1-2007 08032007 Gilda Esperanza Poou Choc
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 1-2007 08032007 Gilda Esperanza Poou Choc
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2007
08/03/2007 – APELACIÓN
1-2007
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DE COBAN.
COBAN, ALTA VERAPAZ, OCHO DE MARZO DE DOS MIL SIETE. - - - - - - - Esta sala se integra así: Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo, y en virtud de Recurso de Apelación emite la siguiente sentencia en la cual ha sido ponente el Magistrado JOSE ARTURO RODAS OVALLE, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue; - - - - - - -- - EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio que promueve AUGUSTO BOL CUCUL, en contra de GILDA ESPERANZA POOU CHOC, la que en su apartado correspondiente, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, promovida por AUGUSTO BOL CUCUL en contra de GILDA ESPERANZA POOU CHO (sic); y como consecuencia ; a) Disuelto en vinculo matrimonial que los une; b) No se autoriza a la cónyuge mujer usar en lo sucesivo
el apellido del cónyuge varón; c) Ambas partes quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio sin limitación alguna; d) No se hace declaración en cuanto a pensión alimenticia para los menores de edad JHONATAN ALEXANDER Y LISBETH PAHOLA de apellidos BOL POOU, en virtud de haber convenio celebrado con anterioridad de fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil tres, en el Juzgado de Paz de San Antonio Senahu, Alta Verapaz; e) No se hace declaración en cuanto a bienes en virtud de no constar en autos el haberlos adquirido; II) Al estar firme el presente fallo, extiéndase certificación del mismo para los efectos pertinentes, especialmente para la anotación marginal en la PARTIDA DE MATRIMONIO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DEL LIBRO OCHENTA Y NUEVE (89) DE MATRIMONIOS del Registro Civil de la Municipalidad de San Antonio Senahu, Alta Verapaz, a donde deberá remitirse y en donde se inscribirá el divorcio declarado; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese. HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA: Los hechos expuestos por las partes en su memorial de demanda y contestación, así como sus pretensiones aparecen consignados correctamente y son congruentes, por lo que esta instancia no hace modificación o rectificación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO:Se sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) Si los señores AUGUSTO BOL CUCUL Y GILDA ESPERANZA POOU CHOC están unidos en matrimonio civil; b) Si es procedente el divorcio por la causa invocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que se encuentran descrita en la sentencia de primer grado, razón por la que se hace innecesario repetirse en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO I: Al hacer un estudio de los antecedentes, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por la apelante, GILDA ESPERANZA POOU CHOC, los que juzgamos en esta instancia compartimos los razonamientos del Juez A-quo al declarar; CON LUGAR la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, promovida por AUGUSTO BOL CUCUL en contra de GILDA ESPERANZA POOU CHOC; ya que como lo determina la ley en el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado publico en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.” Circunstancia que en el presente caso sucede porque obra en autos la existencia de un convenio de alimentos que además lleva expresamente la aceptación mutua de ambos cónyuges para separarse, decisión y aceptación que realizaron
ante el juez de paz de Senahu, Alta Verapaz, motivo y prueba suficiente a juicio del juzgador para poder determinar luego de la fecha de separación, el divorcio por inculpabilidad de ninguna de las partes. Por lo tanto no puede alegarse que el documento no determina quien tiene la culpa de la separación, pues a simple vista se lee en el convenio indicado, que las dos partes decidieron hacerlo, situación que por si sola se presume que es por mutuo consentimiento. Efectivamente en el memorial inicial de la demanda de divorcio, el actor indica que abandono el hogar conyugal, pero es claro al indicar que fue porque a ese acuerdo se llego con la demandada, lo cual fue demostrado por medio del convenio de alimentos presentado como prueba. Y tomando en consideración que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” Dicho esto y aplicado al caso en particular se puede determinar dentro del expediente que la demandada en ningún momento presento pruebas que desvanecieran la pretensión del actor y por tal situación solo fueron tomadas como validas por el juez aquo, las pruebas que el actor presento. Esta instancia concluye que efectivamente los señores Augusto Bol Cucul y Gilda Esperanza Poou Choc, están unidos en matrimonio civil y por las razones indicadas si es procedente el divorcio por la causa indicada.Por ello la sentencia de primera instancia debe confirmarse y declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CITA DE LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 28, 29, 39, 41, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 100, 101, 108, 126, 128, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 163, 164, 165 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 96, 97, 106, 107, 112, 113, 114, 123, 126, 128,177, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - -- - - POR TANTO: Esta Sala de conformidad con los fundamentos jurídicos antes indicados, al resolver DECLARA: I.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por GILDA ESPERANZA POOU CHOC, en contra de la Sentencia de
fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Alta Verapaz. II.- Como consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCION APELADA por las razones consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz De Herrera. Secretaria