09121994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09121994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
09/12/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casaciones Acumuladas Nos. 91-94 y 93-94. Recurso de Casaciones Acumuladas interpuestas por EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y por HIDALGO WILLIAN MALDONADO LOPEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Acción de Lesividad.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser el contralor de la juridicidad de la administración pública, según lo dispone el párrafo primero del artículo 221 de la Constitución Política, tiene obligación de pronunciarse sobre la lesividad de los actos y resoluciones administrativas, para determinar su validez y demás consecuencias jurídicas.
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Negativa a conocer.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebranta substancialmente el procedimiento, si se niega a conocer de la lesividad de actos y resoluciones administrativas, impugnados con base en el artículo 221 de la Constitución Política de la República y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Leyes analizadas: artículo 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República; 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 15 de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados interpuestos uno, por el Procurador General de la Nación, que se identifica con el número noventa y tres guión noventa y cuatro y otro por el señor Hidalgo William Maldonado López, como Mandatario Especial Judicial con Representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, expediente noventa y uno guión noventa y cuatro, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Fernando Arévalo Reina, en su carácter de Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público.
ANTECEDENTES: El Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público interpuso recurso contencioso administrativo pidiendo que se declarara lesivas a los intereses del Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, de fecha veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos quinto de las actas números treinta y seis guión noventa y cuarenta y siete guión noventa, por medio de las cuales se aprobó la negociación que se documentó en la escritura pública número ciento veinticuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández el diez de octubre de mil novecientos noventa. La negociación a que se refiere el
instrumento público mencionado tuvo su origen en la adjudicación que se hizo a la entidad Industrial Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, de la prestación en forma no exclusiva de los servicios empresariales vía satélite en todo el territorio de la República de Guatemala. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELse allanó a la demanda y pidió que se declare con lugar el recurso. Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, como tercero emplazado, al evacuar la audiencia conferida lo hizo en forma negativa e interpuso las excepciones perentorias siguientes: Inexistencia del Daño y por ende, de la Lesividad que motiva la ación que ejerce el Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala; e Incompatibilidad de las Pretensiones de Lesividad y Rescisión del Contrato ejercitadas por el Estado de Guatemala, OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare lesivas a los intereses del Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guatelde fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa y como consecuencia se declare la rescisión del contrato que se celebró. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el recurso planteado. En ella analizó el contenido del memorialde demanda y de la contestación a la misma, así como lo manifestado por la empresa emplazada Industria
Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima. Consideró como hechos sujetos a prueba si las resoluciones motivo de impugnación dictadas por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELson lesivas para los intereses nacionales. El Tribunal sentenciador declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio Público. No hizo ningún pronunciamiento en cuanto a las resoluciones que por Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y cinco guión noventa y uno emitió el Presidente de la República el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno. Tampoco se pronunció, por considerarlo innecesario, sobre las excepciones perentorias interpuestas por el representante de Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima. Es decir no conoció del fondo del asunto. Para llegar a esta decisión el Tribunal consideró que el Ministerio Público interpuso el recurso contencioso administrativo para que al dictar sentencia se declarara lesivas a los intereses del Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, de fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos quinto de las actas treinta y seis guión noventa y cuarenta y siete guión noventa de la mencionada Junta Directiva, por medio de las cuales se aprobó la negociación con Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima. Que también pidió el Ministerio Público se confirmaran los Acuerdos Gubernativos 243-91 y 24591, ambos de fechas diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, publicados en el Diario Oficial el veintiuno de mayo del mismo año. Además, se pidió por la referida Institución que se declarar rescindido el contrato contenido en la escritura pública número ciento veinticuatro de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández, el cual se celebró entre la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELe Industrias Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, por contener cláusulas lesivas a los intereses nacionales y que, como resultado de tal rescisión, volvieran las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse la contratación. El Tribunal consideró que al interponerse el recurso contencioso administrativo, el Ministerio Público no pidió, como era su obligación en un asunto de esta naturaleza, que la Sala al dictar sentencia REVOCARA las resoluciones que por el Acuerdo Gubernativo 245-91 del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, fueron declaradas lesivas para los intereses del Estado, lo que constituye el objeto principal del recurso contencioso administrativo que se interpone por motivo de lesividad. Argumentó la Sala sentenciadora que debe tomarse en cuenta que la propia Administración Pública no puede revocar las resoluciones que dicta cuando ya han sido consentidas por los interesados, según se desprende de lo que dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: "Las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio siempre que no estén consentidas por los interesados". Esto quiere decir, según el
Tribunal, que cuando ya están consentidas por los interesados, el único camino que queda es declarar lesivas las respectivas resoluciones por Acuerdo Gubernativo, como se dice en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De esa manera, se abre la vía judicial para que por medio del recurso contencioso administrativo que se entabla por la Administración Pública, se revoquen las resoluciones que son perjudiciales para los intereses del Estado. Estas circunstancias hacen que el recurso contencioso administrativo interpuesto con estas bases, tenga características especiales que lo hacen distinto de los otros recursos contenciosos administrativos, puesto que el recurso que se hace valer con base en la lesividad de la resolución correspondiente, tiene como prerrequisito la existencia de un Acuerdo Gubernativo que declare tal lesividad. Dice la Sala sentenciadora que el recurso contencioso administrativo que se promueve por motivos de lesividad, obliga a la parte actora o sea a la propia Administración, a cumplir con todos los requisitos que debe contener el recurso, entre ellos, que su petición la debe formular en términos precisos, a efecto de que la sentencia del Tribunal sea congruente con el objeto del proceso, como lo señala el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta la Sala sentenciadora que en el recurso interpuesto, a cuya petición ya se hizo alusión antes, lo solicitado en ella fue formulado en forma que "escapa a la competencia de este Tribunal, no sólo por tratarse de un prerequisito ya cumplido por el organismo administrativo, como quedó expuesto anteriormente, sino porque la única autoridad competente para declarar la lesividad de una resolución administrativa es la
autoridad superior de la Administración Pública, la cual ya lo hizo por medio del Acuerdo Gubernativo 245-91 del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno". Por eso estimó la Sala que no puede declarar en su fallo la lesividad que se ha solicitado, por ser ya innecesaria y, además, por ser la Sala incompetente para hacerlo. Dijo la Sala sentenciadora que también se pide en la demanda que se confirmen los Acuerdos Gubernativos 243-91 y 245-91, ambos de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, a lo cual tampoco se puede acceder, no sólo porque dichos acuerdos no necesitan confirmación judicial, sino porque el Tribunal carece de competencia para formular tal confirmación. Finalmente, dijo la Sala que el Ministerio Público pedía la rescisión del contrato, contenidos en escritura pública número ciento veinticuatro, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández, el cual se celebró entre la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELe Industrial Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima. Que esta petición tampoco puede ser declarada con lugar porque el recurso contencioso administrativo se planteó como consecuencia de la declaratoria de lesividad, y en estos casos, lo que debe pedirse es la revocatoria de las resoluciones que se encuentren en esa situación, porque al prosperar la revocatoria ello acarrearía la nulidad del contrato que se hubiera celebrado con motivo de las resoluciones revocadas. Que por esa mismarazón, si no se pide la revocatoria, lo procedente es entablar la respectiva acción de rescisión del contrato
administrativo, pero nunca la acción de lesividad. Estimó la Sala que por las razones invocadas no hacía ningún pronunciamiento sobre las resoluciones que por Acuerdo Gubernativo 245-91 emitió el Presidente de la República el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno; y que por la misma razón, tampoco se pronunciaba sobre las excepciones perentorias interpuestas por el representante de la entidad denominada Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima. No condenó en costas, ya que estimó que en el presente asunto se ha litigado con evidente buena fe, por lo que cada parte asumirá el pago de aquellas en que hubiere incurrido. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: El recurso de casación lo interpusieron ambos recurrentes por motivo de forma, alegando quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por motivo de fondo, alegando violación de ley, interpretación errónea de las leyes aplicables y error de hecho en la apreciación de la prueba. Denuncian como infringidos los artículos 9, 10, 14, 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 44 y 221 de la Constitución Política de la República; 4, 9, 10, 15, 51, 57, 113, 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; 127 tercer párrafo, 139, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Alegan que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estando presentado en tiempo el recurso, tenía que cumplir con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa que dió origen al recurso era su obligación, al no hacerlo así es clara la infracción y consecuente violación de las leyes citadas. Agrega que es violatorio de la ley lo resuelto en el fallo que se impugna de casación, en lo referente a lo establecido en los artículos 4, 9 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, ya que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho y si el Acuerdo Gubernativo declaró la lesividad de las resoluciones, dichas resoluciones son nulas y procede su conocimiento por la vía contencioso administrativa y revocar era una de las obligaciones del Tribunal cuyo fallo se impugna. Concluye diciendo que el no observar la supremacía de la Constitución Política de la República en cuanto a conocer de la juridicidad de los actos administrativos y denegar la administración de justicia, induce a responsabilidad, motivo bastante para anular la sentencia de mérito.
VIOLACION DE LEY: Dicen los recurrentes que al resolver la Sala sin lugar el recurso contencioso administrativo, violó el artículo 221 de la Constitución Política, pues faltó a su función específica de ser Contralor de la juridicidad de los actos administrativos; violó también el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ya que no hizo el
pronunciamiento de ley; los artículos 51, 57, 113 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues el fallo de la Sala sentenciadora no cumple con los mismos. INTERPRETACION ERRONEA DE LEYES APLICABLES: Manifiestan los recurrentes que la Sala interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 7o. 10 y 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 10 de la Ley del Organismo Judicial, al afirmar que el Ministerio Público estaba obligado a solicitar la revocatoria de las resoluciones administrativas, ya que los artículos relacionados no prescriben esa obligación porque el recurso contencioso administrativo iniciado como consecuencia de un Acuerdo Gubernativo de Lesividad, es de carácter especial, circunstancia por la cual esa solicitud era innecesaria. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Alega la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELque la Sala omitió tomar en cuenta las pruebas rendidas, es decir, no las analizó ni valorizó. Si lo hubiera hecho, hubiera tenido por probada la lesividad de las resoluciones contenidas en los puntos quinto de las sesiones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELnúmeros treinta y seis guión noventa y cuarenta y siete guión noventa, del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dieciocho de octubre del mismo año, respectivamente.
ALEGACIONES: El día de la vista, los recurrentes presentaron sus respectivos alegatos reiterando los motivos de su impugnación.
CONSIDERANDO: I Tanto el Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, como el señor Hidalgo William Maldonado López, mandatario especial judicial con representación de la EmpresaGuatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, presentaron sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso contencioso administrativo que ha quedado relacionado en los antecedentes de este fallo. Ambos recursos, que fueron acumulados para su trámite y resolución, se basan en casos de procedencia de la casación por motivos de fondo y forma. Atendiendo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación es obligado conocer, primero, de las causales de quebrantamiento substancial de procedimiento que puedan invocar los interponentes.
CONSIDERANDO: II El Procurador General de la Nación, en su memorial de interposición del recurso, se apoya en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que respecta al submotivo "Cuando el tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo". Cita como violados los artículos 9, 10, 14 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 44 primer párrafo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 9, 10, 15, 51, 57, 113, 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.
Argumenta el Procurador General de la Nación que se violó el artículo 221 de la Constitución, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo "faltó a su función específica de ser contralor de la juridicidad de la Administración Pública, pues al tener conocimiento que las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELfueron declaradas lesivas a los intereses del Estado, se consideran nulas de pleno derecho, pues van en contra del orden jurídico en general, lo que quiere decir, que con ese conocimiento de un acto nulo debió el tribunal cumplir con su función específica de contralor de la juridicidad, y como consecuencia luego del largo proceso del recurso contencioso administrativo, debió de entrar a resolver el mismo, y declararlo con lugar". Agrega que tal contralor "significa entre otras cosas tener conocimiento de los actos de la administración, que cuando son contrarios a las leyes y al orden jurídico en general procede revocarlos, por obligación legal como se estipula en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual también se violó ya que no se hizo el pronunciamiento, como estaba obligado, de revocar una resolución que había sido declarada lesiva a los intereses del Estado, y si era lesiva, era nula y en consecuencia, procedía su revocatoria". Por eso también estimó violados los artículos 14 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque el reclamo se hizo ante el tribunal competente y éste consideró no tener competencia para conocer. Arguye también el Procurador General de la Nación que el
artículo 14 de la citada ley, se violó porque el tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción para conocer de las cuestiones referentes a la interpretación, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Administración para obras y servicios públicos; y que el tribunal sentenciador no conoció de la materia, aduciendo que lo que tenía que solicitarse era la revocatoria. Cita también como violados los artículos 4, 9 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a los actos nulos, a la supremacía de la Constitución y a que los jueces tienen la obligación de resolver. Señala también como violados los artículos siguientes de la Ley del Organismo Judicial: 51, que se refiere a que el Organismo Judicial imparte justicia de conformidad con la Constitución y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país; 57, que establece el mismo principio; 113 párrafo segundo (párrafo que no existe en la ley) y 147, inciso e), que se refiere a que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.
CONSIDERANDO: III Por su parte, el Mandatario Especial Judicial con representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, también se apoya en el caso de procedencia de forma por quebrantamiento substancial de procedimiento, numeral 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, submotivo "Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo". Citó como violados los artículos 9 y
10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque el Ministerio Público pidió la declaratoria de lesividad de las resoluciones de la Junta Directiva de Guatel, referentes al Contrato con Telepuerto y Guatel y como consecuencia que se confirmen los acuerdos que declararon la lesividad y en ninguno de ellos se señala que debe pedirse la revocatoria; que la Empresa que representa se allanó al recurso y fundó sus peticiones en esas mismas normas, que no contemplan la revocatoria. En seguida afirma que Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima solicitó que "no se declaran lesivos a los intereses del Estado las resoluciones de Junta Directiva de Guatel; y que el contrato suscrito entre la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel e Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, conserva su validez y es de observancia obligatoria para las partes". Indica que ninguna de las pretensiones de las partes fueron objeto de la sentencia "o sea que hubo negación a entrar a conocer de un asunto de su competencia...". Alega que en esa forma no se sabe "cómo queda la contratación y cómo quedan los efectos del Acuerdo Gubernativo que declaró la lesividad a los intereses del Estado, por lo que no habría Tribunal con competencia para resolverlas". También citó como violado el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República, que establece como función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser el contralor de la juridicidad de la administración pública con atribuciones para conocer en caso de contienda,
por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
CONSIDERANDO: IV Esta Cámara considera que efectivamente el Tribunal sentenciador se negó a conocer del asunto principal objeto de la litis, teniendo obligación de hacer los pronunciamientos solicitados tanto por el Procurador General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, como del Mandatario Especial Judicial con representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELy de la Sociedad Emplazada Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, en relación con la contratación documentada en la escritura pública ciento veinticuatro, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández.
La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó como argumento básico que no se había solicitado expresamente la revocatoria de las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, de fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos quinto de las actas números treinta y seis guión noventa y cuarenta y siete guión noventa; y que, por el contrario, se había pedido la declaratoria de lesividad para lo cual no es competente, toda vez que esa declaratoria debe hacerse por Acuerdo Gubernativo, como se hizo, como un prerrequisito para pedir la revocatoria del acto o actos que se impugnen, ya que cuando
éstos están consentidos por las partes, no pueden ser revocados de oficio por la Administración Pública, como lo establece el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Argumentó el Tribunal sentenciador que tampoco tenía competencia para confirmar Acuerdos Gubernativos porque ellos tienen validez por sí mismos. En lo que toca a la rescisión del contrato pedida por ser lesivo a los intereses de la Nación, expresó su criterio de que no es esta la forma de llegar a ese resultado sino la acción rescisoria. Por esas consideraciones tampoco entró a conocer de las excepciones perentorias interpuestas por la entidad Industria Telepuerto de Guatemala, Noventa, Sociedad Anónima. En el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio Público no se solicita específicamente tal revocatoria, pero sí formula en su petición puntos concretos que deben ser conocidos, analizados y resueltos en el fondo, con todas sus consecuencias jurídicas, al amparo de lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes vigentes. En consecuencia, debe hacerse el estudio jurídico de la contratación para determinar si lesiona los intereses del Estado, si hay motivo de nulidad absoluta o causal de rescisión. Pero todo esto, lógicamente, tiene que hacerse al conocer del fondo del asunto de conformidad con los términos en que se planteó el conflicto, con el objeto del proceso y lo manifestado y alegado por las partes. El recurso contencioso administrativo fue interpuesto el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno y se le dió trámite en resolución de fecha ocho de agosto del mismo año.
Si el recurso era defectuoso, por estimar el Tribunal que no estaba arreglado a derecho, no debió haberle dado curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero no lo hizo así y el proceso lleva años de tramitación, con un debate ya definido, en el cual no más resta que el pronunciamiento sobre el fondo. En la interposición de ambos recursos de casación se cita como violado el artículo 221 de la Constitución Política de la República, cuyo párrafo primero dice que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Esta disposición constitucional fue violada por el Tribunal sentenciador al negarse a conocer sobre la juridicidad de las resoluciones dictadas por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELcon sus posibles consecuencias lesivas para el Estado. En fallos anteriores esta Cámara ha dicho qué debe entenderse por contralor de la juridicidad. En la sentencia de casación de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa (Gaceta del Primer Semestre de ese año, página veintiocho), esta Cámara definió lo que debe entenderse por "juridicidad". Dijo, refiriéndose primero a la anterior Constitución, de mil novecientos sesenta y cinco, que el artículo 255 de la misma, reguló la procedencia de la vía administrativa, única y exclusivamente como contralor de la legalidad
de los actos reglados; de lo cual resulta que al amparo de tal precepto constitucional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estaba únicamente facultado para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de una resolución administrativa. Luego agregó: "Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución vigente amplió tal ámbito, otorgándole funciones de contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones administrativas. Esto obliga a aplicar, sucesiva y jerarquizadamente: la Constitución y las leyes constitucionales: las leyes civiles o comunes; los principios generales del derecho y los principios del Derecho Administrativo y confrontar el acto o resolución administrativa frente a cada uno de ellos para determinar si está o no dotado de juridicidad. Actuar en sentido contrario, implicaría constreñir la función jurisdiccional de dicho Tribunal, conforme al pasado, a la mera determinación de si el acto administrativo es legal frente a los requisitos de tiempo, contenido y forma de la actividad administrativa reglada en la ley". Este criterio de juridicidad también se aplicó en la sentencia de casación del seis de junio de mil novecientos noventa (Gaceta citada, página cuarenta y dos). Pretender, como lo hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ella carece de competencia para conocer sobre la solicitud de que se declare lesivas a los intereses del Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guatelbajo el argumento de que esa es una función exclusiva del Organismo Ejecutivo y de que es un acto que yafue realizado por dicho Organismo, constituye no advertir que compete a las autoridades judiciales, y en este
caso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el reexaminar las declaratorias de lesividad hechas por el Organismo Ejecutivo, para establecer si existe o no tal lesividad, y cumplir así con la referida función constitucional de "contralor de la juridicidad de la administración pública". Por otra parte, la acción de lesividad se contempla en la legislación comparada y en la doctrina. Refiriéndonos a esta última, el autor José Roberto Dromi, en su libro Instituciones de Derecho Administrativo (Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos diecinueve), dice: "En estos tiempos, con la evolución experimentada en materia procesal administrativa se prevé una acción procesal administrativa: la acción de lesividad como vía procesal hábil para que la Administración impugne, ante el órgano judicial competente, un acto administrativo irrevocable". Luego de referencias al Derecho Comparado, dice: "En síntesis, la acción de lesividad conforma un proceso administrativo especial, el proceso de lesividad, entablado por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de un particular, pero que es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración" (página doscientos veinte). También se violó el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial que impone a lo jueces la obligación de resolver. Igualmente se violó el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que atribuye competencia al Tr