION ALGUNA SOBRE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS SI SE HUBIERA DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION Y EN GENERAL POR INCONGRUENCIA DE FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. "En relación a este caso de procedencia de casación de forma contenido en el inciso 6o. del arto. 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, son varios los supuestos: a) cuando el fallo otorgue más de lo pedido, b) o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas, y c) en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. "Como se ve, sólo la situación marcada en el inciso b), cuando se omite hacer alguna declaración sobre alguna de las pretenciones (sic) es requisito indispensable introducir el recurso de ampliación. Al respecto se ve que al entrar a conocer de oficio la Honorable Sala Sentenciadora y en forma parcializada de una

excepción de prescripción ("que por cierto la Honorable Sala no expresó si la prescripción que se había operado era positiva o negativa") cuando en realidad legal, técnica y procesalmente lo que quizo (sic) dar a entender la sala desde luego que se apoyó en el arto. 32 del Código de Notariado fue un caso de caducidad, y ésta como excepción previa también la prescripción, no fue interpuesta por ninguna de las partes concretamente por los demandados, por cuanto si bien es cierto dos de ellos JOSE GILBERTO CRUZ CANAHUI y RAUL PAREDES MEJICANOS se allanaron a la demanda y la misma se tuvo por contestada en sentido negativo en rebeldía, no obstante que se allanaron a la misma, y en lo concerniente a PABLO PAREDES MEJICANOS que no contestó la demanda e incluso se le notificó por los estrados del tribunal y en consecuencia no fue objeto de discusión ni punto sometido a juicio ninguna clase de excepciones sin embargo se hizo valer de oficio en forma contradictoria la prescripción sin decir a que clase se refiere por cuanto si la pretención (sic) era de nulidad absoluta si hubiese podido argumentar pero para que prosperara la demanda en el sentido de que no procedía dicha prescripción por tratarse de una nulidad absoluta y por más que se le solicitó a la Sala de aclaración y la enmienda del procedimiento para que indicara por qué razones había resuelto o hecho valer una excepción no planteada se negó a hacer la aclaración correspondiente y por ende al proceder en esa forma lógica resulta que se violaron los artos. 26, 115, 113,

116 inciso 9o, 120, 121 del Código Procesal Civil y Mercantil, en armonía con los artos.147 inciso e), 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el inciso e) de dicho precepto prescribe: QUE LA PARTE RESOLUTIVA CONTENDRA DECISIONES EXPRESAS Y PRECISAS CONGRUENTES CON EL OBJETO DEL PROCESO, y 4 de la Ley del Organismo Judicial, con base en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso 6o. que se refiere cuando el fallo otorgue más de lo pedido. "Así mismo se invoca como caso de procedencia SIEMPRE EL CONTENIDO EN EL INCISO 6o. DEL ARTICULO 622 CASACION DE FORMA Y QUE SE REFIERE POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: EL ABOGADO AUXILIANTE Y DIRECTOR DEL PRESENTE RECURSO ESTA ENTERADO PLENAMENTE Y HA ESTUDIADO A FONDO COMO CASACIONISTA LA TOTALIDAD DE TODA LA JURISPRUDENCIA DESDE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO HASTA LA FECHA DE LOS DISTINTOS FALLOS TANTO DEL ORDEN CIVIL COMO PENAL Y DE LA JURISPRUDENCIA DE AMPARO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Y ESTANDO ENTERADO DE QUE SE HA VENIDO SOSTENIENDO EQUIVOCADAMENTE Y DE MANERA REITERADA

CIERTA JURISPRUDENCIA EQUIVOCADA, CUAL ES DE QUE CUANDO SE TRATA Y SE INVOCA COMO CASO DE PROCEDENCIA LA INCONGRUENCIA, NO PROCEDE CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL CAMPO CIVIL. PERO A ESTE RESPECTO DEBE TENERSE PRESENTE QUE CONFORME A NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO EN EL CAMPO CIVIL, LA LEY YA NO ALUDE A LA ABSOLUCION POR FALTA DE PRUEBA SINO ÚNICAMENTE SE CONTRAE A DECLARAR CON O SIN LUGAR LA DEMANDA Y A CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR EN SEGUNDA INSTANCIA, LA DOCTRINA MODERNA EMITIDA POR LOS CASACIONISTAS Y AUTORES MAS FAMOSOS DEL MUNDO EN EL CAMPO DE LA CASACION COMO LO SON PIERO CALAMANDREI, DE LA PLAZA, PRIETO CASTRO, Y ÚLTIMAMENTE PEDRO ARAGONESES ALONSO QUIEN AL REFERIRSE A LAS SENTENCIA CONGRUENTES, PRETENSIÓN, PROPOSICIÓN Y FALLO HACEN ALUSIÓN A LAS SIGUIENTES CLASES DE INCONGRUENCIA: A) INCONGRUENCIA POR "ULTRA PETITA", a) MAS DE LO PEDIDO POR EL AUTOR, b) MAS DE LO RESISTIDO, c) POR REBASAR EL ORGANO JURISDICCIONAL LAS FACULTADES DEL OFICIO; Y ES QUE EN REALIDAD DEBE EXISTIR SUSTANCIAL CONCORDANCIA ENTRE LAS PETICIONES DE LAS PARTES LITIGANTES Y LOS PRONUNCIAMIENTOS

DEL FALLO, Y EL JUZGADOR CARECE DE FACULTADES PARA PROCEDER DE OFICIO ESTIMANDO ACCIONES O EXCEPCIONES QUE LAS PARTES LITIGANTES NO HAN QUERIDO SOMETER A SU DECISIÓN Y EN ESTE SENTIDO ES INDUDABLE LA ÍNTIMA CONEXION QUE DEBE EXISTIR ENTREPRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL DE CONGRUENCIA. Los poderes del juez pueden incidir en la congruencia o incongruencia de una resolución y por ende la resolución sobre los puntos litigiosos combatidos o los que se hicieron valer de oficio, origina la incongruencia, en sustancia el fundamento de la congruencia no es otro que el de contener y evitar extralimitaciones oficiosas de los jugadores y por ello un eminente tratadista ya citado como lo es PEDRO ARAGONESES ALONSO citando a PLAZA en su trabajo "La Casación Civil" y CALAMANDREI concluye al referirse a la incongruencia y congruencia y llega dentro de otras de las conclusiones siguientes: 1) LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ES INCONGRUENTE EN CASOS DE ALLANAMIENTO PARCIAL, LÍCITO Y POSIBLE. 2) LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ES INCONGRUENTE EN EL CASO DE ALLANAMIENTO TOTAL, LÍCITO Y POSIBLE. 3) LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ES INCONGRUENTE EN CASO DE QUE LA PRETENSIÓN ESTE RESISTIDA, CUANDO EL FUNDAMENTO DE LA ABSOLUCIÓN, NO HAYA SIDO ALEGADO POR EL DEMANDADO Y NO SEA APORTABLE DE

OFICIO. 4) LA SENTENCIA QUE CONDENE EN MENOS ES INCONGRUENTE EN CASO DE ALLANAMIENTO PARCIAL. 5) LA SENTENCIA QUE CONDENA DE CONFORMIDAD CON LA PRETENSIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE BASA EN HECHOS NO ADUCIDOS O NO APROBADOS. 'LA INCONGRUENCIA PUEDE DARSE POR ULTRA PETITA, CUANDO SE CONCEDA MAS DE LO PRETENDIDO, MAS DE LO RESISTIDO O POR ACTUAR EL ORGANO JURISDICCIONAL, REBASANDO LAS FACULTADES ENCOMENDADAS A SU OFICIO, POR EXTRA PETITA, CUANDO SE OTORGUE ALGO DISTINTO A LO PEDIDO. LA ACTITUD DEL DEMANDADO CONDICION

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