1-2005 17072006 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1-2005 17072006 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/07/2006 - PENAL
1-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por Francisco Flores Sandoval, abogado defensor de JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diez de diciembre de dos mil cuatro.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, sí la sentencia recurrida cumple con la fundamentación.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, si el recurrente no aporta los argumentos jurídicos y precisos que den cabida a determinar la existencia o no del agravio.
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando se advierte simples errores en la fundamentación que no tienen influencia decisiva en el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecisiete de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por Francisco Flores Sandoval, Abogado defensor de JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, Asociaciones delictivas y Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, se sigue
de Retalhuleu, de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, Asociaciones delictivas y Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, se sigue a Juan Francisco Yurrita Martínez, José Francisco López Barrios, Oscar Eduardo Sandoval de León, José Manuel Cote Gónzalez y Santos Agustín Meléndez Rodríguez. Además de los mencionados, la acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Hugo Leonel Marroquín; la defensa de Juan Francisco Yurrita Martínez y José Francisco Lopez Barrios corrió a cargo de los abogados Saúl Zenteno Tellez, la defensa de Oscar Eduardo Sandoval de León de José Manuel Cote Gonzalez y de Santos Agustín Meléndez Rodríguez, a cargo deMario Antonio Rabanales Sandoval; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, el seis de marzo del dos mil tres, profirió sentencia y al resolver por unanimidad declaró: “I. Que ABSUELVE A JUAN FRANCISCO YURRITA MARTINEZ Y JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego, Defensivas
y/o Deportivas, entendiéndose libres del cargo en todos los casos en cuanto a este hecho se refiere; II. Que JUAN FRANCISCO YURRITA MARTINEZ, JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, JOSE MANUEL COTE GONZALEZ, OSCAR EDUARDO SANDOVAL DE LEON Y SANTOS AGUSTIN MELENDEZ RODRIGUEZ, son AUTORES responsables de los delitos de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, cometidos en concurso ideal de delitos, en agravio de la salud pública, por cuyas infracciones a la ley penal se les impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION a cada uno, pena se aumenta en una tercera parte por haber sido cometido en concurso real de delito, consistente en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES, para un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES, a cada uno; multa que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES por cada día, pena que deberán cumplir en el centro de condena que para tal efecto designe el juez de ejecución correspondiente en el centro de prisión que para tal efecto se determine, con abono de la padecida; III. Que OSCAR EDUARDO SANDOVAL DE LEON, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS, cometido en concurso real de delitos, en contra de la tranquilidad social, por cuya infracción se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION CONMUTABLES a razón de veinticinco quetzales por cada día, pena que deberán cumplir sucesivamente con la pena impuesta en el numeral anterior, empezando por la más grave, con abono a la ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el Juez de Ejecución respectivo;
IV. En concepto de responsabilidad civiles se condena a los acusados al pago de CIEN MIL QUETZALES a cada uno por lo considerado; V. Se les condena al pago de las costas causadas en su enjuiciamiento por lo analizado y remítanse las presentes actuaciones al Juez Contralor de la investigación de este departamento, para la liquidación de costas respectivas; VI. Firme el presentefallo incinérese la muestra de droga objeto de este juicio; VII. Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre doce, con número de registro L un millón cuatro mil novecientos veinticuatro por lo considerado; VIII. Se deja abierto procedimiento en contra de Werner Edgardo Parrilla Cuellar, por su posible participación en los delitos de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito y Asociaciones Delictivas, debiéndose oficiar al Ministerio Público para que continué con la investigación, en cuanto a esta persona se refiere, así mismo, se deja abierto procedimiento en contra de quien o quienes resulten responsables de
los daños que presenta el vehículo, tipo pick up, marca Dodge, modelo mil novecientos noventa y ocho, color rojo, con placas de circulación quinientos ochenta y nueve mil novecientos catorce y demás datos de identificación objeto del presente juicio, debiéndose oficiar a la Fiscalía contra la Corrupción para tal efecto; IX. Firme el presente fallo, envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda y háganse las comunicaciones respectivas; X…" (Sic)
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El diez de diciembre de dos mil cuatro, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el recurso de apelación especial al resolver por unanimidad, declara: I. Sin lugar los recursos de apelación especial por motivos de fondo y de forma y motivos absolutos de anulación formal interpuestos
por los procesados JUAN FRANCISCO YURRITA MARTINEZ, JOSE
FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, JOSE MANUEL COTE GONZALEZ, OSCAR
EDUARDO SANDOVAL DE LEON y SANTOS AGUSTIN MELENDEZ
RODRIGUEZ. II. En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor del sentenciado JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, Francisco Flores Sandoval, interpuso recurso de casación por motivos forma y fondo, fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal
Penal, denunció vulnerados los artículos 11 Bis y 430 párrafos 1 y 2 del Código Procesal Penal; y el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 10, 13, y 20 del Código Penal, respectivamente.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado, las partes procesales evacuaron la misma e hicieron sus alegaciones el día de la vista.
CONSIDERANDO I El recurrente funda el motivo de casación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia como infringidos los artículos 11 Bis y 430párrafos 1 y 2 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala Regional Mixta violó el artículo 11 Bis, porque en el considerando III en el cual conoce del recurso en cuanto a las violaciones de fondo y forma denunciadas, y dice analiza o confronta las normas denunciadas infringidas, con la sentencia, tanto para el motivo de forma como para el motivo de fondo, y es evidente que su análisis carece de debida fundamentación así como de expresión de los motivos de hecho y de derecho en que la decisión se basa; lo cual es así, porque efectúa en primer lugar una transcripción de las normas señaladas infringidas en los recursos de apelación especial, por los recurrentes, lo mismo que el contenido de los argumentos del tribunal de mérito, pero sus argumentos (de la Sala), son carentes de motivación y sustentación, es decir, no contiene el análisis legal y razonado sobre la existencia o no de las violaciones denunciadas, como es su obligación, para que así pudiera conforme a la ley, arribar a una conclusión de no
de motivación y sustentación, es decir, no contiene el análisis legal y razonado sobre la existencia o no de las violaciones denunciadas, como es su obligación, para que así pudiera conforme a la ley, arribar a una conclusión de no acogimiento del recurso de apelación especial por el deducido. Esta Cámara al realizar el estudio comparativo de las alegaciones del recurrente con la sentencia impugnada en relación a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, aprecia que la Sala al resolver el planteamiento del recurrente en apelación especial, en el CONSIDERANDO III en la sentencia objeto de estudio, de una manera clara y precisa plasma sus razonamientos que contienen el análisis legal y razonado sobre la inexistencia de la vulneración de los siguientes artículos: 6 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 19, 38 y 47 de la Ley contra la Narcoactividad; 10, 13 y 20 del Código Penal; 11 Bis, 186, 187, 257, 332 Bis inciso 2 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal, que denunció vulnerados en apelación especial, como puede apreciarse a folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cinco reverso son lo suficiente intelegibles y ajustados a derecho, por lo que no se aprecia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Acusa vulnerado el artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a su
contenido y espíritu latente, en lo que se refiere a que no es permitido al Tribunal de Alzada, hacer mérito de las pruebas o de los hechos que se den por probados, hace merito (sic) de los mismos, lo cual ocurre cuando se refiere a las violaciones denunciadas, a los artículos 10, 13 y 20 del Código Penal, 19, 38 y 47 de la Ley Contra la Narcoactividad, ya que de la lectura de esta parte del considerando III, el tribunal de alzada hace mérito de pruebas y de hechos, y da por probado, que los mismos, le son imputables al acusado López Barrios; pues en lo que se refiere al artículo 19 de la Ley Contra la Narcoactividad, sustentó tesis sobre la forma en que se llevó a cabo la prueba anticipada de Reconocimiento, Análisis Toxicológico e Incineración de la evidencia, ya que se refiere a la actuación contenida en el acta de fecha quince de abril del año dos mil doce, e indica que se cumplió con lo que señala la ley, sin advertir, que en tal actuación no se hacerelación al grado de pureza de la substancia incautada, lo cual es exigencia legal, para que se cumpla a cabalidad con la norma, y que fuera denunciado en el recurso de apelación especial; ocurriendo lo mismo en cuanto al artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que sobre este aspecto, se refiere a que este delito es procesado López Barrios; y en lo que refiere al artículo 47 de la Ley Contra la Narcoactividad, no sólo hace una descripción de los elementos del
delito, sino que sustenta tesis sobre que, quedó plenamente establecido que él realizó la actividad propia de este delito, el día veinte de enero de dos mil dos, pero sin hacer referencia al contenido de la asociación delictiva, como es exigencia legal, en lo que refiere al artículo 10 del Código Penal, que regula la relación causal, afirma la Sala que ésta se dio, y sustenta tesis sobre ello, haciendo referencia a la imputación objetiva, como la acción que creó un ilícito y que el resultado, fue la realización del hecho, y que las acciones, fueron las idóneas para producir ese resultado, sin tomar a cuenta el dominio funcional del hecho en relación al vehículo en que la droga era transportada, extremos no tenidos por probados en la sentencia del tribunal de mérito, sin que se estableciera en forma legal, que la supuesta presencia del acusado López Barrios, sea suficiente para desarrollar una acción idónea, para producir los punibles por lo que se le condena, ello sin que tuviera el dominio funcional del vehículo y la droga; dando además por consumado los delitos, sobre la tesis de que la concurrencia de los elementos de la tipificación de los delitos, lo es la conducta humana, típica, antijurídica y punible, confundiendo así como ha se ha dicho, la definición del delito, con los elementos de tipificación del mismo; y en cuanto al lugar del delito basta leer los argumentos a este respecto, contenidos en la parte considerativa del fallo, para tener por acreditado, que el tribunal de
alzada, hace mérito de prueba y de hecho, proceder con el cual afirmo, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del Departamento de Retalhuleu, en la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro infringió por inobservancia el artículo 430 del Código Procesal Penal, en el inciso 1 puesto que hizo mérito de las pruebas y los hechos mismos que dio por establecidos, lo cual no le es permitido por esta norma. Ahora bien en lo que refiere a las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, de los artículos 6 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 9 de la Ley Contra la Narcoactividad, del contenido del considerando III, de la sentencia recurrida aparece que la misma omitió referirse a los hechos y pruebas, para la adecuada aplicación de estas normas, lo cual sí les es permitido, por el párrafo 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal, proceder con el cual infringió dicha norma, por inobservancia, lo cual hace, que al igual que lo dicho para el párrafo 1 del mismo artículo 430 del Código Procesal Penal, sea procedente, casar la sentenciarecurrida, anulándola y al dictar el fallo que en derecho corresponde, ordenar el reenvío para su corrección desde el momento en que se incurrió en la violación. En cuanto a la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara reitera que el principio de intangibilidad de la prueba contenido en dicha norma, no puede ser considerado como un requisito formal de validez que deba contener la sentencia del tribunal de apelación, sino una limitación que debe observar dicho órgano jurisdiccional; lo anterior, en virtud que dicha norma se refiere específicamente a que el tribunal ad quem no puede descender al examen
contener la sentencia del tribunal de apelación, sino una limitación que debe observar dicho órgano jurisdiccional; lo anterior, en virtud que dicha norma se refiere específicamente a que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos que el tribunal a quo valoró con base al material probatorio recibido en la audiencia de debate y solamente puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; y en este caso de procedencia invocado por el recurrente, aplica cuando la sentencia adolezca de los requisitos de validez formal, encontrando consecuentemente incongruente la norma citada como infringida para el caso de procedencia invocado por el casacionista. CONSIDERANDO II Su planteamiento lo funda en el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, errónea interpretación de los artículos 13 y 20 del Código Penal. Alega que la Sala en la sentencia recurrida en el apartado respectivo del considerando III, al resolver la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, sus razonamientos riñen y confrontan, con el contenido legal y doctrinario de la relación causal, en lo que hace (sic) a la imputación objetiva, y en relación al dominio funcional de los hechos, además sus razonamientos no están referidos a que el tribunal de mérito, observara en forma adecuada esta norma de derecho
penal sustantivo, para establecer la participación de José Francisco López Barrios, en los punibles por lo que emite fallo de condena, lo cual hace que sea procedente casar la sentencia. Al analizar sus alegaciones con la sentencia recurrida se aprecia que el recurrente ataca los razonamientos plasmados por la Sala, sin embargo, no señala concretamente cómo se da esa indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque no basta decir que sus razonamientos riñen con el contenido legal y doctrinario de la relación causal, para que pueda advertirse el vicio que denuncia, razón por la cual el tribunal de casación se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente, al no contar con los argumentos jurídicos y precisos por parte del casacionista que den cabida a determinar la existencia o no del agravio que pretende denunciar.Alega errónea interpretación del artículo 13 del Código Penal, en la sentencia recurrida, por que según el recurrente, el razonamiento de la Sala cuando resuelve la inobservancia del artículo 13 en mención, se aleja del contenido, sentido y espíritu latente de lo normado en el artículo señalado, relativo al delito consumado, ya que el delito consumado, está referido a la concurrencia de todos los elementos de tipificación del delito, es decir, los elementos que lo integran, no a la conducta humana, tipifica, antijurídica y punible, ya que ello, es una definición del delito de forma general y no de elementos del delito en particular, proceder con el cual aparece de modo evidente que la Sala hace una errónea
interpretación de esta norma, lo que trae como consecuencia, que sus argumentos no sean conforme a derecho y ello hace que sea procedente casar la sentencia impugnada, y al dictar el fallo que en derecho corresponde absolver al acusado José Francisco López Barrios de los cargos formulados por el Ministerio Público, por no haberse determinado en forma legal, que su presencia en el vehículo en el que dice supuestamente se transportaba la droga denominada "Cocaína", sea suficiente en cuanto a él, de la consumación de los delitos por los que se emitió sentencia en su contra, pues no es hecho probado en la sentencia de primer grado que el acusado, fuera quien conducía y tuviera el dominio funcional de alguno de los vehículos en que supuestamente, se transportaba la droga denominada cocaína, ni que formará parte para delinquir en esta clase de delitos. Al analizar sus argumentaciones con la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala no realizó errónea interpretación del artículo 13 del Código Penal, al resolver la infracción de este artículo en la sentencia impugnada, pues hizo referencia a los hechos y circunstancias y medios de prueba que tuvo probado el órgano a quo, para concluir que quedó plenamente probada la consumación de los delitos imputados a los procesados, indicando que la norma denunciada como vulnerada no fue mal aplicada por parte del tribunal sentenciador, lo cual se establece a folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro reverso y anverso de la sentencia impugnada. Advirtiéndose que el hecho que la Sala haya indicado al inicio de la argumentación, que se dio la consumación de los delitos, al haber concurrido todos los elementos de la tipificación de los delitos, como lo es la conducta humana típica, antijurídica y punible exteriorizada por los procesados,
inicio de la argumentación, que se dio la consumación de los delitos, al haber concurrido todos los elementos de la tipificación de los delitos, como lo es la conducta humana típica, antijurídica y punible exteriorizada por los procesados, con tal proceder no incurre en la vulneración del artículo 13 del Código Penal, puesto que como ya se mencionó la Sala hizo referencia a los hechos, circunstancias y medios de prueba probados por el órgano a quo, para concluir que quedó plenamente probada la consumación de los delitos imputados a los procesados. En virtud de lo anterior, no se aprecia vulneración de la norma denunciada por el casacionista.Alega errónea interpretación del artículo 20 del Código Penal, en la sentencia recurrida porque el razonamiento plasmado en cuanto a la inobservancia del artículo 20 del Código Penal, es erróneo y equivocado, puesto que desentraña un sentido, contenido y espíritu latente, que la norma no contiene, ya que refiere como lugar del delito, los vehículos en que la supuesta droga era transportada, siendo ello así, porque el vehículo será el medio utilizado para la transportación, pero no el lugar de la ejecución de la acción, ya que en este supuesto, lugar de la ejecución de la acción, lo será conforme a lo que aparece de las pruebas generadas en la audiencia del debate, la que pudo realizarse en tres lugares distintos, en la carretera en donde se dice fueron sorprendidos conduciendo en forma anómala, sin que se acreditara que el acusado José Francisco López Barrios, manejará o condujera alguno de los dos vehículos involucrados, para que
pudiera concurrir a él (sic) forma legal, como se ha dicho el dominio funcional del hecho, en cuanto a vehículo y droga incautada, o que tuviera el dominio del vehículo en el interior de la subestación de Policía Nacional Civil, en el municipio de San Antonio Suchitepéquez, o bien en el lugar en que este (sic) acusado dice haber sido detenido, lo cual genera duda razonable a su favor; y al desentrañar la Sala, otro contenido, sentido y espíritu latente de esta norma, para establecer como lugar de comisión del delito, el vehículo, confunde el medio de transportación con el lugar de ejecución de la acción incurriendo así, en errónea interpretación, con el lugar de ejecución de la acción, incurriendo así, en errónea interpretación del artículo 20 del Código Penal, lo cual hace procedente casar la sentencia impugnada anulándola por esta violación y a dictar el fallo que en derecho corresponde, absolver al acusado JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público. Al confrontar las alegaciones con la sentencia recurrida, se aprecia que efectivamente la Sala erró al interpretar el artículo 20 del Código Penal, al indicar que se tiene como lugar donde cometieron los ilícitos el transporte donde era conducida la sustancia denominada como droga "Cocaína". No obstante lo anterior, esta Cámara determina que el mencionado error no tiene influencia decisiva en el fallo recurrido, puesto que como se desprende de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditados el tribunal a quo, a folio cuatrocientos noventa y dos anverso y reverso de la sentencia del órgano a quo, el lugar donde se descubrió la realización de los delitos fue en el interior de las instalaciones de
circunstancias que tuvo por acreditados el tribunal a quo, a folio cuatrocientos noventa y dos anverso y reverso de la sentencia del órgano a quo, el lugar donde se descubrió la realización de los delitos fue en el interior de las instalaciones de la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Suchitepéquez. Aunado a lo anterior se desprende que esa errónea interpretación realizada por la Sala no tiene influencia decisiva en el fallo, como lo contempla el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal y 451 del código referido, por lo que atendiendo la disposición contenida en los mencionados preceptos esta Cámara procede acorregir así: que en aplicación del artículo 20 del Código Penal el lugar donde se realizaron los delitos fue en el interior de la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Suchitepequez, lo cual se desprende al referirnos a los hechos y circunstancias que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia. Por tal razón no procede casar la sentencia en el sentido de absolver al acusado José Francisco López Barrios, de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público. Y en base a las razones emitidas en los considerandos I y II de la presente sentencia, el recurso planteado por el motivo de forma y fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 393, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 451 del Código Procesal Penal; 20 y 13 del Código Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Procesal Penal; 20 y 13 del Código Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por FRANCISCO FLORES SANDOVAL, abogado defensor de JOSE FRANCISCO LOPEZ BARRIOS, contra la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II. Se corrige la sentencia impugnada en el sentido que el lugar donde se realizaron los delitos conforme lo tuvo acreditado el Tribunal de Sentencia es el interior de la subestación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Antonio Suchitepéquez. Notifíquese.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.