09121980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09121980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/12/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Gilberto Torres Rivera, en representación de Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de esa naturaleza número mil ochocientos ocho.
DOCTRINA: Los defectos en el planteamiento del recurso de casación, impiden al Tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente, dada su naturaleza de recurso extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Gilberto Torres Rivera, en representación de Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de esa naturaleza número mil ochocientos ocho.
ANTECEDENTES: El veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y seis, la Dirección General de Rentas Internas por medio de su Departamento de Fiscalización, practicó una revisión de la declaración jurada de renta de la empresa recurrente, correspondiente al período de imposición comprendido del primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, por la cual se le efectuaron varios reparos por la suma de noventa y dos mil trescientos veinte quetzales con setenta y nueve
centavos (Q.92,320.79), ajustes con los que no se conformó por estar prescrito el derecho del Estado a formularlos y ser por lo tanto, improcedentes. Por resoluciones números DFLC guión R guión mil seiscientos treinta y tres y DFLC guión R guión mil seiscientos treinta y cuatro, se resolvieron negativamente las impugnaciones presentadas por el contribuyente, con excepción de algunos ajustes menores que fueron desvanecidos, y se mandó a emitir las órdenes de pago procedentes. Interpuestos sendos recursos de revocatoria contra las citadas resoluciones, fueron desestimados por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número diez mil ochocientos sesenta y seis registro cero seis mil trescientos cuarenta y ocho L guión tres diagonal setenta y siete, del diez de agosto de mil novecientos setenta y ocho, que confirmó las resoluciones impugnadas. Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo a efecto de obtener la revocatoria de la resolución últimamente identificada y de las dictadas por la Dirección General de Rentas Internas y como consecuencia, se declare que no ha lugar a formular los ajustes relacionados por haber prescrito el derecho del Estado a efectuarlos, así como se mande devolver las cantidades pagadas bajo protesta. Tramitado el recurso y abierto a prueba, se tuvo como tal el expediente administrativo número J guión cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno guión siete y los
documentos que contiene.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al proferir sentencia declaró improcedente el recurso y confirmó la resolución emitida por el Ministerio mencionado. Consideró que la Sociedad recurrente "entre otros argumentos hace ver que la cesación del Estado para reclamar y exigir el pago del impuesto ha prescrito y desde luego su facultad para hacer ajustes. No obstante que dicha excepción no fue interpuesto técnicamente y no se le dio trámite se hace referencia a ella porque el recurrente enfatiza sobre la misma, la que a juicio de este Tribunal es inoperante porque no han transcurrido los seis años que la ley determina para que opere la prescripción, la declaración jurada fue presentada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, lo que se determina con el escrito que aparece agregado al expediente administrativo (folio 22) firmado por Jorge Bilbao y el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis se le notificaron a la empresa los ajustes y la liquidación practicada por la Oficina respectiva, esa diligencia suspendió el término de la prescripción. El personero de la empresa sólo indica que no está conforme con la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, pero no expresa las razones de su inconformidad, se concreta a manifestar que la resolución administrativa contra la cual recurre reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que causó estado pues no es susceptible de recurso alguno en la vía administrativa, se ha dictado por la Administración
en asunto en que sus facultades se encuentran regladas y que vulnera un derecho administrativo fiscal establecido anteriormente por las leyes de la República, y que es el artículo 51 del Decreto-Ley 229, pero no existe otro argumento que lleve el ánimo de los juzgadores la convicción de que efectivamente lo resuelto por la autoridad administrativa correspondiente no está a derecho, además en el período de prueba tampoco se presentó ninguna por parte del recurrente para desvirtuar las aportadas por la Dirección General de Rentas Internas y que fueron tomadas en consideración por el Ministerio de Finanzas Públicas para resolver sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el representante de la empresa recurrente y que dio origen alpresente recurso..." Contra este fallo se interpusieron recursos de aclaración y ampliación, que fueron desestimados en resolución del trece de febrero del año en curso.
RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpuso el representante legal de Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 621 incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil, por los submotivos de fondo: violación y aplicación indebida de las leyes y error de hecho en la apreciación de la prueba.
VIOLACIÓN DE LEY. Acusa infringidos los artículos 23, 24 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto-Ley 229), 93 del Reglamento de la misma Acuerdo Gubernativo del veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro) y 45 y 62 de la Constitución de la República, por las razones siguientes: El
artículo 20 de la citada ley, expresa, que la declaración jurada de renta obtenida debe presentarse dentro del término de noventa días siguientes a la terminación de su período de imposición; y el artículo 26, que junto con dicha declaración debe efectuarse el pago del impuesto. En otras palabras, tanto para el pago como para la presentación de la declaración, existe un término de noventa días a contar de la finalización del período impositivo respectivo. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo violó esos preceptos al pretender darle carácter de declaración jurada del impuesto sobre la renta a la que no es sino una simple rectificación, ya que precisamente eso es lo que presentó el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y también al pretender que esa fecha sirva de base para el pago, cuando según el citado artículo 26, es la presentación de la declaración y no la de su rectificación. Los artículos 24 del Decreto-Ley 229 y 93 de su Reglamento establecen, que los contribuyentes podrán voluntariamente corregir errores o hacer rectificaciones en las declaraciones juradas y anexos que hayan presentado, sin que esas rectificaciones constituyan en si las declaraciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley... "Al darle la categoría de declaración jurada a lo que no es sino una rectificación al amparo del precepto citado, el Tribunal está violando el claro sentido de dicho precepto". La Constitución de la República en sus artículos 45 y 62 permite que las peticiones de los ciudadanos que se basan en ley, se pueden presentar ante las autoridades en cualquier forma, salvo que la ley establezca alguna ritualidad especial. Con esta base, si la Ley del Impuesto sobre la Renta permite la
prescripción como medio de defensa, el derecho respectivo puede hacerse valer sin sujeción a formalidad alguna, y en consecuencia, pretender que la prescripción en el ramo fiscal debe presentarse bajo el nombre de "excepción" tal y como se realiza en el ámbito judicial, constituye una violación de las libertades garantizadas por los referidos artículos constitucionales. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Estima infringida la primera parte del artículo 51 del Decreto-Ley 229, que en lo conducente dice: "El derecho del Estado para hacer rectificaciones... y para exigir el pago de cualquiera de los impuestos, multas y recargos a que se refiere la presente ley, prescribe por el transcurso de seis años que principian a contarse desde la fecha en que, de conformidad con los preceptos legales, deba hacerse el pago de los impuestos o multas en su caso," al argumentar que en la sentencia impugnada se acepta que el período de prescripción es el indicado, lo cual es totalmente exacto, pero se aparta de su verdadero tenor al iniciar el cómputo desde que se presentó la rectificación de la declaración jurada (noviembre de mil novecientos setenta y dos) y no como correspondería si se hiciera su aplicación correcta, esto es, desde la fecha en que debe hacerse el pago de los impuestos o multas, que no es otra que febrero de mil novecientos setenta. Asimismo sostiene aplicada indebidamente la parte final de artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que indica; "El tiempo corrido para la prescripción se interrumpe por gestión de cobro o reclamo debidamente notificados, hechos al
sujeto de gravamen," porque en el fallo recurrido se considera que el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis, se le notificaron a la empresa los ajustes y la liquidación practicados por la Oficina revisora y que esa diligencia interrumpió el término de la prescripción. La indebida aplicación de esa norma consiste en que en la fecha citada ya se había consumado la prescripción al haber transcurrido con exceso los seis años que fija el artículo en referencia, por lo que mal podría hablarse de una interrupción de la prescripción. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Asevera que lo cometió el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la apreciación del "memorial que obra a folio veintidós del procedimiento administrativo, y sus anexos, al expresar en el fallo que el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos se presentó la declaración jurada de renta a que se contrae este recurso, lo cual está alejado de la verdad, pues el documento que se presentó es de distinta naturaleza, ya que se trata de una simple rectificación de esa declaración y no de la declaración jurada que debe presentarse según el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Que el documento en cuestión se tuvo como prueba junto con todo el expediente administrativo y por ello constituye un documento auténtico que demuestra de manera evidente la equivocación del Tribunal. Manifiesta también que se incurrió en el mismo error, en la apreciación de la declaración jurada de renta de su representada, por el período mil novecientos sesenta y ocho-mil
novecientos sesenta y nueve, pues el Tribunal en ningún momento analizó dicho documento, él que si lo hubiera valorado como prueba, lo habría llevado a computar el término de prescripción desde la fecha de su presentación. CONSIDERACIONES -IEl representante legal de la Sociedad recurrente expresa que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo violó los artículos 20, 24 y 26 del Decreto-Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta y 93 del Reglamento respectivo (Acuerdo Gubernativo del veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro), al darle carácter de declaración jurada de la renta al documento que presentara el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que no es sino una simple rectificación; e igualmente, al pretender que sirva debase para el pago del impuesto correspondiente. Tales aseveraciones si bien son hechas por el Tribunal en el fallo impugnado, no pueden examinarse a través del submotivo alegado, pues se refieren propiamente a la valoración de un medio probatorio, como lo es el indicado documento y no a los supuestos en que cabe invocar violación de ley como causal de casación, por lo que esta Cámara está imposibilitada para hacer el estudio jurídico pertinente. Sostiene también que hubo violación de los artículos 45 y 62 de la Constitución de la República, ya que si la Ley del Impuesto sobre la Renta permite la prescripción como medio de defensa, ese derecho puede hacerse valer sin sujeción a formalidad alguna y en consecuencia, exigir que la prescripción en el ramo fiscal debe presentarse bajo en nombre de "excepción", como opera en el ámbito
judicial, constituye una violación de las libertades garantizadas por las indicadas normas fundamentales. El Tribunal no obstante que en el fallo estimó que la "excepción de prescripción" no fue interpuesta técnicamente y que no se le dio trámite, si entró a conocer de la prescripción alegada en su favor por la empresa en el recurso contencioso administrativo que hizo valer, la que apreció que no tiene incidencia en el presente caso, por lo que al haberla considerado, no violó los artículos constitucionales apuntados. -IIAcusa aplicación indebida de la ley y señala infringida la primera parte del artículo 51 del Decreto-Ley 229, al aceptarse en el fallo que el período de prescripción es de seis años, contado desde la fecha en que, de conformidad con los preceptos legales, debe hacerse el pago de los impuestos o multas en su caso, pero se aparta de su verdadero sentido al iniciarse el cómputo en el momento de presentarse la rectificación de la declaración jurada de renta (noviembre de mil novecientos setenta y dos), y no como correspondería si se hiciera aplicación correcta de la ley, o sea desde febrero de mil novecientos setenta. El Tribunal admite en la sentencia recurrida que la declaración jurada fue presentada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, lo que determina con el escrito que aparece agregado al expediente administrativo firmado por Jorge Bilbao, y que el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis, se le notificaron a la empresa los ajustes y la liquidación practicados por la Oficina revisora. Respecto de estos hechos no puede
sostenerse que haya aplicado indebidamente la fracción primera del artículo mencionado, toda vez que toma en cuenta los supuestos fácticos de la norma y si en criterio de la impugnante su declaración jurada fue presentada en febrero de mil novecientos setenta y que lo que hizo en noviembre de mil novecientos setenta y dos fue una simple rectificación, ese argumento por involucrar una estimativa probatoria no puede examinarse bajo este causal. Denuncia igualmente aplicado en forma indebida la parte final del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el trece de septiembre de mil novecientos setenta y seis, fecha en que le notificaron a la empresa los ajustes y liquidación verificados, ya se había consumado la prescripción por haber transcurrido con exceso los seis años que fija tal precepto legal, por lo que mal podría haberse interrumpido la prescripción. Esa afirmación indudablemente conlleva la aceptación de un hecho no consentido, el de que la fecha para principiar a computar el término de la prescripción, es el de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta, lo cual no es admitido por el Tribunal, y de ahí que al no respetarse los hechos aceptados en el fallo, no es posible efectuar el estudio de la infracción alegada. -IIIEn lo que concierne al error de hecho en la apreciación del memorial que obra a folio veintidós del procedimiento administrativo, y sus anexos, amén de no identificar con precisión estos últimos, es de advertir que el Tribunal no cometió el vicio invocado, puesto que el propio recurrente en el memorial indicado, pidió al
Director General de Rentas Internas que se tuviera como declaración jurada de rentas correspondiente al período mil novecientos sesenta y ocho-mil novecientos sesenta y nueve, la documentación acompañada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos, de donde al haberle dado el valor de tal declaración jurada de renta, no hizo más que aceptar lo solicitado por la sociedad recurrente ante la citada Dirección General de Rentas Internas. Respecto al error de hecho que hace consistir en la omisión valorativa de la declaración jurada de la renta presentada por el período mil novecientos sesenta y ocho-mil novecientos sesenta y nueve, que obra a folio uno del expediente administrativo, documento que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta habría computado el término de la prescripción desde la presentación del mismo, cabe hacer notar que aún cuando forma parte del expediente número J guión cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno guión siete, no puede ser estimado como medio probatorio, toda vez que la empresa recurrente en su memorial del veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y dos dirigida a la Dirección General de Rentas Internas, expuso: "Adjunto a la presente nos permitimos enviar a esa Dirección General las declaraciones juradas de renta de Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A. correspondientes a los siguientes períodos: 1o.) 1o. de diciembre de 1967 a 30 de noviembre de 1968. 2o.) 1o. de diciembre de 1968 a 30 de noviembre de 1969. 3o.) 1o de diciembre de 1969 a 30 de noviembre de 1970. 4o.) 1o. de diciembre de 1970
a 30 de noviembre de 1971. Las dos declaraciones juradas de renta del 1o. de diciembre de 1967 al 30 de noviembre de 1968 y del 1o. de diciembre de 1968 al 30 de noviembre de 1969, las estamos enviando para substituir y dejar sin ninguna validez las declaraciones presentadas oportunamente por la empresa para esos dos ejercicios. Resulta que al hacer una revisión posterior encontramos que las declaraciones presentadas originalmente no fueron correctamente preparadas por no haber esperado en las mismas los resultados de las operaciones exoneradas de las no exoneradas. En las declaraciones que adjuntamos se ha hecho la debida separación de estas operaciones." De consiguiente, el error acusado ninguna relevancia tiene en el examen del recurso interpuesto, el que por todas las razones precedentes debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 25, 66, 86, 87, 88, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; y 50 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la empresa recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia
conmutará con diez días de prisión; asimismo, lo obliga a la reposición del papel empleado al sellado de ley, para lo cual se le señala el término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no lo hiciere. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.