1-2009 y 3-2009 24052010 MP y Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1-2009 y 3-2009 24052010 MP y Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
24/05/2010 – PENAL 1-2009 y 3-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, cuando el Tribunal de alzada al dictar su fallo no expresa los motivos de hecho y de derecho que lo inducen a asumir determinada decisión, con lo cual incumple con el requisito de falta de fundamentación de la sentencia que exige el artículo 11bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos en forma separada por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSSpor medio de su mandatario especial judicial con representación abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Rodolfo Wohlers Monroy por los delitos de abuso de autoridad, concusión, fraude y peculado. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso: el procesado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de actor civil y los abogados defensores Mario Federico Hernández Romero, Efrén Dario Leche Hernández y Ester Noemí Guerrero Gálvez. No interviene querellante adhesivo. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, declaró: “...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE FALTA DEIDONEIDAD DE LOS PERITOS JORGE CASTILLO ARAGÓN y MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BATRES, QUE VULNERAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA. II. Que Absuelve al procesado CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, dejándolo libre del cargo; III. Que absuelve al procesado CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY de los
delitos de PECULADO, CONCUSIÓN Y FRAUDE, dejándolo libre de todo cargo.
IV. Que por la naturaleza del fallo que se dicta, no se hace pronunciamiento en relación al pago de responsabilidades civiles. V. Estando el procesado guardando prisión, lo deja en la misma situación en tanto este fallo es conocido por la Sala
Jurisdiccional” (SIC). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, declaró: “Esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho; en base en lo considerado y resolviendo conforme a derecho por unanimidad I) NO ACOGE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO PLANTEADOS POR: A) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus; B) La Procuraduría General de la Nación, en nombre del Estado de Guatemala, representado por el Abogado Edgar José López Espaillat, y por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del Abogado Rafael Gilberto Céliz Gámez, Mandatario Especial Judicial con representación en consecuencia la sentencia de primer grado permanece incólume; II) Se ordena la libertad inmediata del procesado CARLOS RODOLFO WOLHERS MONROY, debiéndose oficiar al Tribunal Undécimo de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala” (SIC). Los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: Para el motivo de forma invocado por el Ministerio Público: “Los que integramos este tribunal, podemos afirmar con certeza jurídica y reforzar el criterio, con la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con fecha ocho de febrero de dos mil ocho sobre este mismo caso, y refiriéndose a que el documento sentencial de primer grado, en el apartado V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER Se encuentran analizados los medios de prueba que motivaron al tribunal de sentencia para que fallara sobre la absolución del procesado con relación a los hechos jurídicos que se le atribuyen, encontrándose de la lectura de los mismos que el Tribunal Sentenciador realizó el análisis correspondiente de cada uno de estos (sic), aplicando el análisis jurídico legal y la sana crítica razonada en cadauno de los elementos aportados, arribando a la conclusión de absolver al procesado, al no evidenciarse con las pruebas aportadas involucramiento alguno en los hechos que le fueron imputados`. De donde concluimos los que integramos esta Sala de Apelaciones, que la sentencia si (sic) se encuentra debidamente fundamentada, puesto que relacionó los motivos de hecho, al valor asignado a los medios de prueba (determinación de las circunstancias de la participación activa del procesado) y los fundamentos de derecho para llegar a esa decisión de donde
podemos concluir en que el presente submotivo no puede ser acogido, asimismo, el interponente cita la infracción del artículo 394 numeral 6º del Código Procesal Penal, pero no señala en qué consiste el vicio que denuncia”. “El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio Público alegan inobservancia del artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, respecto a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los que integramos esta Sala, estimamos que el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en ningún momento ha señalado expresamente que (sic) reglas de la lógica de la psicología, o de la experiencia común, todas estas integrantes de la sana crítica razonada, ha dejado de aplicar el Tribunal de Primer Grado en la sentencia objeto de análisis, sino por el contrario se le recuerda que el recurso debe bastarse así mismo, no pudiendo el tribunal ad quem suplir tal defecto, por lo que dicho submotivo no puede acogerse. Con respecto al argumento del MINISTERIO PÚBLICO que se violó el Principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, a juicio de este tribunal no se advierten vicios de la logicidad de la sentencia al momento de valorar la prueba y que ameriten la anulación del proceso.” “Se entra a analizar los sub-motivos de Fondo, esgrimidos por el MINISTERIO
PÚBLICO y el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, se
refieren a la vulneración de las siguientes normas legales contendidas en los artículos: 418, 445, 449 y 450 del Código Penal. EL MINISTERIO PÚBLICO por medio de su Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, alega inobservancia de los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal. Los que integramos esta Sala, estimamos que los hechos acreditados por el Tribunal de primer grado no pueden ser subsumidos dentro de las figuras delictivas de Abuso de Autoridad, Peculado, Concusión y Fraude, contenidas en los artículos 418, 445, 449 y 450 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que el Tribunal de primer grado, únicamente estimó por acreditado lo ya señalado, y de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal: La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellas para la aplicación de las leysustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurridá, hechos que el tribunal no puede variar en virtud de la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, para configurar los tipos penales referidos, razones que de conformidad con el artículo 10 del Código Penal no podrían atribuir dichas acciones al procesado, al no acreditarse su comisión, por lo que efectivamente el tribunal de primer grado no podía violar por falta de
aplicación el artículo 10 del Código Penal, al absolver al sindicado CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY, ya que no tuvo por acreditada la relación de causalidad correspondiente, sino se tuvo por probado por el Tribunal de Sentencia (sic) ni siquiera los delitos ni su participación como autor, su accionar doloso y que los delitos sean consumados, situaciones estas que hacen que este tribunal considere innecesario entrar a hacer un análisis en forma separada de lo denunciado por los recurrentes en relación a la relación (sic) de causalidad, el delito doloso, a la consumación y la autoría del delito. Todo esto contenido en las normas 10, 11, 13 y 36 del Código Penal en relación a cada uno de los tipos penales alegados. En consecuencia para esta Sala de Apelaciones no es posible subsumir en las figuras delictivas señaladas por los apelantes la conducta del sindicado, y emitir un fallo condenatorio, puesto que no se han dado los elementos que conforman las figuras tipo, por las cuales el Ministerio Público planteó su acusación, por lo que los sub-motivos anteriormente analizados no pueden ser acogidos” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia
de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interponen recurso de casación, denunciando los vicioscontenidos en los numerales 1 y 6 del Artículo 440 del Código Procesal Penal, y 5 del artículo 441 del la ley ibid. La Cámara Penal, tomando en cuenta los efectos de procedencia del recurso de casación por motivo de forma y por técnica procesal, entra a conocer el recurso por el motivo relacionado, fundamentado en el caso contenido en el numeral 6, y para el efecto advierte que, ambos recurrentes en sus alegatos coinciden en señalar que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el doce de diciembre de dos mil ocho, carece de fundamentación porque no expresa las razones silogísticas del por qué arribó a la conclusión de declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial por ellos interpuesto. Asimismo, manifiestan los impugnantes que al no consignar una clara y precisa fundamentación de la decisión, la Sala objetada vulnera la ley adjetiva penal en violación al derecho de la acción penal que les asiste. -IIILa fundamentación de los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y
decisión, la Sala objetada vulnera la ley adjetiva penal en violación al derecho de la acción penal que les asiste. -IIILa fundamentación de los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y cumplida, siendo un derecho de los particulares interesados, así como de la sociedad en general donde posiblemente repercutirá el mismo, y más aún de las partes procesales que se encuentran sumergidas en el ámbito del proceso ya concluido, conocer el por qué de una condena o absolución. La sentencia que se dicte dentro de un proceso, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos, el de la debida fundamentación, tal y como lo establece el artículo 11bis del Código Procesal Penal, que señala que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal, que a las partes procesales de un juicio les asiste. De esa cuenta ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la actividad que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos. Es por eso, que a través de la motivación de los fallos, los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en cual o tal sentido,
extremo que permite a los habitantes de una sociedad ejercer el control de la función estatal, por cuanto que, en último término, es de aquellos de quienes deviene la potestad, traducida en facultades y atribuciones, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Por eso debe entenderse, que a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes intervinientes en un proceso pueden determinar qué elementos ha tenido en cuenta el tribunal al momento de juzgar el caso concreto, conocer si sus argumentos han sido o no tomados en cuenta y quévalor se les ha conferido; asimismo, mediante la motivación de las resoluciones judiciales también se garantiza el derecho a recurrirlas, puesto que sólo de esta forma el agraviado estará en posibilidades de determinar en contra de qué conceptos o criterios debe dirigir su impugnación. La exigencia de motivar los fallos también encuentra reconocimiento de orden constitucional, por cuanto que el artículo 12 de la Constitución Política de la República, así lo garantiza al establecer de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona procesada. Lo analizado conduce a la plena observancia de las normas propias del debido proceso, de imprescindible acatamiento por cualquier órgano jurisdiccional a efecto emitir un fallo legítimo y justo, dentro de las cuales, claro está, se ubica la exigencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de estudio, se advierte que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de fundamentación o motivación de la sentencia, ya que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas por los recurrentes en los recursos de apelación
forma en que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de fundamentación o motivación de la sentencia, ya que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas por los recurrentes en los recursos de apelación especial, y efectivamente tal y como lo señalan los casacionistas, dicha autoridad únicamente se limita a transcribir la motivación hecha por el tribunal sentenciador por medio de la cual absolvió al procesado de los delitos imputados, incurriendo en consecuencia, en violación al artículo 12 constitucional y 11bis del Código Procesal Penal, por lo que esta Cámara concluye en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia recurrida en casación, de ahí que al advertir violación a garantías de orden constitucional y legal, resulta pertinente declarar la nulidad de lo actuado, y ordenar el reenvío para la corrección correspondiente, sin el vicio apuntado. -IVPor la forma en que se resuelve el presente recurso, esta Cámara no entra a resolver los subcasos contenidos en los numerales 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y 5 del artículo 441 de la ley ibid, denunciados por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respectivamente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE los recursos de casaciónconexados interpuestos por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-, por medio de su mandatario especial Judicial con representación abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.