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09121976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09121976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

09/12/1976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Fernández Córdova como mandatario de "LANMAN

& KEMP BARCLAY & CO., IN CORPORATED".

DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en lo contencioso administrativo, debe expresarse la técnica procesal aplicable, con citación precisa de la ley que la establece.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Carlos Fernández Córdova como mandatario de "Lanman & Kemp Barclay & CO., Incorporated" contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de septiembre de este año, en el recurso de tal naturaleza interpuesto por la señora Judith Vielman Pineda de Escaler contra el inciso segundo (II) de la resolución número dos mil quinientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Economía el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco. En el proceso, en el que fue parte también el Ministerio Público, el recurrente intervino como tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía ANTECEDENTES: El veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco la señora Judith Vielman Pineda de Escaler solicitó registro a su favor de la marca "Agua de Florida" y que se declarase caducado el registro de la marca

de ese nombre inscrito al número setecientos once, folio ciento catorce, tomo seis "en vista de que dicha marca venció el 24 de enero de 1975, por renovación de su titular". Previos los informes correspondientes la Oficina de Marcas y Patentes de Invención, en resolución de doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, declaró "caduco el registro de la marca AGUA FLORIDA, número 711, folio 114, tomo 6 y otorga el aprovechamiento de la misma en favor de la señora JUDITH VIELMAN PINEDA DE ESCALER, que será tramitado mediante expediente número de orden 35,832, debiéndose razonar el asiento correspondiente y seguidamente otorgar el trámite indicado de conformidad con el reglamento respectivo". En escrito de doce de marzo siguiente el Licenciado Roberto Fernández Garín, como apoderado de "LANMAN & KEMP BARCLAY & CO., INCORPORATED", titular de la marca indicada, interpuso recurso de revocatoria y pidió que se "dicte resolución que revoque la que por este media impugnó, declarando que no ha lugar a la caducidad en vista de que no se está gestionando el registro de los elementos novedosos y distintivos de la marca sino el registro del elemento genérico AGUA FLORIDA" que incidentalmente aparece en la marca registrada. El referido profesional, en el mismo concepto, se opuso a la solicitud de registro de la marca presentada por la señora de Escaler. En la fecha indicada se dio trámite a la oposición y se ordenó que se remitieran las diligencias al Ministerio de Economía, en resolución que fue impugnada por dicha

señora, quien interpuso recurso de revocatoria contra la misma, el cual fue aceptado en resolución de treinta y uno del mismo mes. Previos los trámites respectivos, tales recursos fueron resueltos por el Ministerio de Economía, en resolución número dos mil quinientos ochenta y tres de fecha trece de junio de mil novecientos setenta y cinco con las siguientes declaraciones: "I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Licenciado Roberto Fernández Garín, Apoderado de "LANMAN & KEMP BARCLAY & CO., INCORPORATED", en cuanto a la declaratoria de caducidad y, por lo mismo, CONFIRMA la resolución recurrida en la parte que declara caduco el registro de la marca "AGUA DE FLORIDA", número 711, folio 114, tomo 6; II) CON LUGAR, la parte del referido recurso que impugna el otorgamiento a favor de la señora JUDITH VIELMAN PINEDA DE ESCALER del aprovechamiento de la marca y, de consiguiente, REVOCA la parte final de la resolución recurrida a partir de la frase "y otorga el aprovechamiento de la misma...", en virtud de que la locución "Agua de Florida" ha pasado a ser de uso general; y III) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora JUDITH VIELMAN PINEDA ESCALER, en virtud de que la resolución a que alude es de mero trámite y, por lo mismo, no causa estado y no es susceptible de impugnación". Esta señora interpuso recurso de reposición contra el inciso II) de la indicada resolución, el cual después de oírse

la opinión del Ministerio Público, fue rechazado de plano por notoriamente improcedente, en resolución número tres mil ciento cuarenta y tres de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

La señora Vielman Pineda de Escaler interpuso recurso contencioso administrativo contra el inciso segundo (II) de la indicada resolución número dos mil quinientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Economía el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco que contiene una declaración que estimó no fundada en ley. Hizo un resumen de los hechos contenidos en los antecedentes, expresó razones de derecho, ofreció pruebas y pidió que, al dictarse sentencia, se declarase con lugar el recurso y que, por consiguiente, se revoque el indicado inciso de la referida resolución y que "resolviendo conforme a derecho se otorgue el registro de la marca 'Agua de Florida' a mi favor". El Ministerio Público contestó negativamente la demanda y en el mismo sentido se tuvo por contestada la misma en rebeldía del Ministerio de Economía. El LicenciadoRoberto Fernández Garín, en representación de "LANMAN & KEMP BARCLAY & CO., INCORPORATED" se presentó como tercero coadyuvante con el Ministerio de Economía, y así se le tuvo en el proceso. En el escrito respectivo pidió que, al dictarse sentencia, se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora de Escaler.

PRUEBAS: La recurrente rindió las siguientes: a) El expediente administrativo a que se refiere el recurso; y b) Informe

rendido por el titular del Ministerio de Economía, las otras partes no rindieron prueba.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal dictó sentencia en la fecha indicada al principio, y declaró: "Con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Judith Vielman Pineda de Escaler y, en consecuencia, REVOCA el

punto II) de la resolución número dos mil quinientos ochenta y tres (No. 2,583) que el Ministerio de Economía dictó el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, debiéndose en tal virtud, continuar el trámite de registro marcario que presentó a la Oficina de Marcas y Patentes de Invención la señora Judith Vielman Pineda de Escaler". Consideró el Tribunal que el Ministerio de Economía obró oficiosamente al declarar: "II) CON LUGAR la parte del referido recurso que impugna el otorgamiento a favor de la señora Judith Vielman Pineda de Escaler del aprovechamiento de la marca y, de consiguiente, REVOCA la parte final de la resolución recurrida...", "porque dicho punto de la resolución de fecha doce de febrero del año pasado no fue expresamente impugnado por las partes, ya que el Licenciado Fernández Garín sólo se limitó a recurrir contra la parte que declaró la caducidad de la inscripción marcaria que aparece a favor de su representada; y además, porque al resolver la Oficina de Marcas y Patentes de Invención que le otorgaba el aprovechamiento de la marca a favor de la señora Judith Vielman Pineda de Escaler, solamente daba a entender que se

otorgaba el aprovechamiento para que dicha señora, previos los trámites de ley, pudiera registrar la marca a su favor".

RECURSO DE CASACIÓN: El interponente basó la procedencia del recurso en el artículo 255 de la Constitución de la República y en los casos que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, adujo violación de ley y señaló como infringidos los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., incisos 3o., 7o. y 8o., 13, 21 y 28 del Decreto Gubernativo 882 aprobado por Decreto Legislativo 2079, Ley de Marcas, Nombres y Avisos Comerciales y el artículo 3o., su párrafo inicial e incisos 2o. y 6o., 13, 14, 15, 16 inciso b), 21 inciso a), 30, 31 y 35 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington el veinte de febrero de mil novecientos veintinueve, aprobada por Decreto Legislativo número 1587; porque la cita de la marca contiene equivocación pues no es "Agua Florida" sino "Agua de Florida Murray y Lanman" y así está registrada; que el otorgamiento del "aprovechamiento" equivale a conceder la marca y su inscripción, violando la ley; que la señora de Escaler solicitó dos cosas contradictorias: que se cancelara a su favor el registro de la marca y que se diera trámite a su solicitud para registrar no esa marca que se describe en la etiqueta registrada, sino otra

que denominó "Agua de Florida"; que no puede hacerse la cancelación a favor de un tercero ni puede registrarse una fracción de la marca inscrita, sobre todo si la fracción es una locución genérica y que quedó probado que "Agua de Florida" es una locución que corresponde a un producto común, e hizo otras apreciaciones que a su juicio justifican la violación de leyes invocadas. Adujo también interpretación errónea de las leyes aplicables citando como infringidos el artículo 20 de la indicada Ley de Marcas, Nombres y Avisos Comerciales y el artículo "142 incisos 1o., 2o., 6o. y 5o., reformado por el Artículo 1o. del Decreto Número 78-72 del Congreso" en relación a los sesenta días que fija aquella ley para solicitar la renovación del registro de una marca, argumentando al respecto en la forma que estimó conveniente para concluir en que la sentencia recurrida "contiene interpretación de las leyes citadas, a consecuencia de lo cual al revocar y confirmar el aprovechamiento confirma lo resuelto por la Oficina de Marcas y Patentes que privó indebidamente al titular de la marca de su derecho para solicitar su renovación, y en cambio resolvió prematuramente en favor de un tercero que no estaba en tiempo por no haber vencido los sesenta días, y carecía de derecho". El recurrente invocó asimismo error de hecho en la apreciación de las pruebas, indicando que el juicio ha versado sobre la resolución de doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco de la Oficina de Marcas y

Patentes que declaró caduco el registro de la marca y otorgó su aprovechamiento a la señora de Escaler, que no lo había solicitado; que ambas cosas permanecieron unidas hasta que la resolución del Ministerio de Economía las separó, confirmando la caducidad y denegando el aprovechamiento; que la otra parte impugnó la revocatoria aduciendo falta de derecho del interponente, pero no alegó que éste no actuara en contra de la concesión del aprovechamiento; que el Tribunal consideró oficiosa la resolución del punto impugnado dictada por el Ministerio de Economía, pero que su argumentación sí es oficiosa porque ni la ameritan los autos ni la alegó la otra parte; que los expedientes judiciales y administrativos, son documentos y que no hay duda en cuanto al concepto de autenticidad de los documentos que figuran en dichos expedientes, que llevan firmas indubitables y fueron aceptados sin haber sido redargüidos; que entre esos documentos está el expediente del presente juicio, sus actuaciones y diligencias, las resoluciones dictadas y particularmente el escrito presentado por el apoderado de "LANMAN & KEMP BARCLAY & CO., INCORPORATED", el doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por el que se impugna en su totalidad la resolución de doce de febrero anterior y menciona la caducidad y el aprovechamiento, al que califica de "error adicional"; que las indicadasdiligencias y particularmente el referido escrito "demuestran de modo evidente, la equivocación del juzgador, por haber tergiversado las actuaciones, particularmente los escritos del titular de la marca", y que el Tribunal

descartó toda evidencia que contiene el juicio y fundó su resolución en un solo argumento: que no se impugnó la concesión del aprovechamiento. Verificada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Como lo ha sostenido esta Cámara en reiterados fallos, de conformidad con los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el escrito de introducción del recurso de casación el interesado debe citar en forma terminante y precisa las disposiciones legales en que funda su petición y si el recurso se interpone contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es obligado expresar, con indicación de las leyes aplicables, cuál es la técnica procesal que debe seguirse a fin de que el Tribunal esté en condiciones de hacer el estudio jurídico correspondiente. Este estudio no es posible hacerlo en el caso que se examina, porque el interesado sólo citó al respecto el artículo 255 de la Constitución de la República, pero no se refirió al procedimiento específico aplicable ni señaló el artículo 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno que lo establece. Como consecuencia y no estando entre las facultades del Tribunal corregir los errores o suplir las omisiones en que incurran los interponentes, el recurso que se examina no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Las disposiciones citadas y los artículos 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación que se ha relacionado; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días y que en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; la obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

(Fs.) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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