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1-2008 11042008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1-2008 11042008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

11/04/2008 - PENAL

1-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el trece de diciembre de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el trece de diciembre de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Samuel de Jesús Leiva Gutiérrez, por el delito de Asesinato. Interviene dentro del proceso como defensor, el abogado Jayme Giovani Rosa Erazo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que absuelve al procesado SAMUEL DE JESUS LEIVA GUTIERREZ, del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de SANTOS ROMERO PEREZ, declarándolo libre de todo cargo; II) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles publicas de esta ciudad, se le deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause firmeza; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; IV) No se condena al pago de las costas procesales causadas en elpresente proceso, por la naturaleza del fallo; V) NOTIFÍQUESE y firme la presente sentencia, ordénese las comunicaciones de ley” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada de fecha trece de diciembre de dos mil siete, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la

sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete; consecuentemente la sentencia impugnada queda invariable en todos sus pronunciamientos y siendo que el procesado Samuel de Jesús Leiva Gutiérrez, se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, siempre que no se encuentre sujeto a proceso penal por hechos distintos a los del presente juicio, oficiando para el efecto a donde corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, reemplazó su participación oral y presentó sus alegaciones por escrito, en el cual, insistió sobre todos los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, y señala como inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La entidad recurrente, indica como agravio, que la sentencia emitida por el tribunal de alzada no cumple con los requisitos formales ya que en ningún

artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La entidad recurrente, indica como agravio, que la sentencia emitida por el tribunal de alzada no cumple con los requisitos formales ya que en ningún momento fundamentó las razones de hecho en las cuales basó su resolución, para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el tribunal a quo, es decir, que no se refirió en ningún momento a que el tribunal sentenciador no aplicó la psicología como parte de la sana crítica razonada, por qué descartó darle valorprobatorio a la declaración de la testigo ocular Eloisa García Leiva, solo porque ésta no se dirigió a su casa de habitación después del hecho, sin tomar en cuenta el impacto que le causó presenciar el hecho. Por tales motivos, sostiene la tesis que si el tribunal de Segundo Grado, no resuelve los puntos contenidos en la apelación especial, su sentencia no puede contener fundamentación de hecho, ya que no le explica al interponente las razones de su resolución, como sucede en el presente caso y en ese sentido es imposible establecer los parámetros que utilizó para resolver el asunto sometido a su conocimiento; por lo que pretende se declare procedente el recurso de casación planteado y se ordene el reenvío para la corrección debida. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara estima, que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala (folio cuarenta y cuatro de la pieza de segunda instancia), no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez, que dicho acto jurisdiccional explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente

explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en el fallo bajo estudio se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa del mismo. Cabe agregar, que en la tesis sostenida por el Ministerio Público, éste señala que la sentencia impugnada no resuelve los puntos contenidos en la apelación especial, argumentación que, en todo caso, correspondería hacerla bajo otro submotivo de procedencia, específicamente el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. En tal virtud, se concluye que el tribunal de alzada no incurrió en la violación normativa señalada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones deZacapa, el trece de diciembre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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