1-2016 15052017 Pedro Humberto Vasquez Montufar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1-2016 15052017 Pedro Humberto Vasquez Montufar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
09/06/2016 – INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
1-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis.
I. Se integra el Tribunal con los Magistrados suscritos. II Se tiene a la vista para resolver el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto (102012), planteado por Pedro Humberto Vásquez Montufar.
ANTECEDENTES A) El expediente administrativo inició con la petición hecha por el señor Pedro Humberto Vásquez Montufar, en la cual solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria le autorizara como Auxiliar de la Función Pública Aduanera para actuar como Agente Aduanero. B) La Superintendencia de Administración Tributaria (quien en lo sucesivo se denominará SAT) resolvió denegar la solicitud planteada. En contra de dicha resolución el señor Pedro Humberto Vásquez Montufar, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) El solicitante promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la resolución administrativa. D) Contra la referida sentencia, la contribuyente planteó recurso de casación, y encontrándose este en trámite, promovió el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. OBJETO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD El recurrente consideró que el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria vulnera sus derechos, en
trámite, promovió el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. OBJETO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD El recurrente consideró que el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria vulnera sus derechos, en cuanto a los artículos 4, 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 76 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Manifestó que, dentro del artículo citado se encuentra la frase impugnada, el cual prescribe: «Examen de competencia. El servicio Aduanero deberá eximir de la práctica del examen de competencia que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, cuando el solicitante acredite que es egresado de una de las universidades autorizadas para funcionar en el país y que posee el grado académico de licenciatura en materia aduanera, cuyo contenido curricular incluye las materias de evaluación del examen de competencia referido». Estima que la frase impugnada «de licenciatura» del artículo impugnado transgrede el derecho de igualdad, regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por que dicha norma indica que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Respecto a este artículo también agregó que se violó el artículo 76 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece: «Además de los requisitos generales establecidos en este Reglamento, la
persona natural que solicite la autorización para actuar como agente aduanero deberá acreditar, entre otros, los siguientes: a) ser nacional de cualquier Estado Parte; y b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera; o Poseer grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo dos años de experiencia en materia aduanera». Con base en ello, se evidencia una flagrante violación a la norma precitada, en virtud que esta sitúa en la misma categoría a quien posea el grado académico de licenciatura en materia aduanera y a quien posea una licenciatura en otra área, pero con suficiente experiencia. Concluyó que la frase «de licenciatura» contenida en la norma objetada de inconstitucional, transgrede su derecho de igualdad reconocido en la Constitución, ya que no toma en consideración en igual forma a los que poseen la licenciatura en materia aduanera frente a quienes tienen cualquier otra licenciatura, pero con experiencia aduanera. Así mismo considera violado el artículo 43 constitucional que reconoce la libertad de industria, de comercio y trabajo; indica que el agente aduanero, de conformidad con el artículo 22 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es el auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites y operaciones aduaneras. Manifiesta que la frase «de licenciatura» transgrede la norma constitucional indicada, debido a que únicamente solo a los que cuentan con la licenciatura se les exime del examen decompetencias. La frase señalada es inconstitucional, puesto que menoscaba el derecho reconocido en un
tratado internacional. En cuanto a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumenta que la frase impugnada transgrede los derechos inherentes a la persona humana regulados en el artículo citado, el cual indica: «Los derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana». La frase impugnada viola claramente el precepto constitucional citado, en virtud que el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es un tratado que contiene derechos humanos económicos, puesto que regulan las relaciones aduaneras entre los estados partes. La frase señalada de inconstitucional, no toma en consideración lo ahí plasmado y menoscaba el derecho de que, tanto quien posea el grado académico de licenciatura en materia aduanera, como el tenga tal grado académico en otras disciplinas, y que acredite experiencia en materia aduanera, puedan ser eximidos del examen de competencias. En cuanto a la violación del artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que la frase impugnada transgrede el derecho al trabajo regulado en el artículo citado, el cual indica: «El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social». La disposición legal impugnada delimita el derecho de defensa, pues restringe su derecho a optar al trabajo como Agente Aduanero, ni toma en cuenta la capacidad volitiva, experiencia, goce y uso de las facultades mentales del profesional, lo que confronta el principio de
igualdad y dignidad de los seres humanos. Añade que, hizo el anterior análisis, con base en que se exime del examen de competencias únicamente a quien posee la licenciatura en materia aduanera, transgrediendo el derecho al trabajo, que debió enfocarse como una obligación social, y al no haberse permitido que quien poseyera experiencia en materia aduanera con otra licenciatura tuviera el mismo derecho, es inconstitucional. Concluyó indicando que la frase denunciada debe ser declarada inconstitucional, puesto que adolece de contradicciones con la Constitución Política de la República y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual tiene preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno. Alegaciones La SAT, al evacuar la audiencia conferida, indicó que se puede apreciar que la incidentante no realizó confrontación alguna entre las normas ordinarias impugnadas y las normas de rango constitucional que estimó infringidas, ya que solamente se limitó a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fundamente la petición. Agregó que el recurrente únicamente hizo una cita textual de los artículos que consideró infringidos y no realizó una confrontación de la norma ordinaria con las de rango constitucional. El solicitante debió exponer en términos claros, precisos y concretos, la tesis que evidenciara la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política
de la República de Guatemala, lo cual no hizo. En cuanto a la improcedencia del incidente argumentó que la pretensión del interponente es incumplir con un requisito que se encuentra establecido en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, y con ello evadir el cumplimiento del examen para ser Agente Aduanero, argumentando una supuesta inconstitucionalidad. Finalizó indicando que en el presente incidente hay ausencia de confrontación y razonamiento jurídico que conforme la tesis de la inconstitucionalidad, lo que impide el examen confrontativo entre la norma ordinaria y la Constitución. La Procuraduría General de la Nación, al analizar los argumentos vertidos por el recurrente, indicó que para la procedencia de la acción requería que se impugnara total o parcialmente y contener una transgresión a un precepto constitucional; además la ley o norma cuestionada debía estar vigente y que afectara en abstracto a toda la población y que la exposición de razonamiento debía ser suficiente, para que permitiera al Tribunal descubrir la colisión existente entre la ley y la normas constitucionales. Agregó que el postulante únicamente se limitó a identificar las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que consideró infringidas, omitiendo efectuar el razonamiento jurídico necesario que incluyera el análisis en el cual realizó la comparación. Por su parte la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, aun y cuando fue debidamente notificada, no se pronunció al respecto.
CONSIDERANDO IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Por último, el artículo 118 del mismo cuerpo legal, respecto a la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, en su parte conducente establece que: «Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido
planteada en lo contencioso administrativo». La inconstitucionalidad de una ley en caso concreto podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En el presente caso, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal Constitucional, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, estima procedente pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada. En el caso que se analiza, el señor Pedro Humberto Vásquez Montufar, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicación de una frase del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO II El cuestionamiento de derecho, estriba en establecer si la norma antes citada, es transgresora de los artículos 4, 43, 44 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que, el recurrente no cumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula: «Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente» (el resaltado no aparece en el texto de la ley); requisito imprescindible cuya omisión
imposibilita conocer de la inconstitucionalidad planteada, por lo que esta Cámara se ve impedida de incursionar en el análisis respectivo, ya que el recurrente, omitió en su oportunidad, señalar que la norma aplicada era inconstitucional. En ese orden de ideas, la inconstitucionalidad deberá ser declarada improcedente, en virtud que, ante el incumplimiento de dicho requisito formal, esta Cámara se encuentra impedida para poder conocer de la misma. Por lo anterior, el incidente promovido deberá declararse improcedente. CONSIDERANDO III Cuando el Tribunal estime que la acción interpuesta es frívola o notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. En el presente caso, debido a las razones consideradas, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada se considera notoriamente improcedente, por lo que debe hacerse el pronunciamiento respectivo en cuanto a las costas procesales ocasionadas y a la imposición de la multa respectiva al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 46, 116, 118, 120, 123 y 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 66, 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) IMPROCEDENTE el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por Pedro Humberto Vásquez Montufar, del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. II) Se condena en costas a la parte recurrente por lo considerado.
- Se impone una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante. IV) Notifíquese.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
15/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1-2016
Recurso de casación interpuesto por PEDRO HUMBERTO VÁSQUEZ MONTUFAR, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de septiembre dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe error de planteamiento de este submotivo, cuando en la tesis se confunden argumentos que corresponden a otro caso de procedencia y omite formular tesis por separado por cada medio de prueba denunciado. b) No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando el error consiste en haber omitido valorar medios de prueba, ya que según su naturaleza, en el error de hecho no es procedente cuestionar la
prueba denunciado. b) No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando el error consiste en haber omitido valorar medios de prueba, ya que según su naturaleza, en el error de hecho no es procedente cuestionar la ponderación que haya omitido el tribunal sobre los medios de convicción, pues este caso de procedencia prescinde de todo aspecto de valoración probatoria. Interpretación errónea de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. Para tener derecho a eximirse del examen de competencia para operar como agente aduanero, debe acreditarse la licenciatura en materia aduanera otorgada por una universidad autorizada legalmente en el pais.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 122 de la Ley de Actualización Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pedro Humberto Vásquez Montufar
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SAT, que actúa por medio de su mandataria especial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa por medio del Personero de la Nación José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Pedro Humberto Vásquez Montufar presentó solicitud a la Intendencia de Aduanas, para que se le eximiera del examen de competencia, para optar a la patente de Agente de Aduanas.
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Pedro Humberto Vásquez Montufar presentó solicitud a la Intendencia de Aduanas, para que se le eximiera del examen de competencia, para optar a la patente de Agente de Aduanas.
II. La Intendencia de Aduanas resolvió denegar la pretensión de eximir al postulante del examen de competencia, porque los títulos que ostenta el interponerte son de Administrador de Empresas, Contador Público y Auditor, con Maestría en Administración Aduanera y Comercio Internacional y no cumple los requisitos de ley para ser avalado por el Directorio como el equivalente a la licenciatura en materia aduanera que la ley establece.III. Contra lo resuelto anteriormente, el postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, para el efecto consideró lo siguiente: «… del análisis de la juridicidad del expediente administrativo este Tribunal es del criterio que lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria es conforme a derecho, toda vez que la solicitud presentada por el demandante Pedro Humberto Vásquez Montufar fue resuelta acorde a las disposiciones legales aplicables a la solicitud, lo cual no le vulnera derecho alguno, toda vez que en el presente caso, el Tribunal establece que del análisis de la demanda planteada, expediente administrativo y de las constancias procesales, se extrae que con
fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, el Licenciado Pedro Humberto Vásquez Montufar solicitó la autorización para EXIMIRSE de la práctica del examen de competencia, previo a la autorización para actuar como agente aduanero con base en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Libro III, del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece: “Examen de competencia. El Servicio Aduanero deberá eximir de la práctica del examen de competencia que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a los aspirantes a agente aduanero o a apoderado especial aduanero, cuando el solicitante acredite que es egresado de una de las universidades autorizadas para funcionar en el País y que posee el grado académico de licenciatura en materia aduanera, cuyo contenido curricular incluye las materias de evaluación del examen de competencia referido. El contenido curricular será avalado mediante resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.” En vista de lo anterior, el Tribunal es del criterio que el demandante para el efecto debió cumplir con los requisitos establecidos taxativamente en la norma aludida, puesto que en base a ella fundamentó su solicitud, siendo que uno de los requisitos esenciales entre otros, es ser egresado de una de las universidades autorizadas en el país con el grado académico de licenciatura en materia aduanera, requisito que no cumplió el demandante, ya que únicamente presentó fotocopias simples de los títulos que lo acreditan como Licenciado en Administración de Empresas y de Contador
Público y Auditor, los cuales no son licenciaturas en materia aduanera como lo establece la norma previamente invocada, por lo que el grado académico de “Magister Scientiae en Administración Aduanera y Comercio Internacional”, de la Universidad Galileo, no le confiere el grado académico de licenciado en materia aduanera. En el presente caso, el demandante señala en la demanda que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en virtud que aprobó los cursos de Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen; Valoración Aduanera de las Mercancías, y Legislación y Procedimientos Aduaneros, en la maestría de “Magister Scientiae en Administración Aduanera y Comercio Internacional”, de la Universidad Galileo, por el que este Tribunal es del criterio que el fundamento legal aludido no le es aplicable al demandante, debido a que su pretensión para que se le eximiera del examen de competencia fue conforme el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, específicamente porque para el efecto debe de acreditarse el grado de la licenciatura en materia aduanera correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado que el demandante no cumplió con los requisitos específicos, siendo poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera para poder eximirse del examen de competencia, y aunado a ello si bien es cierto que el demandante posee la maestría de “Magister Scientiae en Administración Aduanera y Comercio Internacional”, de la Universidad Galileo, y que aprobó los cursos de Merceología, Clasificación
Arancelaria y Normas de Origen; Valoración Aduanera de las Mercancías, y Legislación y Procedimientos Aduaneros, este Tribunal en plena observancia de los requisitos invocados, establece que los argumentos vertidos en la demanda carecen de asidero legal y fáctico, toda vez que los cursos relacionados que aprobó en el pensum de estudios de la maestría de “Magister Scientiae en Administración Aduanera y Comercio Internacional”, en ningún caso puede subsumirse o equipararse al grado de una licenciatura tal como lo pretende hacer valer el demandante para eximirse del examen de competencia, tomando en consideración el Tribunal el informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se establece que: “la exención del examen de competencia para ser autorizado como Agente Aduanero únicamente aplica para quienes obtengan el grado de Licenciatura y no para los graduados en Maestría…”. Aunado a ello, cabe acotar que el artículo 76 del Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano establece de manera expresa y taxativa que los requisitos que debe cumplir el aspirante para el cargo de Agente Aduanero son: “…a) Ser nacional de cualquiera de los Estados Parte; y b) Poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera; o c) Poseer grado académico de licenciatura en otras disciplinas de estudio, en cuyo caso el solicitante deberá acreditar como mínimo
dos años de experiencia en materia aduanera….”. Queda establecido que el demandante cumplió con acreditar ser nacional de cualquiera de los Estados Parte, de conformidad con la certificación de nacimiento, así como que posee el grado académico de licenciatura en otras disciplinas afines, con los títulos de Licenciado en Administración de Empresas y de Contador y Auditor Público, así como la constancia expedida por el agente aduanero Gustavo Adolfo Abalony Palma de contar con más de dos años de experiencia en materia aduanera, sin embargo el cumplimiento de tales requisitos no le son aplicables y no es posible eximirle de la práctica del examen de competencia, debido a que su pretensión fue acorde al artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, norma jurídica posterior del Código Uniforme Aduanero Centroamericano y su Reglamento, por lo que es evidente que el título que lo acredita como “Magister Scientiae en Administración Aduanera y Comercio Internacional” no le otorga el grado académico en materia aduanera. Por lo anterior, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, siendo que el demandante no acreditó durante el diligenciamiento del expediente administrativo ni durante la secuela procesal poseer el título de “LICENCIATURA” en materia aduanera, operando el principio de onus probando ei incubit qui devit, y que el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba establece que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión;
quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.” Por lo que se concluye que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose en consideración las circunstancias del caso, siendo que los argumentos esgrimidos por el demandante, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, toda vez que la resolución controvertida, está dictada conforme a derecho y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar y así deberá resolverse en la parte resolutiva de la sentencia...» Contra lo resuelto el recurrente planteó recurso de aclaración el cual fue resuelto por la referida Sala con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, declarando con lugar parcialmente, únicamente en el sentido que debe entenderse que en la sentencia de mérito es aplicable el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y no el artículo 76 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en virtud que el mismo no se encuentra vigente. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara estima que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se
a) Interpretación errónea del artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara estima que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… específicamente del informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria en oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que le da alcances que no tiene y omite valorar el contenido de la respuesta al punto “b” que le fue solicitado; y la omisión de valorar los documentos consistentes en (.) Informe rendido por el Consejo de Enseñanza PrivadaSuperior, en oficio del trece de julio de dos mil quince, con el que se acredita fehacientemente que la
Universidad Galileo está autorizada y organizada legalmente para operar en Guatemala; (.) Informe rendido por la Universidad Galileo, en oficio del diecisiete de julio de dos mil quince, con el que se acredita la malla curricular como carga académica de la Maestría en Administración Aduanera y Comercio Exterior, coincide perfectamente con la cursada por mi persona; (.) certificación de cursos que aprobé, expedida por la Escuela Superior de Desarrollo y Actualización Profesional de la Maestría en Administración Aduanera y Comercio Internacional de la Universidad Galileo, que consta en el expediente administrativo. »De la lectura de la sentencia impugnada se establece que la prueba reina sobre la cual la Sala Sentenciadora sostiene su decisión, pues es a la única que le da valor probatorio expresamente, es el informe rendido por la Superintendencia de Administración Tributaria en oficio de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, específicamente en la parte que transcribe en la sentencia y que dice: “la exención del examen de competencia para ser autorizado como Agente Aduanero únicamente aplica para quienes obtengan el grado de Licenciatura y no para los graduados en Maestría.…”. »En principio cabe señalar que el informe a que se ha hecho referencia, es producto de un informe solicitado por mi persona, quien lo propuso como medio de prueba y fijó exactamente los puntos sobre los que debería circunscribir: a) Si el contenido curricular de los cursos de Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas