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09.1517-2026

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
09.1517-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1517-2026 Página 1 de 42

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1517-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acci ón constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Ruth Nohemí Toledo Toledo quien posteriormente fue sustituida por Oscar Roberto Castillo Valdez, a su vez sustituido por Edwin Giovani Zepeda Mejía y luego por Kevin Omar Méndez Sierra, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta de la Corte

departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que Glen Amparo Guerra Lemus promovió contra el Estado deExpediente 1517-2026 Página 2 de 42

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Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social–, condenando a la parte demandada al pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bono mensual, bono mensual de veinte por ciento, bono mensual de diez por ciento, bono del veinticinco por ciento, incentivo salarial contenido en el artículo 43 del P acto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , bono vacacional y bono navideño y lo absolvió del pago de indemnización, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, aguinaldo, treinta por ciento de ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del

que denuncia: a su derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Glen Amparo Guerra Lemus promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, manifestando haber sido despedida en forma directa e injustificada del puesto que ocupó como “Asesor jurídico” en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil dieciséis al veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario mensual de quince mil cuatrocientos quetzales (Q 15,400.00) , por lo que reclamó el pago de indemnización, prestaciones laborales , daños y perjuicios y costas judiciales , pago en compensación por vacaciones no gozadas, bonificación anual para el sector privado y público, aguinaldo, bono mensual, ventajas económicas y las prestaciones contenidas en el pacto colectivo de condiciones de trabajoExpediente 1517-2026 Página 3 de 42

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siguientes: bono de veinticinco por ciento sobre el salario inic ial regulado en el artículo 43; incentivo salarial contenido en el artículo 43 literal b; bono vacacional contenido en el artículo 45; bono navideño contenido en el artículo 45 numeral

En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno , que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por Glen Amparo Guerra Lemus – autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social–, condenando al demandado al pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bono mensual, bono mensual de veinte por ciento, bono mensual de diez por ciento, bono del veinticinco por ciento, incentivo salarial contenido en el artículo 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, bono vacacional y bono navideño y lo absolvió del pago de indemnización, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, aguinaldo, treinta por ciento de ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales. El accionante denuncia que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad reprochada le provocó agravio por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III –Expediente 1517-2026 Página 17 de 42

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El análisis de las constancias procesales permite establecer los siguientes hechos relevantes:

el artículo 43 y bono mensual del diez por ciento, regulado en el artículo 43 numeral 1. B) Al ser emplazada, la parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepción de prescripción, por lo que el Juzgado mencionado, al resolver, declaró: i. con lugar parcialmente la contestación de la demanda; ii. con lugar parcialmente la excepción de prescripción interpuesta; iii. lo condenó al pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público,Expediente 1517-2026 Página 18 de 42

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bono m ensual, bono mensual de veinte por ciento, bono mensual de diez por ciento, bono del veinticinco por ciento, incentivo salarial contenido en el artículo 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , bono vacacional y bono navideño, y lo absolvió del pago indemnización, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, aguinaldo, treinta por ciento de ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala, la autoridad nominadora y la actora apelaron. Al ser el Estado de Guatemala quien trasladó sus inconformidades al estamento constitucional, únicamente se transcribirán sus motivos de apelación, los cuales se contraen a objetar: “ DE LA AUSENCIA DE

REQUISITOS LEGALES ESENCIALES PARA CONSIDERAR AL DEMANDANTE

COMO SERVIDOR PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA LA INEXISTENCIA DE

siguientes: bono de veinticinco por ciento sobre el salario inic ial regulado en el artículo 43; incentivo salarial contenido en el artículo 43 literal b; bono vacacional contenido en el artículo 45; bono navideño contenido en el artículo 45 numeral 15.2; bono mensual del veinte por ciento reconocido en el artículo 43; y bono mensual del diez por ciento, regulado en el artículo 43 numeral 1; b) al ser emplazada, la parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepción de prescripción, por lo que el Juzgado mencionado, al resolver, declaró: i. con lugar parcialmente la contestación de la demanda; ii. con lugar parcialmente la excepción de prescripción interpuesta; iii. lo condenó al pago de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bono mensual, bono mensual de veinte por ciento, bono mensual de diez por ciento, bono del veinticinco por ciento, incentivo salarial contenido en el artículo 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , bono vacacional y bono navideño, y lo absolvió del pago de indemnización, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, aguinaldo, treinta por ciento de ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales; y c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala, la autoridad nominadora y la actora apel aron, por lo que se elevaron las actuaciones ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–, quien en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno –

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–, quien en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno – acto reclamado– confirmó lo resuelto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i . la actora suscribió diversos contratos para la prestación de servicios profesionales a plazo fijo, teniendo como contraprestación el pago de honorarios, observando prestarExpediente 1517-2026 Página 4 de 42

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fianza de cumplimiento y declaración jurada afirmando no encontrarse comprendida dentro de las prohibiciones que establece el artículo 80 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que es evidente la ausencia del supuesto esencial para que se genere la obligación de pagar un salario, pues es necesario que la demandante tenga la calidad de servidora pública y, en el caso concreto, se estableció que la actora en ningún momento tuvo la calidad de empleada pública y su remuneración jamás generó la figura de un salario; ii. en el presente caso no existió despido alguno, lo que aconteció fue la aplicación de las disposiciones del último contr ato administrativo de servicios profesional es a plazo fijo suscrito, por el cual se estableció que se podía dar por terminado el contrato, según su cláusula dé cima segunda, por lo que es improcedente sostener que ocurrió un despido ; de esa cuenta, no se podía condenar al pago de indemnización, porque ese derecho nace específicamente porque se haya

según su cláusula dé cima segunda, por lo que es improcedente sostener que ocurrió un despido ; de esa cuenta, no se podía condenar al pago de indemnización, porque ese derecho nace específicamente porque se haya vulnerado la estabilidad laboral sin causa justa; iii. la relación sostenida con la actora tuvo como base legal la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es decir que se fundamentó en disposiciones administrativas y, por lo tanto, dicho contrato reviste también el carácter de ser eminentemente administrativo y consecuentemente regido por la legislación de dicha naturaleza; iv. la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en su artículo 4 relativo a "Otras remuneraciones de personal temporal" , faculta a las entidades de la administración pública para contratar servicios profesionales sin relación de dependencia con cargo al renglón pres upuestario cero veintinueve (029) siempre que los servicios se enmarquen en la descripción contenida en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y bajo el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y suExpediente 1517-2026 Página 5 de 42

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Reglamento; v. en el contrato respectivo se estableció que la persona contratada no tenía la calidad de servidor a pública y, por lo tanto, no tenía derecho al pago de prestaciones laborales, pudiendo además la entidad contratante rescindir el contrato en cualquier momento sin responsabilidad de su parte; vi. el artículo 76 del Código de Trabajo establece que hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a e sta, ya

contrato en cualquier momento sin responsabilidad de su parte; vi. el artículo 76 del Código de Trabajo establece que hay terminación de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a e sta, ya sea por voluntad de una de ellas, mutuo consentimiento, causa imputable a la otra o por disposición de la ley; vii. el artículo 86 del Código ibídem regula lo concerniente a la terminación de contrato por disposición de ley, debido a que fija las causas en las que se produce, siendo estas por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, por las causas legales expresamente estipuladas en él o por mutuo consentimiento; viii. el artículo 78 del Código de Trabajo i ndica que todo patrono puede ser emplazado para que demuestre en juicio la causa justa en que fundó el despido, generando la obligación de pagar una indemnización, daños perjuicios y costas judiciales, disposición que no puede aplicarse al presente caso derivado de que conforme el contrato administrativo susc rito entre las partes no se da el supuesto jurídico esencial de la terminación de la relación laboral; ix. si existiera una relación laboral entre las partes, esta quedaría sujeta a la Ley de Servicio Civil, que es la que regula las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, para lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Código de Trabajo; xi. la norma constitucional es clara al indicar que, en caso de despido de trabajadores del Estado, estos tienen el derecho de recibir una indemnización sin que exista obligación de pago alguno en concepto de daños y perjuicios; xii. los trabajadores del Estado de Guatemala no están sujetos a las

de despido de trabajadores del Estado, estos tienen el derecho de recibir una indemnización sin que exista obligación de pago alguno en concepto de daños y perjuicios; xii. los trabajadores del Estado de Guatemala no están sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, ya que se rigen por la Ley de Servicio Civil,Expediente 1517-2026 Página 6 de 42

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la cual es clara al indicar que los servidores públicos gozan del derecho a recibir una indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, aunado a que la ley citada no regula el pago de daños y perjuicios como pretende la actora xiii. no existe relación laboral alguna entre las partes, derivado que lo que se dio fueron contrataciones de tipo administrativ o fundamentadas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, esto porque la parte actora no devengaba un salario por la prestación de un servicio, sino devengaba honorarios como contraprestación de sus servicios profesionales, contemplando que el contrato celebrado fue de forma temporal; xiv. las prestaciones laborales pretendidas le compete percibirlas únicamente a los sujetos contratados con cargo a las partidas presupuestarias cero once (011), cero veintiuno (021), cero veintidós (022) y cero treinta y uno (031), no así a quienes están prestando sus servicios profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); xv. la actora reclamó el bono del Acuerdo Gubernativo 662000, el cual es improcedente toda vez que dicho bono se otorga a los trabajadores activos del

la actora reclamó el bono del Acuerdo Gubernativo 662000, el cual es improcedente toda vez que dicho bono se otorga a los trabajadores activos del organismo ejecutivo, presupuestados con cargo a los renglones cero once (011), cero veintiuno (021), cero veintidós (022) y cero treinta y uno (031), según lo estipula el artículo 1 de dicho Acuerdo; xvi. la parte demandante en referencia a ventajas económicas alegadas no manifestó ni probó cuáles beneficios le fueron otorgados y cuánto fue el monto erogado en cada concepto, tampoco demostró si los supuestos beneficios fueron otorgados para la ejecución de su trabajo o como un beneficio adicional por los resultados obtenidos en la ejecución de las actividades; xvii. deviene improcedente la pretensión del pago de vacaciones debido a que no fue empleada pública, siendo aplicable el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil , el cual es claro al indicar que: “ LasExpediente 1517-2026 Página 7 de 42

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vacaciones no son acumulables, deberán gozarse en los meses consignados en el artículo anterior y no son compensables en dinero salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, solo se reconocerá hasta un máximo de dos años” , por lo que no podía condenársele por un plaz o mayor a los dos años que estipula la norma indicada; xviii. la actora es abogada y notaria, por lo que tenía conocimiento de las implicaciones que conllevaba la suscripción de los contratos administrativos de

podía condenársele por un plaz o mayor a los dos años que estipula la norma indicada; xviii. la actora es abogada y notaria, por lo que tenía conocimiento de las implicaciones que conllevaba la suscripción de los contratos administrativos de mérito, resultando inconcebible la falta de ética profesional al reclamar la existencia de una relación de tipo laboral , violando con ello lo regulado en el artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; xix. la parte actora durante la vigencia de la supuesta relación laboral alegada ejerció libremente su profesión como notaria, al no encontrarse vinculada con el Estado de Guatemala, situación que se comprobará con el informe respectivo que debe solicitarse al Archivo General de Protocolos, en donde constará la apertura de protocolo en los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; xx. según lo establecido el artículo 4 del Código de Notariado: “ No pueden ejercer el Notariado: […] 3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente el Congreso de la República…”, por su parte, el artículo 5 del Código ibídem , establece: “ Pueden ejercer el notariado, no obstante, lo preceptuado en los incisos 2, Y 3. del artículo anterior: […] 2. Los abogados, consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los organismos d el Estado, así como los

consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los organismos d el Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvanExpediente 1517-2026 Página 8 de 42

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no sea de tiempo completo”; xxi. la actora no se dedicaba de forma exclusiva a la realización de los servicios que prestaba a la autoridad nominadora de lunes a viernes en horario de ocho a dieciséis horas con treinta minutos - como lo indicó en su memorial de demanda- , toda vez que durante la vigencia de los contratos que celebró se dedicaba al ejercicio liberal de su profesión, por lo que no es posible que, por un lado, alegue ser servidora pública sin oposición dentro de una jornada ordinaria continua y, por otro lado, se encuentre ejerciendo su profesión, sabiendo que los servidores públicos que laboran a tiempo completo no pueden ejercer el notariado, porque los trabajadores del Estado que laboran en jornada completa deben contar con exclusividad como elemento esencial del contrato de trabajo, pues la ley les prohíbe desempeñar dos o más cargos públicos, según lo contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala; xxii. la actora ejercía la profesión de abogacía , según lo establecido en el artículo 199 de la Ley del Organismo Judicial y ejercía la profesión de notaria, según lo establecido en el artículo 4 del Código de Notariado; y xxiii. el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil establece que los derechos provenientes de

en el artículo 199 de la Ley del Organismo Judicial y ejercía la profesión de notaria, según lo establecido en el artículo 4 del Código de Notariado; y xxiii. el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil establece que los derechos provenientes de esa ley prescriben en el término máximo de tres meses y, en el presente caso, la actora señaló que su relación finalizó el veinticinco de febrer o de dos mil diecinueve, mientras que la demanda fue planteada hasta -según el postulanteel veintinueve de mayo de ese año, lo cual evidencia que la demanda fue incoada fuera del tiempo al haber transcurrido el término de la prescripción. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución apegada a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) delExpediente 1517-2026 Página 9 de 42

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artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Glen Amparo

Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Glen Amparo Guerra Lemus . C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia de las partes conducentes de los expedientes : a) juicio ordinario laboral 01173-2019-04712 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) proceso de apelación 01173 -2019-04712, recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara estima que la autoridad reprochada realizó el análisis lógico jurídico correspondiente que le permitió establecer la naturaleza verídica del nexo y que dio soporte a su decisión judicial, puesto que conforme al principio de primacía de la realidad que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido, determinó que, como lo lo [sic] estimó la juez a quo, lo verdaderamente acontecido fue una relación de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación que se le diera a la contratación suscri ta, pues advirtió que concurrían los elementos esenciales de una relación laboral, como la existencia de un vínculo económicojurídico, servicios prestados en forma personal, dependencia continuada y permanente, a cambio de un salario, además que al momento del despido subsistía la necesidad que dio origen a la contratación, conforme lo regulado enExpediente 1517-2026

jurídico, servicios prestados en forma personal, dependencia continuada y permanente, a cambio de un salario, además que al momento del despido subsistía la necesidad que dio origen a la contratación, conforme lo regulado enExpediente 1517-2026 Página 10 de 42

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los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo misma que la parte patronal pretendió encubrir mediante la suscripción de contratos administrativos a plazo fijo celebrados de forma consecutiva, con el objeto de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio. Consecuentemente, en ambas instancias de la jurisdicción ordinaria y en observancia del artículo 106 constitucional concluyó que los contratos celebrados por servicios temporales devinieron nulos de pleno derecho, por lo que resultaba procedente aplicar las normas laborales que se pretendieron eludir, criterio que esta Cámara comparte por ser conteste a las constancias procesales y al marco jurídico aplic able al caso concreto. De ahí que quedó desvanecido el supuesto vínculo de carácter administrativo por servicios técnicos a plazo fijo aludido por el accionante, por haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, postura que asumió como resultado de una actividad intelectiva basada en la valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso subyacente y que le permitió emitir pronunciamiento con relación al asunto controvertido sometido a su c onocimiento, misma que se ajusta a la ley, a los principios jurídicos que rigen el Derecho del Trabajo y al sistema de valoración de la prueba en conciencia. Congruente con lo

pronunciamiento con relación al asunto controvertido sometido a su c onocimiento, misma que se ajusta a la ley, a los principios jurídicos que rigen el Derecho del Trabajo y al sistema de valoración de la prueba en conciencia. Congruente con lo anterior, al haberse desentrañado la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes y que terminó por decisión unilateral del empleador sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber recibido la actora las pretensi ones laborales (bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, bono mensual de veinte por ciento, bono mensual de diez por ciento, bono del veinticinco por ciento del salario, incentivo salarial, bono vacacional y bono navideño a que tenía derecho durante laExpediente 1517-2026 Página 11 de 42

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subsistencia del nexo laboral y que no quedaron prescritas, pues no consta en autos que se haya demostrado el pago de las mismas. De ahí, que resulta inconsistente lo argüido por el accionante al señalar que la relación sostenida con la parte actora fue de carácter eminentemente administrativa regulada por la Ley de Contrataciones del Estado, siendo a su criterio, la aplicable al presente caso, puesto que percibió honorarlos, prestó fianza y emitió facturas, ya que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa citada por el

puesto que percibió honorarlos, prestó fianza y emitió facturas, ya que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa citada por el postulante, por regular sobre materia distinta de la reconocida por la autori dad objetada. En cuanto a lo que resiente relativo a la condena efectuada por indemnización, vacaciones, ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales, se advierte falta de conexidad entre los agravios aducidos y el acto reclamado, puesto que fue absuelto del pago de las referidas pretensiones. Por último, respecto a lo que argumenta el amparista concerniente a que la actora durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales para la entidad nominadora, también ejerció libremente la profesión de notar ia sin prohibición o impedimento alguno, es un aspecto sobre el que ya se pronunció la jurisdicción ordinaria privativa de trabajo, concerniente a que dicho proceder per se no desvirtúa la relación de carácter laboral que existió entre las partes y tampoco constituye una cuestión que corresponda dilucidar por esa vía. Con base en lo expuesto, este Tribunal concluye que la Sala impugnada al dictar la resolución que se enjuicia mediante la presente acción constitucional, actuó en ejercicio de sus facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, por lo que ante la inexistencia de los agravios denunciados, el amparo debe denegarse y asíExpediente 1517-2026 Página 12 de 42

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inexistencia de los agravios denunciados, el amparo debe denegarse y asíExpediente 1517-2026 Página 12 de 42

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declararse en la parte resolutiva del presente fallo. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al accionante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante por l os intereses que defiende” . Y resolvió: “ …l) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. ll) No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala –postulante– apeló y objetó que: i. la actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios profesionales a plazo fijo sujetos a la Ley de Contrataciones del Estado, por virtud de los cuales percibió honorarios, prestó fianza de cumplimiento y declaración jurada haciendo constar que no se encontraba comprendida dentro de las prohibiciones que establece el artículo 80 de dicha ley, por lo que resulta evidente la ausencia de los requisitos y formalidades que conlleva llegar a ser servidora pública, circunstancia que evidencia la inexistencia de una relación de trabajo p

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