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1-2013 22032013 Cesar Augusto Juanca Ramirez o Cesar Augusto Cuanca Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1-2013 22032013 Cesar Augusto Juanca Ramirez o Cesar Augusto Cuanca Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/03/2013 – PENAL

1-2013

DOCTRINA En el delito de extorsión la exigencia en la entrega de dinero lleva aparejada amenaza de muerte, por ello los extorsionadores utilizando violencia lograron un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la víctima, acciones que fueron debidamente acreditadas por el sentenciador a través de las declaraciones del agraviado y de los agentes captores, mismas que fueron concatenadas con la prueba testimonial, documental y material valorada en forma positiva por el Tribunal del juicio. Es de considerar que la gravedad e intensidad del daño causado, le produce al agraviado un daño psicológico, al quedar expuesto de manera permanente a las represalias de los extorsionadores que carecen de escrúpulos para ejecutar acciones violentas para quitarles la vida a sus víctimas, situación que el tribunal aquo tuvo en cuenta para aumentar la pena a nueve años de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado por CÉSAR AUGUSTO JUANCA o CÉSAR AUGUSTO CUANCA RAMÍREZ, con el auxilio y dirección de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente de este departamento, en el proceso penal seguido contra el interponente por el delito de extorsión. El Ministerio Público actúa por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. Como coprocesado Marlon Gudiel Mayen o Marlon Aníbal Gudiel Mayen, su abogado defensor José Leonel Dimas Juárez, no interviene querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. César Augusto Juanca o César Augusto Cuanca Ramírez en compañía de Marlon Aníbal Gudiel Mayen, fueron aprehendidos flagrantemente el día veinte de febrero de dos mil diez, a las trece horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando los tripulantes de una patrulla de la Policía Nacional Civil realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, a la altura

de la diecisiete calle y décima avenida de la zona uno. Fueron alertados porpersonas que pasaban por el lugar, de que en la tienda Morales se encontraban dos personas exigiendo dinero bajo amenazas de muerte al encargado la misma. Al constituirse al lugar los agentes policiales, procedieron a detener a los nombrados, y al realizarle un registro al primero de los detenidos le incautaron ciento cincuenta Quetzales en efectivo, siete en denominación de veinte Quetzales y uno de diez Quetzales, fue en ese momento que el agraviado se abocó con los agentes manifestando que era el encargado de la tienda, que el

dinero se los había entregado momentos antes, porque los detenidos se lo exigían como impuesto, el cual les pagaba a cambio de que no lo mataran, esto venía sucediendo desde hacía cuatro meses atrás y que le exigían de cien a ciento cincuenta Quetzales. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, basó su decisión de condena en la prueba testimonial, documental y material. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, analizó cada uno de los supuestos de la siguiente manera: a) El tribunal estableció que no se acreditó el parámetro de la peligrosidad que señala en el artículo 87 del Código Penal. b) Que carecían de antecedentes penales. c) De la víctima no se tuvo mayor información, únicamente que era el encargado del negocio objeto de extorsión. d) Del móvil del delito, lo fue obtener un lucro injusto, sin mayor esfuerzo en perjuicio del patrimonio del agraviado. e) Intensidad del daño causado, el Tribunal infirió que se causó un daño psicológico a la víctima, circunstancia que pudieron observar en la audiencia de debate, al conducirse dicho testigo en su declaración con temor y molesto por el daño que le causaron. f) Circunstancias atenuantes, ser los acusados reos primarios, por presumirse que carecían de antecedentes penales. g) Circunstancias agravantes, no se estableció esa circunstancia, solo las que

contiene el tipo penal. Concluyeron los miembros del Tribunal en forma unánime imponer la pena de nueve años de prisión por el delito de extorsión a los acusados, por considerar que el Ministerio Público no justificó la pena que solicitó en su acusación (extorsión en forma continuada). C) Del recurso de apelación especial: El procesado César Augusto Juanca o César Augusto Cuanca Ramírez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo porque el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para imponer la pena de nueve años de prisión, en las páginas de la quince a la diecinueve en el apartado de la pena a imponer señaló: El artículo 261 del Código Penal y sus reformas, establece que al autor del delito de extorsión será sancionado con prisión de seis a doce años de prisión y el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros a tomar en cuenta para la fijación de la pena, en el que se indica que el tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado porla ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, extremo que en este caso no se establece y debe considerársele a su favor, los antecedentes personales del responsable y de la víctima, no se tuvo mayor información…; el tribunal al consignar expresamente los extremos que se han considerado determinantes para regular la pena a imponer al procesado por considerar que el Ministerio Público no justificó la pena que solicitó, como era su obligación. Su argumento se basó en que, a pesar de que el referido artículo establece que para determinar la pena se debe de tomar en cuenta entre otras, los antecedentes personales del acusado, el Tribunal sentenciador no consideró

obligación. Su argumento se basó en que, a pesar de que el referido artículo establece que para determinar la pena se debe de tomar en cuenta entre otras, los antecedentes personales del acusado, el Tribunal sentenciador no consideró esa circunstancia al momento de imponer la pena, pues aumentó el castigo, por lo que se le debía imponer la pena mínima de seis años de prisión por el delito acusado. Expuso que se vulneró en su perjuicio el artículo 65 citado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver el recurso de apelación planteado, estimó que la pena fijada se encuentra dentro del parámetro contenido en el ilícito de extorsión, y que no se violentó ninguna garantía en contra del condenado al imponer la pena de nueve años de prisión inconmutables, esto en razón de exponer en la literal D) DE LA PENA A IMPONER, en la subliteral … e) La intensidad del daño causado: el tribunal infiere que se causó un daño psicológico al agraviado (…) al conducirse el testigo en su declaración con temor y molesto por el daño causado. Estableció que la pena antes descrita se deriva de la subsunción que hicieron los jueces sentenciantes de conformidad con los hechos acreditados en el juicio en consecuencia de la ilación lógica de la prueba producida en el debate.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado César Augusto Juanca o César Augusto Cuanca Ramírez, ha interpuesto recurso de Casación por motivo de fondo, con

base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Expone que, cuando planteó el recurso de apelación formuló motivo de fondo en contra de la sentencia de primer grado. El vicio que señaló es que se le impuso una pena superior al límite establecido por el delito por el que fue juzgado, porque los Jueces sentenciadores consideraron que su accionar provocó en el agraviado un daño psicológico, lo que hacen sin una base científica alguna, pues los jueces no tienen las calidades de profesionales para hacer un análisis que sustenten conclusiones de esa magnitud. Por ello los tribunales han errado al considerar extremos que no tienen la capacidad profesional de detectar o apreciar como circunstancias que hacen permisible que la pena mínima prevista se aumente, ello apareja la infracción por errónea interpretación del precepto citado, porque se agravó la pena aumentada en cuatro años del límite menor que tiene señalado el delito de extorsión, aumento que fue justificado por la Sala al decir que el accionarreprochado, provocó un daño psicológico en la víctima como lo señaló el tribunal de primer grado. Solicita que la Cámara Penal realice el confrontamiento de los razonamientos que aparecen en la sentencia que impugna, que avalan y justifican la fijación de la pena por el tribunal de primer grado y pretende que con la argumentación aquí plasmada se concluya que se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, vicio que ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, los sujetos procesales evacuaron la misma por escrito, el Ministerio

DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, los sujetos procesales evacuaron la misma por escrito, el Ministerio Público a través del Agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, expuso que en la sentencia recurrida se observa una motivación suficiente y razones jurídicas claras y precisas que revelan la justificación de la pena impuesta al procesado. Por su parte César Augusto Juanca o César Augusto Cuanca Ramírez, con el auxilio de su abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, solicitó que se declare procedente el recurso planteado y al resolver se le sancione con la pena de seis años de prisión, por no existir circunstancias agravantes que ameriten el aumento de la pena.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de los hechos acreditados y norma aplicada. -IIEl reclamo del casacionista se circunscribe a que, en el recurso de apelación especial denunció el vicio en que incurrió el tribunal de sentencia porque le impuso una pena superior al límite establecido por el delito por el que fue juzgado. Que los Jueces sentenciadores consideraron que su accionar provocó en el agraviado un daño psicológico, lo que hicieron sin una base científica, pues ellos no tienen las calidades de profesionales para hacer un análisis que sustenten conclusiones de esa magnitud. En el caso que se analiza se considera que, para la fijación de la pena intermedia

agraviado un daño psicológico, lo que hicieron sin una base científica, pues ellos no tienen las calidades de profesionales para hacer un análisis que sustenten conclusiones de esa magnitud. En el caso que se analiza se considera que, para la fijación de la pena intermedia para el delito de extorsión, ésta encuentra balance en la valoración positiva de la carencia de antecedentes penales del acusado que le permiten considerarlo como reo primario, ausencia de peligrosidad en éste e inexistencia de agravantes en el delito, con la extensión e intensidad del daño causado. Con base en las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas se establece que, laforma concreta en que el hecho se realizó, así como que la víctima les venía pagando desde hacía cuatro meses atrás el producto de la extorsión de que era objeto y haberlos denunciado en el momento justo y en el mismo lugar donde realizaban la extorsión, le produce un daño emocional severo al agraviado. Lo anterior pudo ser establecido por el Tribunal del juicio en el uso de sus facultades en torno al principio de inmediación. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que las víctimas se encuentran expuestas de manera permanente a las represalias de los extorsionadores, que por la experiencia de nuestro país son delincuentes que carecen de escrúpulos para ejecutar acciones violentas, empleando procedimientos de desvalorización humana para quitarles la vida a sus víctimas. Y ello se refleja en las apreciaciones del sentenciador respecto a la forma en que

brindó su testimonio el agraviado. De esa cuenta se evidencia que es correcta la sanción de la conducta de los sindicados, en virtud de que la exigencia en la entrega del dinero lleva aparejada amenaza de muerte. En ese sentido, los acusados utilizando violencia lograron un lucro injusto en detrimento del patrimonio de la víctima, acciones que fueron debidamente acreditadas por el sentenciador a través de las declaraciones del agraviado y de los agentes captores, mismas que fueron concatenadas con la prueba testimonial, documental y material valorada en forma positiva, dando certeza jurídica a la calificación que de los hechos hizo el Tribunal del juicio. En doctrina reciente esta Cámara ha establecido que: en esta clase de delitos, las amenazas de muerte provocan en las personas que las sufren, una sensación de temor, intranquilidad y desasosiego que repercute considerablemente en sus vidas, más allá del límite del delito en estricto sentido. El daño moral y psicológico causado en el delito de extorsión es serio, pues si la víctima no cumple con lo demandado, los responsables de ordinario cumplen sus amenazas. (Sentencia dictada en el recurso de casación 1723-2011, el diecinueve de enero de dos mil doce). Cámara Penal estima, que tanto el tribunal de sentencia y en su momento la Sala de Apelaciones, aplicaron correctamente el artículo 65 del Código Penal que se denuncia vulnerado, pues como se dejó asentado anteriormente, el daño emocional causado en este tipo de delitos es suficiente para elevar la pena mínima de prisión. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICADAS

emocional causado en este tipo de delitos es suficiente para elevar la pena mínima de prisión. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 17, 19, 20, 35, 36 numeral 1º. y 44 del Código Penal; 1, 7, 11, 11 Bis, 19, 20, 160, 161, 162, 163 165, 166, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 141, 143, 147 y 149 dela Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas; ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Augusto Juanca y/o César Augusto Cuanca Ramírez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de diciembre de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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