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1-2008 10102008 Carlos Amilcar Gonzalez Diaz y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1-2008 10102008 Carlos Amilcar Gonzalez Diaz y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/10/2008 RECURSO DE REVISIÓN 1-2008, 3-2008 y 4-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de octubre de dos mil ocho. Se tienen a la vista para resolver los recursos de revisión acumulados arriba identificados, planteados por los condenados a la pena de muerte Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN En la acusación realizada por parte del Ministerio Público, a los procesados Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo , se les formuló los hechos siguientes: “(…) Porque usted Carlos Amilcar González Díaz, en compañía de Jaime Raúl Quezada Corzo, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín, José Luis López Galindo, Macario Godínez Rodríguez e Isidora Noelia Reyes Chávez de González y otras personas más, planearon, concertaron y ejecutaron en forma voluntaria y conciente el Plagio o Secuestro de la señora Olga Patricia de Diez, el

cual realizaron el día veintiocho de enero del año en curso, (mil novecientos noventa y ocho), a eso de las seis horas con cincuenta y cinco minutos, frente al Colegio Infantil Bilingüe, ubicado en la Lotificación El Prado, lote catorce guión dieciocho zona dos de esta ciudad, introduciéndola en su propio vehículo camioneta trooper, color banco, que ella manejaba ese día llevándosela con rumbo ignorado, habiendo sido retenida en contra de su voluntad, y habiendo solicitado un millón de quetzales por su liberación. A consecuencia de lo anterior y seguidas las investigaciones fue detenido el día dos de febrero del presente año (mil novecientos noventa y ocho), en compañía de la señora Noelia Reyes Chávez de González en su domicilio ubicado en el parcelamiento El Rosario del municipio de Champerico de este departamento, en cumplimiento de una orden de aprehensión autorizada verbalmente por la suscrita Juez del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de esta ciudad, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de haberse realizado una diligencia de Inspección, Registro y Allanamiento autorizado por este Juzgado, detención que se efectuó al encontrarse evidencia de que en su domicilio estuvo secuestrada la señora OLGA PATRICIA RECINOS DE DIEZ, hecho que se tipifica como el delito de PLAGIO O SECUESTRO, regulado en el artículo 201 del Código Penal, reformado por el decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala. (...) Porque ustedWaldemar Hidalgo Marroquín, en compañía de Jaime Raúl Quezada Corzo, Audelio Díaz González, José Luis López Galindo, Macario Godinez Rodríguez e Isidora Noelia Reyes Chávez de González y otras personas más, planearon,

Audelio Díaz González, José Luis López Galindo, Macario Godinez Rodríguez e Isidora Noelia Reyes Chávez de González y otras personas más, planearon, concertaron y ejecutaron en forma voluntaria y conciente el Plagio o Secuestro de la señora Olga Patricia Sandoval de Diez, y el día dos de febrero del año en curso, (mil novecientos noventa y ocho), a las diecisiete horas con treinta minutos, al momento de practicar un allanamiento en un inmueble situado en el Parcelamiento el Rosario del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, fueron encontradas evidencias de su participación del Plagio o Secuestro de la señora Danita Plank, a quién posteriormente dieron muerte, y de la señora Olga Patricia Recinos Sandoval, el primero de estos hechos ocurrió en jurisdicción del departamento de Quetzaltenango, el segundo en jurisdicción del departamento de Retalhuleu. La señora Recinos Sandoval, el día domingo uno de febrero del año en curso, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, la trasladaron del parcelamiento El Rosario del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, a su residencia situada en Caserío Santo Domingo del municipio de Colomba Quetzaltenango, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca toyota corolla, de color beige, posiblemente propiedad del señor Mario Luis Alejos, que el día de hoy, (tres de febrero) a la una hora, los elementos de la Policía Nacional, de la Sección de Investigaciones de Guatemala, señores Carlos Rivas Carrillo, Jilmar Joel Méndez Divas y Rodrigo Chilel Villeda, lo sorprendieron a usted y a su acompañante, señor Jaime Quezada Corzo, conduciendo el vehiculo tipo automóvil, marca Ford, sin placas,

Guatemala, señores Carlos Rivas Carrillo, Jilmar Joel Méndez Divas y Rodrigo Chilel Villeda, lo sorprendieron a usted y a su acompañante, señor Jaime Quezada Corzo, conduciendo el vehiculo tipo automóvil, marca Ford, sin placas, color blanco, con una franja color café, y al efectuarle un registro minucioso, a usted se le encontró a la altura del cinto lado derecho, una granada de fragmentación, color verde olivo, M veintiséis A dos, de fabricación americana, en el interior del vehículo referido, parte trasera del sillón se encontró otra granada de fragmentación, color verde olivo, amarrada con cáñamo banco, no portaba la documentación que ampara al vehiculo y la portación del arma sin la correspondiente licencia o autorización. Los demás integrantes de la banda a que usted pertenece, tuvieron retenida en contra de su voluntad, a la señora Recinos Sandoval, y el día tres de febrero del año en curso (mil novecientos noventa y ocho) a las tres horas con treinta minutos, dejaron en libertad a la secuestrada, señora Olga Patricia Recinos Sandoval, por quien pretendía el pago de un MILLON DE QUETZALES de rescate para liberarla. Hechos estos que fueron calificados como delitos de PLAGIO O SECUESTRO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, de conformidad al artículo 201 del Código Penal y al artículo 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones, respectivamente. (…) Porque usted JAIME RAÚL QUEZADA CORZO, el día veintiocho de enero del

año en curso, (mil novecientos noventa y ocho) como a eso de las seis horas concincuenta y cinco minutos, con otras personas, planearon, concertaron y ejecutaron en forma voluntaria y conciente el Plagio o Secuestro de la señora Olga Patricia Recinos Sandoval de Diez, el día dos de febrero del año en curso (mil novecientos noventa y ocho) a las diecisiete horas con treinta minutos, al momento de practicarse un allanamiento en un inmueble situado en el parcelamiento El Rosario del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, fueron encontradas evidencias de la participación del Plagio o Secuestro de la señora Danita Plank, a quien posteriormente dieron muerte, y de la señora Olga Patricia Recinos Sandoval, el primero de estos hechos ocurrió en jurisdicción del departamento de Retalhuleu, a la señora Recinos Sandoval el día domingo uno de febrero del año en curso, (mil novecientos noventa y ocho) a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, la trasladaron del parcelamiento El Rosario del municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, a una residencia situada en Comunidad Santo Domingo del municipio de ColombaQuetzaltenango, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca toyota corolla, de color beige, posiblemente propiedad del señor Mario Luis Alejos, el día tres de febrero del año en curso (mil novecientos noventa y ocho) a la una horas, los elementos de la Policía Nacional Civil de la Sección de Investigaciones de

Guatemala, señores Carlos Rivas Carrillo, Jilmar Joel Méndez Divas y Rodrigo Chilel Villeda, lo sorprendieron a usted y a su acompañante, señor Waldemar Hidalgo Marroquín, conduciendo el vehículo tipo automóvil, marca Ford, sin placa, color blanco, con una franja color café y al efectuarles un registro minucioso, a usted se le encontró a la altura del cinto lado derecho, un revolver calibre tres punto cincuenta y siete, marca Magnun, registro F doscientos treinta y ocho mil trescientos tres, con seis cartuchos útiles del mismo calibre en el cilindro, en el interior de vehículo referido, parte trasera del sillón, se encontró una granada de fragmentación, color verde olivo, amarrado con cáñamo blanco, no portaban la documentación que ampara el vehículo y la portación del arma sin la correspondiente licencia o autorización. Los demás integrantes de la banda a que usted pertenece tuvieron retenida a Olga Patricia Recinos Sandoval de Diez, en contra de su voluntad, y el día tres de febrero del año en curso, a las tres horas con treinta minutos, dejaron en libertad a la secuestrada señora Olga Patricia Recinos Sandoval, por quien pretendían el pago de UN MILLON DE QUETZALES de rescate para liberarla. Hechos éstos que fueron calificados como delitos de PLAGIO O SECUESTRO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, de conformidad al artículo 201 del Código Penal y artículo 97 “B” de

la Ley de Armas y Municiones, respectivamente. (…) Porque usted, Audelio Díaz González ó José Antonio Rodríguez Ruiz, en compañía de los señores Noelia Isidora Reyes Chávez, Carlos Amilcar González Diaz, Waldemar Hidalgo Marroquín, Jaime Raúl Quezada Corzo, Rony Estuardo Hidalgo Alonzo, LeonidasHidalgo Marroquín, Julio Vitalino López Elías y Luis Monterroso Sánchez, quienes se encuentran detenidos y además de otras personas que se encuentran pendientes de detención, siendo ellos: José Luis López Galindo, Macario Rodríguez Avila, Kestler San Juan y Tirso Román Avila Valenzuela, planificó, organizó y ejecutó, el Plagio o Secuestro de la señora Olga Patricia Recinos Sandoval de Diez, participando directamente desde el momento en que la señora Olga Patricia Recinos Sandoval de Diez, el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, se encontraba en su vehículo, marca Trooper, color blanco, junto con su hijo menor José Fernando Diez Recinos, frente del Colegio Bilingüe Paraíso Infantil, ubicado en Lotificación El Prado, lote número catorce guión dieciocho, de la zona dos de Retalhuleu, a las siete de la mañana aproximadamente, cuando usted, Audelio Díaz González o José Antonio Rodríguez Ruiz, junto con los otros individuos ya descritos, se acercaron al vehiculo de la señora Recinos de Diez, portando armas de fuego de calibre

ignorado, y bajo amenazas de muerte, abordaron el vehículo, bajando del mismo al menor José Fernando Diez Recinos, en el asiento trasero, cambiándola después de transitar por una carretera asfaltada, a otro vehículo que los había acompañado durante todo el trayecto, donde la ubicaron en el sillón delantero, finalmente la llevaron a su primer lugar de cautiverio, en la Parcela “B” guión treinta y nueve, del Parcelamiento El Rosario del Municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, lugar que reconoció como cautiverio la señora Olga Patricia Recinos de Diez, y posteriormente la trasladaron al segundo lugar de cautiverio, ubicado en la comunidad agraria Santo Domingo, del municipio de Colomba Costa Cuca, del departamento de Quetzaltenango, lugar que fue reconocido como lugar de cautiverio, por la señora Olga Patricia Recinos de Diez, habiéndose requerido a los familiares de la victima por la liberación junto con sus compañeros, la cantidad de UN MILLON DE QUETZALES, haciendo la negociación una persona de sexo masculino, quien se identificaba como el Licenciado Ramírez, y al haberse denunciado el hecho, fuerzas de seguridad procedieron a practicar las investigaciones en el lugar, motivo por el cual, la victima fue liberada el día tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la madrugada, no logrando obtener el pago de rescate, dejando a la señora Olga Patricia Recinos de Diez, el día indicado, en el lugar denominado “La Sirena”, en el departamento de Retalhuleu”. Hecho éste que fue calificado como

delito de PLAGIO O SECUESTRO, de conformidad al artículo 201 del Código Penal”. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, por sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil, por unanimidad declaró: “(…) IV) Que los acusados CARLOS AMILCAR GONZALEZ DIAZ,WALDEMAR HIDALGO MARROQUIN, JAIME RAUL QUEZADA CORZO, AUDELIO DIAZ GONZALEZ, TIRSO ROMAN VALENZUELA AVILA y JOSE LUIS LOPEZ GALINDO, son responsables en el grado de autores, del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual de la señora OLGA PATRICIA RECINOS SANDOVAL DE DIEZ; V) Que por tal delito, se les impone a dichos acusados, LA PENA DE MUERTE, la cual deberá ser aplicada por el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales del caso; VI) Que los acusados WALDEMAR HIDALGO MARROQUIN y JAIME RAUL QUEZADA CORZO, son autores responsables del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, cometido en contra de la sociedad; VII) Que por tal ilícito, se le impone a cada uno de los acusados, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que con abono de la prisión ya sufrida, deberán cumplir en el centro de reclusión que para

el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; VIII) Siendo que los condenados Waldemar Hidalgo Marroquín, Jaime Raúl Quezada Corzo, Audelio Díaz Gonzalez, Tirso Román Valenzuela Avila y José Luis López Galindo, se encuentra guardando prisión, en la cárcel de máxima seguridad de la ciudad de Escuintla, departamento del mismo nombre, y Carlos Amilcar González Díaz, se encuentra guardando prisión en el centro preventivo de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, departamento del mismo nombre, ordena que continúen en igual situación hasta que el presente fallo adquiera firmeza, oportuidad en la que deberán hacerse las comunicaciones respectivas y remitirse el presente expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos legales consiguientes; IX) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; X) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de responsabilidades civiles y costas procesales, por las razones antes consideradas; XI) Ordena el comiso de las armas de fuego ofensivas, consistentes en granadas cuya identificación obra en autos, las cuales deberán enviarse al Departamento de Control de Armas y Municiones, oficiándose para el efecto; XII) Notifíquese”. RECURSO DE REVISIÓN Los condenados Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo, presentaron recurso

de revisión contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, por la cual se les condena a la pena de muerte, fallo que a la fecha ha causado ejecutoria ya que por sentencia dictada por la Cámara Penal, el veintiuno de agosto de dos mil tres, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los condenados.Fundamentan el recurso de revisión en el artículo 455 numeral 5) del Código Procesal Penal que en lo aplicable preceptúa: “Procederá la revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior. Son motivos especiales de revisión: ...5) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió”. AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA A la audiencia señalada para la recepción de los órganos de prueba, los interponentes presentaron por escrito, como prueba, fotocopias de los siguientes

documentos: a) De la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, identificada como caso Raxcacó Reyes Versus Guatemala; b) Del Acuerdo número trescientos cuarenta y ocho guión dos mil seis (348-2006) de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala. ALEGACIONES El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad Contra Secuestros y Extorsiones de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado, Abogado Denis Aurelio Asencio Sáenz, manifestó que la prueba ofrecida por los recurrentes no revisten las calidades que deben tener las mismas; en virtud que no demuestran nuevos hechos que hayan sobrevenido con posterioridad a la condena; toda vez que se trata de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, identificada como caso Raxcacó Versus Guatemala y el Acuerdo número trescientos cuarenta y ocho guión dos mil seis, de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República, los cuales son medios de prueba carentes de idoneidad, en virtud que son documentos que se refieren a hechos aislados e independientes del caso que nos ocupa, por lo que no constituyen fundamento que permitan demostrar la existencia de nuevos hechos que por sí solos, o en conexión con los medios de prueba ya examinados, por los cuales fueron juzgados y condenados

los interponentes; por lo que debe tomarse en consideración que de conformidad con lo que prescribe el artículo 455 del Código Procesal Penal, para que proceda la revisión, los documentos aportados deben contener nuevos hechos o elementos de prueba. Además, deben tener relación directa con la plataforma fáctica, jurídica y probatoria, con los hechos por los cuales se les juzgó y condenó a los interponentes; por lo que otorgarles valor probatorio a los medios de pruebaaportados por los interponentes desnaturalizaría el recurso de revisión. Solicitó se declaren sin lugar los recursos planteados. Por su parte, los interponentes insisten en sus alegaciones planteadas en el memorial de interposición, solicitando se declare procedente el recurso de revisión y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia penal ejecutoriada, aplicando la nueva pena de veinticinco años de prisión con abono del tiempo permanecido en prisión, indicaron Carlos Amilcar González Díaz y Audelio Díaz González; en tanto que Waldemar Hidalgo Marroquín y Raúl Quezada Corzo, solicitaron se pronuncie la sentencia definitiva anulando la pena de muerte y aplicando la nueva pena de prisión con abono del tiempo ya cumplido. CONSIDERANDO -IEn el presente caso, los condenados Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo, interponen recurso por el motivo de revisión contemplado en el artículo 455 numeral 5) del

Código Procesal Penal que en lo aplicable dispone: “Procederá la revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior. Son motivos especiales de revisión: ...5) Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió”, señalando como violados los artículos 2, 3, 4, 17, 18, 44, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -IIManifiestan los recurrentes, que se fundamentan en el artículo 455 numeral 5) del Código Procesal Penal, en virtud de la existencia de nuevos hechos contenidos en la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Raxcacó Reyes versus Guatemala, que permite la aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena que en este caso es el artículo 2.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, a su espíritu abolicionista que es parte de

nuestro ordenamiento interno congruente con los artículos constitucionales 3, que garantiza el derecho a la vida, y 18 que de alguna manera protege a la vida y contiene un espíritu abolicionista al igual que la norma internacional citada. Siguen exponiendo los recurrentes, que en la parte resolutiva de dicho fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve que el Estado deGuatemala está obligado a la observancia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece la prohibición de la extensión de la pena de muerte en los casos que no se aplicaban en la fecha de su ratificación. También determinó que en la comisión del delito de plagio o secuestro sin muerte de la víctima no debe imponerse la pena máxima, porque en la fecha de su ratificación, el delito mencionado no contemplaba dicha pena cuando no había resultado de muerte, e impone a Guatemala la prohibición de fijar dicha condena en estos casos. Continúan exponiendo los comparecientes, que el fallo en cuestión contiene nuevos hechos referidos a que cuando se dio la comisión de tal ilícito sin muerte de la víctima, Guatemala no debía imponer la pena máxima y por ello surge con los mencionados fallo nuevos hechos que contienen una obligación para el Estado de Guatemala, concretamente cuando se da la circunstancia que la victima no fallece en la comisión de tal delito obliga a no imponer la pena de muerte. Además, señalan, que luego de sus condenas a la pena de muerte por la comisión del delito de plagio o secuestro, han sobrevenido nuevos hechos que solos o unidos a los ya examinados en el proceso que culminó con sus condenas, son idóneos para fundar una pena menos grave, porque los medios de prueba ya

comisión del delito de plagio o secuestro, han sobrevenido nuevos hechos que solos o unidos a los ya examinados en el proceso que culminó con sus condenas, son idóneos para fundar una pena menos grave, porque los medios de prueba ya examinados demuestran que fueron condenados a dicha pena, no obstante haber quedado acreditado que fue sin resultado de muerte de la victima. Agregan, que el Estado de Guatemala es parte del Pacto de San José desde el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho, fecha que entró en vigencia dicho pacto, el cual contiene el artículo 4.2 que establece: “En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se aplique actualmente”. Sostienen los comparecientes, que en la fecha de ratificación del Pacto de San José, el delito de plagio o secuestro contenía la aplicación de la pena de muerte sólo en el supuesto del fallecimiento de la víctima, ya que el artículo 201 del Decreto 17-73 del Congreso de la República (Código Penal) establecía: “El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro propósito ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo u ocasión del plagio o secuestro, falleciere la persona secuestrada”. Afirman los recurrentes, que mediante el

castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo u ocasión del plagio o secuestro, falleciere la persona secuestrada”. Afirman los recurrentes, que mediante el Decreto 81-96 del Congreso de la República, se reformó el artículo 201 del Código Penal, por la que se extiende la pena de muerte a los delitos de plagio o secuestro sin resultado de muerte de la victima, violando el artículo 4.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, error –señalanque advirtió dicho tribunal internacional en la sentencia dictada el quince de septiembre dedos mil cinco, que se invoca como fundamento de los nuevos hechos y circunstancias que hacen viable la procedencia de esta revisión. Solicitan se declare con lugar la revisión planteada y como consecuencia, se anule la sentencia penal ejecutoriada del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, de fecha veintidós de marzo de dos mil, pronunciando la sentencia definitiva aplicando la nueva pena de veinticinco años de prisión con abono del tiempo permanecido en prisión, indicaron Carlos Amilcar González Díaz y Audelio Díaz González; en tanto que Waldemar Hidalgo Marroquín y Raúl Quezada Corzo, solicitaron se pronuncie la sentencia definitiva anulando la pena de muerte y aplicando la nueva pena de prisión con abono del tiempo ya cumplido.

-IIIEn cuanto al motivo de revisión, estima la Cámara Penal que los órganos de prueba recibidos en la audiencia señalada para el efecto, consistentes en: a) Fotocopia de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha quince de septiembre de dos mil cinco, identificada como caso Raxcacó Reyes versus Guatemala; b) Fotocopia del Acuerdo número trescientos cuarenta y ocho guión dos mil seis (348-2006), de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala; no reúnen en absoluto la calidad de ser documentos decisivos ignorados o extraviados, ni nuevos elementos de prueba que por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento sean idóneos para fundar una condena menos grave que la impuesta en la sentencia impugnada; entendiéndose éstos como los elementos de convicción obtenidos con posterioridad a la sentencia, novedad que no se determina desde un punto de vista cronológico sino por el descubrimiento o surgimiento con posterioridad a la condena, aunque ya existieran con anterioridad; siendo suficiente para considerarlos nuevos el no haberlos podido valorar al momento de proferirse el pronunciamiento de condena, lo cual no ocurre con los documentos incorporados a la revisión que se resuelve, pues, los mismos se refieren a fallos emitidos dentro de casos distintos y no relacionados con los hechos concretos por los que fueron juzgados los ahora condenados, no destruyendo la base fáctica del

pronunciamiento recurrido, ni hacen evidente que los hechos delictuosos no fueran cometidos por los condenado; antes bien, los recurrentes incumplen el contenido del artículo 463 del Código Procesal Penal, toda vez que los elementos de prueba en que fundan su pretensión, ya habían sido invocados en el recurso de revisión presentado por los mismos condenados, dentro del expediente que se formó y que se le asignó el número treinta y cinco guión dos mil cuatro (35-2004), el que fue declarado improcedente mediante sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil seis, emitida por esta Corte.No obstante lo considerado anteriormente, es criterio de esta Corte que imponer la pena de muerte cuando la víctima no fallece como producto del delito de Plagio o Secuestro, como ocurre en el presente caso, es extender dicha pena a un caso que no se encontraba contemplado en su versión original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), con lo que se viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por el Estado de Guatemala desde mil novecientos setenta y ocho a través del Decreto 6-78 del Congreso de la República, aceptando Guatemala no extender la pena de muerte a casos no previstos en la ley, conllevando que si posteriormente se impone en los casos antes indicados haría incurrir en responsabilidad al Estado de Guatemala y a sus funcionarios (opinión consultiva OC-14/94, fechada nueve de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) como lo preceptúa el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud y en restablecimiento de la justicia, esta Cámara estima procedente la revisión e impone a los recurrentes, la pena máxima de privación de libertad, la cual se traduce en cincuenta años de prisión inconmutables, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 201 del Código Penal, al preceptuar que cuando la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se aplicará prisión en su límite máximo; además, en el delito de plagio o secuestro no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. La pena deberán cumplirla los procesados en el Centro que designe el Juez de Ejecución.

LEYES APLICABLES Artículos: Los citados y 50, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal; 141, 143, 153 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTES los recursos de revisión interpuestos por Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo, en consecuencia ANULA PARCIALMENTE la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil,

por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu; por lo que conforme a la ley y doctrinas aplicables resuelve: a) Que por la comisión del delito de Plagio o Secuestro, cometido contra la libertad y la seguridad de Olga Patricia Recinos Sandoval de Diez, se sanciona a los procesados Carlos Amilcar González Díaz, Audelio Díaz González, Waldemar Hidalgo Marroquín y Jaime Raúl Quezada Corzo, a la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, la que deberán cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente, c

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