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09121974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09121974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/12/1974 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Daniel Matzer Cuxil.

DOCTRINA: Contra la acción de nulidad de instrumentos públicos -cuando no se incluye en el planteamiento la nulidad de los respectivos negocios jurídicos-, es procedente la excepción de caducidad si la demanda se presenta fuera del término establecido por el artículo 32 del Código de Notariado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se examina para resolver, el recurso de casación interpuesto por Daniel Matzer Cuxil, contra el auto de fecha veintisiete de septiembre del presente año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente, contra Fischer Saravia y Compañía Limitada o Agroford Limitada, que se transformó en "Agroford, Sociedad Anónima", ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento. OBJETO DEL JUICIO En escrito presentado al citado tribunal el seis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, Daniel Matzer Cuxil, demandó a "Fischer Saravia y Compañía Limitada, de nombre comercial "Agroford Limitada", y solicitó que en sentencia se declarase: a) la nulidad de las siguientes escrituras públicas autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante: número mil ciento cuarenta y seis, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete; número novecientos ochenta y dos, de fecha trece de agosto de mil novecientos

sesenta y nueve; número ciento setenta y nueve, de fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y uno; y número ochocientos cincuenta y siete, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos; b) la nulidad del juicio ejecutivo en vía de apremio número dieciocho mil novecientos sesenta y ocho, del Juzgado en que se presentó la demanda; c) que, como consecuencia, "se mande cancelar en el Registro de la Propiedad la "ONCEAVA, CUARTA Y QUINTA inscripciones, de la Finca Número TRESCIENTOS VEINTE (320), folio CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (464), del libro DIECINUEVE (19), antiguo" Manifestó: que en escritura pública número mil ciento once, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, celebró con la entidad demandada un contrato de compraventa en abonos, con pacto de reserva de dominio de la maquinaria e implementos, por el precio y condiciones en el instrumento detallados; que en escritura pública número mil ciento cuarenta y seis, autorizada por el mismo notario el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se constituyó una garantía subsidiaria al pacto de reserva de dominio, cuyo contenido en cuanto a la garantía no analiza porque en el cuerpo del instrumento se habla de hipoteca y el representante legal de la entidad vendedora aceptó un aprenda; que en escritura pública número mil ciento noventa y seis del trece de octubre de mil novecientos

sesenta y siete, autorizada también por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, "se AMPLIABA la escritura número 1111, del mismo Notario, y que se celebraba con fecha 20 de septiembre de 1967", comprándose con reserva de dominio el equipo que indica, sin alterar "LAS DEMÁS CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA ESCRITURA DEL 28 de septiembre del año en curso"; que con fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en escritura pública número novecientos ochenta y dos, autorizada por el mismo notario, se adicionaron los contratos anteriores y se depuró su cuenta, incluyéndose en el saldo el precio del equipo agrícola adquirido, intereses devengados y gastos de la escritura y testimonio. Que reconoció adeudar la suma resultante, intereses sobre dicha suma, en una típica capitalización de intereses y que, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en las escrituras públicas que indica y en la número novecientos ochenta y dos, constituyó hipoteca sobre la finca que especifica este instrumento, como garantía subsidiaria al pacto de reserva de dominio; que con fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, ante el propio Notario Gonzalo Rosales Bustamante, en escritura pública número ciento sesenta y nueve, compareció unilateralmente Francisco Federico Fischer Saravia, como representante legal de la entidad demandada, "a ACEPTAR UNA HIPOTECA CONSTITUIDA POR ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS", del mismo notario y de fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y

siete, la cual era nula por carecer de uno de los requisitos fundamentales, como era la aceptación expresa de la hipoteca. Que con base en las escrituras públicas relacionadas, que ha impugnado de nulidad, se planteó contra el actor ante el mismo Juzgado, el juicio ejecutivo en vía de apremio número dieciocho mil novecientos sesenta y ocho del oficial cuarto, acción improcedente porque ante el mismo tribunal "Agroford Limitada" siguió un juicio ejecutivo en vía de apremio identificado con el número diecisiete mil novecientos veintidós del oficial 3o., por lo que existía cosa juzgada; que el segundo juicio era a todas luces improcedente, porque aunque la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, lo decidido en él únicamente puede modificarse en un juicio ordinario posterior, por lo que no podía plantearse un juicio ejecutivo, para discutir judicialmente sobre el mismo asunto; que hubo dos fallos contradictorios, el segundo viciado de nulidad, con el cual l aparte que lo promovió logró su objetivo de desposeerle de la finca que poseía como herencia de sus mayores y único patrimonio. Y que finalmente y derivado de la nulidad de los instrumentos y juicios impugnados debe declararse nula: "la escritura número 857 del 27 de junio de 1972 delNotario Gonzalo Rosales Bustamante". "La ONCEAVA, CUARTA Y QUINTA, inscripciones de dominio de la finca número 320, folio 464 del libro 19, antiguo".

Francisco Federico Fischer Saravia, como representante legal de "Agroford, Sociedad Anónima", en que se transformó "Fischer Saravia y Compañía Limitada", con base en los artículos 32 del Código de Notariado y 1312 del Código Civil interpuso la excepción previa de caducidad, porque, a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de cuatro años del otorgamiento de las escrituras públicas números mil ciento cuarenta y seis, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete y novecientos ochenta y dos, de fecha trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, autorizadas ambas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, y más de dos años del otorgamiento de la escritura pública número ciento setenta y nueve, autorizada por el mismo notario el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno. PRUEBA El actor presentó como pruebas, copias legalizadas por notario, de las citadas escrituras públicas números mil ciento cuarenta y seis, novecientos ochenta y dos, ciento setenta y nueve y ochocientos cincuenta y siete, autorizadas por el notario Gonzalo Rosales Bustamante, por su orden, con fechas cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, treinta de enero de mil novecientos setenta y uno y veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos. La entidad demandada rindió como pruebas fotocopias, también legalizadas por notario, de las escrituras públicas citadas, con

excepción de la última, y además: fotocopias legalizadas por notario, de las escrituras públicas: número ochocientos sesenta y dos, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y dos, mediante la cual "Fischer Saravia y Compañía Limitada" de nombre comercial "Agroford Limitada" se transformó en "Agroford, Sociedad Anónima"; escritura pública numero cinco, autorizada por el Notario René Raúl Muñoz García, con fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, que contiene modificación de la citada escritura social, y copia legalizada por notario de certificación expedida por el Registro Mercantil, que contiene las inscripciones de la sociedad demandada y de su transformación en "Agroford, Sociedad Anónima". AUTO RECURRIDO En auto de fecha veintiséis de septiembre del presente año, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el auto dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil el veinticinco de marzo anterior, mediante el cual, al resolver la excepción planteada por la entidad demandada, declaró que: "ha caducado el derecho o la acción de la parte actora en este juicio para demandar la nulidad de los instrumentos públicos que se identifican como las escrituras números mil ciento cuarenta y seis de cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y novecientos ochenta y dos de trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, ambas autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante; y, asimismo, ha caducado el derecho

o la acción de la parte actora para demandar la nulidad de la declaración de voluntad contenida en la escritura número ciento setenta y nueve, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante". Consideró la Sala en lo que atañe a la nulidad pretendida de las citadas escrituras públicas de fechas cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete y trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de los cuatro años que al efecto estipula el artículo 32 del Código de Notariado; y que, en cuanto a la nulidad de la referida escritura de fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, "también procede la excepción aludida, dados los argumentos legales en que el actor funda su demanda, en lo que a la nulidad de dichos instrumentos respecta, encajando por consiguiente, lo alegado por la parte demandada, dentro de lo que al efecto preceptúa el artículo 1312 del Código Civil, por lo que debe mantenerse lo resuelto por el Juez, inclusive en la condena al pago de las costas a la parte vencida, por ser obligatoria. RECURSO DE CASACIÓN Daniel Matzer Cuxil interpuso recurso de casación de fondo contra el auto de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Invocó como casos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y estimó como infringidos los

artículos 3o. de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número 1762 del Congreso de la República), 1301 y 1312 del Código Civil (Decreto Ley número 106) y 32 del Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República). En cuanto al subcaso de violación de ley, dijo que considera que fue infringido el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, que dispone que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley; que es lógico suponer que se refiere a los casos de nulidad absoluta o radical, de absoluta inexistencia jurídica del acto que se trate, por no haberse observado los requisitos esenciales para su existencia; que el artículo 841 del Código Civil dispone que la constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresos; que por lógica debe entenderse que la aceptación debe constar en el propio instrumento constitutivo de la hipoteca; que por escritura pública número mil ciento cuarenta y seis de cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, constituyó a favor de la entidad demandada una hipoteca, cuyo representante legal, que compareció, no la aceptó expresamente en ese acto, sino posteriormente, por escritura número ciento setenta y nueve de treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, pretendiendo dar validez a un instrumento que era nulo por omisión de uno de sus requisitos esenciales. Que la Sala aplicó el artículo 32 del Código de Notariado que se refiere a la nulidad de instrumentos públicosderivada de la omisión de los requisitos formales, que el mismo Código enumera, por lo que no era aplicable

al caso. Que debió haber aplicado el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial por tratarse de una nulidad radical, absoluta, por lo que no podía operar la caducidad, ya que no se trataba de una simple nulidad sino de una verdadera inexistencia jurídica de un acto determinado. Que tal norma fue violada por haber elegido el Juzgador inadecuadamente la aplicada al caso concreto. Que por otra parte la escritura pública número novecientos ochenta y dos, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, también es nula, de nulidad absoluta, inexistente jurídicamente, porque en ella se constituye una hipoteca para garantizar su saldo deudor, en el que se capitalizaron intereses, en contraposición directa con el artículo 1949 del Código Civil, que prohibe la capitalización de intereses; y que en el fallo recurrido se violó la ley, al considerar que ha operado la caducidad por haber transcurrido los términos estipulados por el artículo 32 del Código de Notariado y 1312 del Código Civil, precepto que no se explica cómo pudo fundar la resolución recurrida, porque no demandó la nulidad relativa sino la nulidad absoluta de los instrumentos públicos relacionados. Consideró, asimismo, que fue violado el artículo 1301 del Código Civil, porque el caso se refiere a un negocio jurídico (constitución de una hipoteca) que adolece de la no concurrencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia, como es la aceptación del derecho real de garantía por parte del acreedor hipotecario, por

lo que dicho negocio padece de nulidad absoluta, por lo que no produce efecto y, por lo mismo, no podían ser subsanadas las faltas por un acto posterior. Que la referida aceptación era requisito esencial para la existencia de ese negocio jurídico, como claramente lo expresa el artículo 841 del Código Civil y que, como consecuencia, el instrumento posterior en que se pretendió dar validez jurídica a lo que de ella carecía, es asimismo nulo, de nulidad absoluta, por ser un negocio jurídico accesorio del primero. Que, además, el artículo 1302 del citado Código expresa, que la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, por lo que con respecto a este tipo de nulidad no puede operar la caducidad. Y que lo mismo puede decirse del instrumento número novecientos ochenta y dos, autorizado por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, cuya nulidad es también absoluta, por encontrarse en contraposición del artículo 1949 del Código Civil que prohibe la capitalización de intereses, por lo que, al confirmar la Sala el auto de primera instancia, violó el citado artículo 1301 del Código Civil, que no fue aplicado al caso concreto. El recurrente consideró, asimismo, que el artículo 32 del Código de Notariado fue infringido por haber sido aplicado indebidamente. Que el artículo 31 del mismo Código, determina las formalidades que se consideran esenciales en los instrumentos públicos y que el siguiente artículo determina que la omisión de esas formalidades de acción a la parte interesada para demandar la nulidad, siempre que se ejercite dentro del

término de cuatro años, contados desde la fecha del otorgamiento. Que él no demandó la nulidad de los citados instrumentos, porque se hubieren omitido las formalidades esenciales que indica el Código de Notariado, sino porque se omitieron requisitos esenciales de fondo (no formales), por lo que el citado artículo 32 no era aplicable al caso, en el cual no encaja el supuesto jurídico de dicha disposición legal, porque se trata de una verdadera inexistencia jurídica determinada por la omisión de requisitos de fondo. Consideró también que se infringió el artículo 1312 del Código Civil, por haber sido aplicado indebidamente, porque la resolución recurrida estima implícitamente que su derecho a pedir la nulidad de la escritura número ciento sesenta y nueve, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno ha caducado porque el artículo 1312 del Código Civil fija un plazo de dos años a contar del día en que se contrajo la obligación para pedir la nulidad; pero ese plazo se refiere al derecho de pedir la nulidad relativa y que el recurrente no ha pedido esa nulidad sino una declaratoria de nulidad absoluta, de inexistencia jurídica. Que por ello la excepción de caducidad era improcedente, por lo que la Sala incurrió en el error denunciado de aplicación indebida de la citada norma. Verificada la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERACIONES: -ICon base en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente adujo como

subcasos de procedencia de casación de fondo: violación de ley y aplicación indebida de la ley y citó como infringidos, en su concepto, los artículos 3o. de la Ley del Organismo Judicial, 1301 y 1312 del Código Civil y 32 del Código de Notariado. En cuanto a la violación de ley citó específicamente los artículos 3o. de la ley del Organismo Judicial y 1301 del Código Civil que, a su juicio, debieron haber sido aplicados por la Sala al resolver el auto apelado porque, en la demanda, pidió la nulidad de las escrituras públicas número mil ciento cuarenta y seis, autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, mediante la cual constituyó a favor de la entidad demandada una hipoteca que no fue aceptada expresamente en el mismo acto y de la escritura pública número ciento setenta y nueve, autorizada por el mismo notario el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, que contiene la aceptación unilateral de la hipoteca; así como la nulidad de la escritura pública número novecientos ochenta y dos, autorizada por el referido notario el trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en la que constituyó una hipoteca para garantizar el saldo deudor, que incluyó los intereses devengados, por lo que estos fueron capitalizados contra lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil que prohibe la capitalización de intereses; y que su acción se basó en que talesinstrumentos adolecen de nulidad absoluta, por lo que no operaban los términos de caducidad establecidos

en el artículo 32 del Código de Notariado y en el artículo 1312 del Código Civil. Al respecto, cabe considerar, en primer lugar y en vista de los submotivos de casación invocados, que deben tenerse como probados los hechos que la Sala Juzgadora dio por establecidos, referentes a que transcurrieron los términos de caducidad que fijan las citadas disposiciones y, en segundo lugar, que el actor, en la parte petitoria de su demanda, solicitó exclusivamente que se declarase procedente lo pedido en el encabezamiento de la misma que, en lo que se contrae a la caducidad planteada, se limitó a demandar la nulidad de las escrituras públicas referidas que fueron autorizadas por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante; es decir, no pidió la declaración de nulidad de los negocios jurídicos en dichos instrumentos contenidos. Por otra parte, Agroford, Sociedad Anónima, al interponer la excepción de caducidad en lo que respecta a la escritura pública número ciento setenta y nueve, autorizada el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, pidió que se declarase caducado el derecho o la acción de la parte actora para demandar la nulidad de la declaración de voluntad que contiene dicha escritura. Esta Cámara, de acuerdo con lo anterior, estima que no fueron violadas las normas citadas por el recurrente, ya que el Tribunal de Segundo Grado, con base en la demanda, no podía examinar los negocios jurídicos contenidos en los dos primeros instrumentos citados, sino sólo lo relativo a la validez de

éstos, conforme el Código de Notariado y en relación a la caducidad planteada; y, en cuanto a la escritura pública de fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y uno, contiene solamente la aceptación de la hipoteca constituida en uno de aquellos instrumentos, cuya nulidad pidió el actor sin solicitar que se declarase la nulidad del respectivo negocio jurídico; y, además, se trata de un contrato accesorio que, obligadamente, está sujeto a la validez del contrato principal. -IIDe conformidad con las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones tampoco incurrió en el vicio de aplicación indebida de los artículos 32 del Código de Notariado y 312 del Código Civil, aducido por el recurrente, porque son las disposiciones legales que contienen los términos de caducidad que sirvieron de base para declarar la procedencia de la excepción interpuesta al respecto. Con fundamento en lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 88, 619, 620, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 169, 179 de la Ley del Organismo Judicial y 8o. del Decreto número 1974-70 del Congreso de la República.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, desestima el recurso de casación de que se ha hecho

mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que, dentro de tercero día, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Lo obliga también a la reposición del papel empleado al sellado de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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