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1-2011 y 2-2011 24052011 Pedro Paulino Tzoc Jorge Rudy Montufar Urizar y Edy Avidan Perez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1-2011 y 2-2011 24052011 Pedro Paulino Tzoc Jorge Rudy Montufar Urizar y Edy Avidan Perez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

24/05/2011 – PENAL 1-2011 y 2-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

DOCTRINA La Sala no resuelve todos los puntos esenciales que fueron alegados en el recurso de apelación, cuando omite la confrontación entre los argumentos planteados con las normas que se denunciaron vulneradas, obviando realizar un razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico que justificara la omisión denunciada. Este es el caso, cuando el Ad quem omite pronunciarse sobre un agravio en el que se denuncia contradicción manifiesta en la sentencia de primer grado, con el argumento erróneo que éste contiene la denuncia de los mismos vicios expuestos en otro motivo del recurso, siendo que entre ellos no existe relación alguna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil once. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por motivo de forma, por PEDRO PAULINO TZOC JORGE, RUDY MONTÚFAR URÍZAR y EDY AVIDAN PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso que se sigue por el delito de homicidio contra Alfeo Ananías Montúfar Urízar y los interponentes del presente recurso. En el proceso de mérito se constituyó como querellante adhesiva y actora civil, Reyna Teresa Estrada Montúfar.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: conforme a las pruebas que fueron producidas por las partes en el debate, el tribunal estimó que no quedó probado que los acusados se

adhesiva y actora civil, Reyna Teresa Estrada Montúfar.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: conforme a las pruebas que fueron producidas por las partes en el debate, el tribunal estimó que no quedó probado que los acusados se hayan apropiado de objetos de ajena procedencia, quedando únicamente acreditado que ingresaron a la residencia del señor Daniel Velásquez Ovalle y le dieron muerte con arma de fuego. B) Fallo del Tribunal del juicio: Con base en lo anterior se dictó sentencia en la que el tribunal absolvió a los acusados del delito de robo agravado, y los condenó por el delito de homicidio a la pena de veinte años de prisión inconmutables y penas accesorias. C) de los recursos de apelación especial: Se consignan los extractos que corresponden a los planteamientos de los procesados Pedro Paulino Tzoc Jorge, Edy Avidan Pérez Pérez, Rudy Montúfar Urízar y Alfeo Ananías Montúfar Urízar, por ser estos los únicos que importan para la resolución del presente recurso de casación. El primero alega, que al imponerle la pena de veinte años de prisión se desatendióla aplicación de la reglas de la lógica y sentido común como elementos que conforman la sana critica razonada, con lo cual se tiene que la sentencia es contradictoria y carente de sentido común en cuanto a los razonamientos vertidos por el tribual al pretender motivar la sentencia. El segundo indica, que el vicio de la sentencia radica en que se faltó a las máximas de la lógica de lo razonable, que la regla de la sana crítica fue quebrantada, así como el principio de razón suficiente, porque del incidente planteado por la abogada Angela Alvarado

la sentencia radica en que se faltó a las máximas de la lógica de lo razonable, que la regla de la sana crítica fue quebrantada, así como el principio de razón suficiente, porque del incidente planteado por la abogada Angela Alvarado Mantanic, por violación a la garantía constitucional del interrogatorio extrajudicial, el tribunal declaró con lugar el incidente y que de acuerdo a lo resuelto debieron anularse todas las actuaciones procesales y ordenar su libertad. D) Fallo del Tribunal de apelación especial: la Sala de Apelaciones no acogió el recurso, con base en las consideraciones siguientes: en el primer submotivo de forma, estimó que no procedía la anulación de la sentencia apelada, por que el tribunal sentenciador no inobservó los artículos 11 Bis, en relación con los artículos 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Decide no acoger el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada. Para el segundo motivo de forma, la Sala estimó que los argumentos plantados por el apelante eran los mismos que se habían analizado en el anterior vicio denunciado, razón por la cual no resolvió el otro submotivo de forma invocado.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados, Pedro Paulino Tzoc Jorge, Rudy Montúfar Urízar y Edy Avidan Pérez Pérez, presentaron recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncian vulnerados, los artículos 12 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, 3 y 11Bis del Código Procesal Penal. Los dos primeros, argumentan que la Sala no resolvió la alegación invocada, que se refiere al quebrantamiento del principio de razón suficiente, en la valoración del informe y declaración rendido por Sabino Xec Ramos; ya que, en las líneas cinco, seis y siete del reverso de la hoja diez escribe lo siguiente: “Estimamos en consecuencia que el recurso de apelación especial por este vicio de forma denunciado debe ser declarado improcedente y consecuentemente confirmar la sentencia apelada”. Con lo que se evidencia, que la Sala se refiere a un solo vicio, cuando fueron dos los planteados. Por su parte, EDY AVIDAN PÉREZ PÉREZ argumenta que, con la escueta descripción del considerando II de la sentencia impugnada, la Sala se limita a mencionar que los argumentos vertidos por su abogado defensor, son los mismos invocados en otro vicio de apelación especial de forma, estimando innecesario entrar a conocerlo. No indica cuál de los dos sub motivos planteados resuelve. Agrega que, el considerando I de la sentencia se refiere a hechos alegados por distinta persona, y que, aún siendo el mismo caso de procedencia yel mismo submotivo, no eran los mismos argumentos, ni los mismos hechos, ni las mismas personas. Ambos recurrentes denuncian vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con el 12 Constitucional, al considerar que la sentencia de

alzada carece del requisito formal de fundamentación. Estiman también vulnerado el artículo 3 del Código precitado, al haberse irrespetado el debido proceso, las garantías en el que descansa el espíritu de la ley y específicamente el supremo derecho de apelar, que es donde se concretiza el derecho de defensa. Que al no resolver el alegato presentado por su defensor, se “arquea” el debido proceso, puesto que era obligación de la Sala resolver todos y cada uno de los puntos vertidos en la apelación y no considerar por analogía que lo dicho por su abogado era exactamente igual a lo dicho por el defensor de los otros procesados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Milton Tereso García Secayda, sostiene que en ninguno de los dos recursos planteados se explica de manera clara y precisa cómo se vulneraron las normas señaladas de conculcadas, ni cual es el punto que se dejó de resolver, siendo incoherente la argumentación con el caso de procedencia invocado. Los procesados Edy Avidan Pérez Pérez, Pedro Paulino Tzoc Jorge y Rudy Montúfar Urízar, con el auxilio de sus abogados defensores, ratifican lo manifestado en el memorial de interposición del recurso. La querellante adhesiva y actora civil no compareció a la audiencia, ni presentó alegato por escrito.

CONSIDERANDO I Realizado el estudio de la sentencia recurrida, y de los argumentos sustentados por los recurrentes, se advierte que la Sala no resolvió el segundo motivo de

forma en el que el apelante Edy Avidan Pérez Pérez denunció la vulneración de los artículos 288, 394 numeral 3, y 11 Bis del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley. Se observa que su argumento estaba dirigido a denunciar que la abogada Angela Alvarado Mantanic, planteó incidente por violación a la garantía constitucional del interrogatorio extrajudicial, el que fue declarado con lugar por el Tribunal sentenciador, y que de acuerdo a lo resuelto debieron anularse todas las actuaciones procesales y ordenar su libertad. Como consecuencia de esa contradicción, el tribunal le otorga validez a tales actos viciados que generaron el reconocimiento extrajudicial anómalo que realizaron los supuestos ofendidos. Este argumento, en nada se relaciona con el primer motivo de forma invocado por Pedro Paulino Tzoc Jorge, cuya denuncia se dirige a que el tribunal a-quo desatendió el principio de contradicción como regla de la lógica y ésta a su vez como máxima de la sana critica razonada. De la observación anterior aparece que la Sala obvió por completo referirse a los señalamientosdenunciados en el motivo de forma interpuesto por el abogado del procesado Edy Avidan Pérez Pérez; y lo que hizo fue evadir su obligación con el argumento que era el mismo vicio anteriormente señalado por el otro apelante. Sin embargo, dicho pretexto es inválido, ya que, como se ha evidenciado, dichos motivos de apelación no tienen relación alguna. De lo anterior, se comprueba que la Sala no

realizó un razonamiento para cada uno de ellos, ya que en el considerando romano II, en los hechos denunciados no realizó ningún examen jurídico, ni hizo la confrontación entre los hechos acreditados con las normas que se denunciaron vulneradas por el abogado del procesado Pérez Pérez. El Ad quem, para arribar a tal conclusión, debió indicarle a cada apelante cuál era el análisis jurídico y fáctico en que se apoyaba para resolver en la forma en que lo hizo. Su obligación era consignar las razones que le condujeron a expresar su pensamiento de forma clara y precisa, pues al dictar sentencia tenía que cumplir con todos los requisitos esenciales de fundamentación. Por lo anterior esta Cámara considera que la sentencia de segundo grado recurrida, carece del requisito formal de fundamentación en los términos que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo mismo, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que el tribunal de alzada emita nueva sentencia sin los vicios aquí señalados.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Pedro Paulino Tzoc Jorge, Rudy Montúfar Uízar y Edy Avidan Pérez Pérez con el auxilio de sus abogados defensores, contra la sentencia emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, para que emita nueva sentencia sin los vicios denunciados en el recurso que se resuelve. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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