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1-2021 04062021 Estado de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1-2021 04062021 Estado de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

04/06/2021 - CIVIL

1-2021

Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de diciembre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. Se incurre en defecto de planteamiento, cuando no se efectúa tesis completa y adecuada para el submotivo invocado, ya que es omisa en indicar si el error es por omisión o por tergiversación, así como no indica en qué consiste el error alegado, ni cuál es su incidencia. Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no obstante denuncia normas infringidas, no realiza tesis para cada una de ellas, indicando de qué forma el juzgador les otorga un alcance y sentido que no les corresponde. b) Asimismo, denuncia normas de carácter constitucional sin indicar y desarrollar de forma complementaria con una norma ordinaria; además que señala otras de carácter procesal, las cuales no son susceptibles de ser analizadas a través del submotivo planteado.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiuno

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de

conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de diciembre de dos mil veinte.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, María Montserrat Ventosa

López.

II. Parte contraria: Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Boris García Sánchez.

III. Terceros: a) Municipalidad de Escuintla, que actúa a través del síndico tercero, Nery Arnoldo Acevedo Arrecis. b) Contraloría General de Cuentas, que actúa a través del mandatorio judicial con representación, Erasmo Cruz Castillo Valdéz. c) Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través del mandatario especial judicial con representación, José Manolo García Zepeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico denominado «transacción», contenido en la escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184), autorizada en el municipio de Escuintla, departamento de

I. La Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico denominado «transacción», contenido en la escritura pública número ciento ochenta y cuatro (184), autorizada en el municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, el once de octubre del dos mil trece; contra la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima. Se emplazaron como terceros coadyuvantes, a la Contraloría General de Cuentas, Procuraduría General de la Nación y

Superintendencia de Administración Tributaria.

II. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas de litispendencia. Por su parte, la Contraloría General de Cuentas y la Procuraduría General de la Nación, comparecieron a contestar la demanda en sentido positivo; y, la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente se apersonó al proceso.

III. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, conoció del proceso y al momento de emitir su sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la Municipalidad de Escuintla del departamento de Escuintla y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, plantearon sendos recursos de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar los recursos de apelación interpuestos; para el efecto consideró: «… Este Tribunal del análisis de los agravios, sentencia apelada y

constancias procesales, considera en cuanto a los agravios del apelante en su calidad acreditada, indica una serie de situaciones que produjo el contrato celebrado por el señor exalcalde Pedro René Escobar Alvizures con la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima en Escritura Pública ciento ochenta y cuatro (184), de fecha once de octubre de dos mil trece, autorizada en el municipio de Escuintla, por el Notario Rony Armando Martínez Iboy, siendo que el citado alcalde reconoció una deuda a favor de la referida sociedad aceptando condiciones y obligaciones no autorizadas por el Concejo Municipal, las cuales contravienen prohibiciones legales expresas, por lo que interpusieron la Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico denominado Transacción contenido en la Escritura Pública numero ciento ochenta y cuatro (184) antes referida; el apelante indica una serie de situaciones que se establecieron en el considerando anterior, que no le generan los agravios de la Sentencia apelada, así como en la conclusión de sus agravios que además indicaque la Juez a quo no valoró las pruebas aportadas al proceso y al analizar la Sentencia apelada, la Juez valoró las pruebas aportadas al proceso, de las cuales el contrato celebrado entre las partes no adolece de nulidad siendo que cumplió con los requisitos exigidos por la ley no siendo objeto principal y de nulidad los estudios de factibilidad y el apoyo financiero para celebrarlo, sino fue producto de la sentencia condenatoria en Juicio Ejecutivo contra dicha Municipalidad condenando a la actora

a pagar la cantidad ochenta millones novecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cuarenta centavos (Q.80,996,747.40), reduciendo con dicho contrato a una cantidad considerable de rebaja por lo que se llegó a un acuerdo con la entidad demandada y la Municipalidad para hacerle una rebaja de intereses y costas judiciales, por lo que se llegó al acuerdo de celebrar dicho contrato en Beneficio de la Municipalidad de acuerdo al Concejo Municipal, no refiriéndose dicho contrato de Transacción de la recepción de un proyecto, sino a una cesión a favor de la Municipalidad de Escuintla de un proyecto ya existente y en funcionamiento como consecuencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra probándose con el documento aportado en auto para mejor fallar, consistente en Escritura Pública numero ciento quince (115), autorizada en el municipio de Escuintla el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Notario Herbert Arturo Valencia Aquino con su modificación y ampliación respectiva; y en cuanto a lo indicado por el apelante respecto a que no se consideró ni valoró los argumentos y peticiones de las entidades constitucionales encargadas de proteger y fiscalizar el Patrimonio del Estado indicando que es la Contraloría General de Cuentas, la Procuraduría General de la Nación, situación errada del apelante siendo que el encargado de fiscalizar el menoscabo del patrimonio del Estado, es la Contraloría de Cuentas por medio de las demandas contra los funcionarios que menoscaban el patrimonio del Estado tramitadas en el Juzgado de Cuentas y su

Reglamento, Decreto número 1126 del Congreso de la República. En cuanto a los agravios Expresados por la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala, no indica en concreto que agravios le genera la Sentencia apelada, toda vez que, lo que realizaron es un extenso análisis del contrato de litis, asimismo indicaron que existió en dicho contrato simulación y fraude de ley, pero no indicaron en que consiste. También señalaron que el contrato no cumplió con las características de su existencia, no manifestando cuáles son esas características que no llena el contrato para su validez, situaciones que no le generan agravio de la Sentencia apelada. Por lo anterior, se confirma lo resuelto por Jueza a quo, al declarar si lugar la Demanda de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico denominado Transacción, por llenar el mismo los requisitos establecidos en la ley, artículos 1251, 1257 del Código Civil y 126 del código Procesal Civil y Mercantil, al no existir la anulabilidad en el contrato (…) razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación, confirmándose la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 1302 del Código Civil; 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden

lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la entidad interponente argumentó: «… ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS (…) »Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) »Artículo 1251 del Código Civil (…) »Artículo 1301 del Código Civil (…) »Artículo 1303 del Código Civil (…) »Artículo 186 del Decreto-Ley 107 I Código Procesal Civil y Mercantil (…) »A) INDICACION DEL ERROR ALEGADO »El Estado de Guatemala, recurrente, estima infringidos los artículos anteriores y sostiene que hay error de hecho en la apreciación de prueba consistente en: a) Escritura pública número ciento ochenta cuatro autorizada en el Municipio de

Escuintla, departamento de Escuintla el once de octubre del año dos mil trece por el Notario (…) que contiene Contrato de Transacción celebrado entre la entidad mercantil Bienes Corporativos, Sociedad Anónima a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal y el Señor Pedro Rene Escobar Alvizures en su calidad de Alcalde Municipal de Escuintla, Departamento de Escuintla (…) La nulidad absoluta deviene que falta al negocio jurídico alguno de sus elementos esenciales o porque no obstante de tenerlos todos su objeto sea contrario al orden público o a una prohibición expresa de la ley. Como lo establece el artículo 1301 del Código Civil f) Asimismo, de conformidad con El juez de primera instancia como la sala sentenciadora, manifiestan que el contrato celebrado entre las partes no adolece de nulidad siendo que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo, de conformidad con el artículo 186 Código Procesal Civil y Mercantil establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad (…) h) En virtud de lo expuesto se puede establecer mediante el simple cotejo de la escritura pública relacionada la cual es objeto del presente proceso la nulidad y la certificación del punto octavo contenido en el acta número cero sesenta y seis guion dos mil trece (…) y al cual se otorgó valor probatorio en el presente juicio que se ha transgiversado lo acordado por dicho Consejo Municipal toda vez que no se ha

autorizó al Alcalde Municipal para celebrar y pactar las condiciones estipuladas en las escritura (…) En tal sentido, es claro que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no valorar todos los elementos necesarios e indispensables para que nazca el negocio jurídico.»… SOLICITUD DE LA SUBSANACION DE LA FALTA EN LA INSTANCIA EN QUE SE COMETIÓ, PRIMERA INSTANCIA Y REITERACION EN SEGUNDA INSTANCIA. »Al percatarse esta Procuraduría del error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por el Juzgado Cuarto (…) presentó recurso de apelación (…) Son tantas arbitrariedades y violaciones legales que se dieron en dicho contrato ya que en ninguno de los casos se contó con la autorización del consejo municipal como máxima autoridad incumpliendo con el preceptuado en el artículo 33 del Código Municipal (…) La conclusión de todo esto (…) es que el EX ALCALDE Municipal se arrogó y reconoció una serie de derechos a favor de la entidad BIENES CORPORATIVOS SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el negocio jurídico contenido en la escritura pública (…) es NULO TOTALMENTE (…) »… SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (…) »Tal como se ha expuesto en la sentencia de primera y segunda instancia se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que mediante el cotejo de la escritura pública relacionada la cual es objeto del presente proceso de nulidad y la certificación del punto octavo contenido en el acta número cero sesenta

y seis guion dos mil trece (066-2013) de fecha quince de julio del año dos mil trece del Consejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, la cual se transcribe parcialmente en la parte considerativa de la escritura pública relacionada y a la cual se otorgó valor probatorio en el presente juicio que se ha transgiversado el contenido del mismo y lo acordado por dicho Consejo Municipal toda vez que no se autorizó al Alcalde Municipal para celebrar y pactar las condiciones estipuladas en la escritura que contiene el negocio jurídico objeto de nulidad desfigurando el alcance de dicho punto toda vez que el Concejo Municipal Acuerda facultar al señor Alcalde Municipal para que en su calidad de representante legal de la Municipalidad del Municipio de Escuintla, proceda a suscribir el convenio de reconocimiento de deuda con la empresa BIENCO, Sociedad Anónima y no un contrato de transacción con cláusulas que contienen prohibiciones expresas en el ordenamiento jurídico guatemalteco. »CONCLUSIONES »En la resolución recurrida, sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha tres de diciembre del año dos mil veinte, se cometió (…) b) error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente porque mediante el simple cotejo de la escritura pública relacionada la cual es objeto del presente proceso de nulidad y la certificación del punto octavo contenido en el acta número cero sesenta y seis guion dos mil trece (066-2013) de fecha quince de julio del año dos mil trece el Consejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, la cual se transcribe parcialmente en la parte considerativa de la

escritura pública relacionada y a la que se otorgó valor probatorio en el presente juicio; el Consejo Municipal Acuerda facultar al señor Alcalde Municipal para que en su calidad de representante legal del a Municipalidad del Municipio de Escuintla, procesa a suscribir el convenio de reconocimiento de deuda con la empresa BIENCO, Sociedad Anónima y no un contrato de transacción; razón por la cual en el contrato de transacción relacionada se transgiversa el alcance de la autorización brindada por el Consejo Municipal. Es decir no podrán aducir validez el contrato en lo que no haya capacidad de las partes o en los que no hubiere consentido alguna de ellas (sic)…». AlegacionesLa Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla, argumentó: «… Los magistrados de la referida Sala, emitiendo un juicio aislado sin tomar en consideración la normativa legal prohibitiva hecha ver por mi representada indicando ellos que el contrato es legal y dan a entender que lejos de originar un daño le otorga un beneficio a mi representada, toda vez indican que si hicieron rebajas de intereses y costas judiciales. »… La referida Sala erró de hecho en apreciar como prueba el contenido de la escritura pública que contiene el Negocio Jurídico sobre el cual mi representada pide la nulidad absoluta por haberse realizado en contravención a leyes prohibitivas expresas, toda vez que el propio Contrato de Transacción en Escritura Pública número ciento ochenta y cuatro (184) de fecha once de octubre de dos mil trece, contiene e indica lo siguiente:

»i. En la Cláusula PRIMERA, literal B) se hace mención que al momento de la Transacción el juicio ejecutivo en la vía de apremio se encontraba en trámite ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala. »ii. En la misma Clausula PRIMERA literal D) se indica que la Municipalidad dentro del Juicio Ejecutivo en la vía de apremio interpuso Amparo el cual se encuentra en trámite de Apelación ante la Corte de Constitucionalidad. »d.) Es así, que si los magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil hubieran leído estas partes conducentes de la escritura de Transacción, se hubiera percatado que la misma se hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 2161 del Código Civil y del artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que por lo tanto con este medio de prueba lo que corresponde es declarar nulo el negocio jurídico con base a lo estipulado en el artículo 1301 y 1302 del Código Civil (…) » f.) Con relación a lo indicado (…) mi representada hace ver que los magistrados de la referida Sala erran nuevamente en la apreciación del contenido de la Escritura Pública que contiene el negocio de Transacción, toda vez mi representada indicó en el memorial de demanda en Primera Instancia y reitero en los agravios en Segunda Instancia que el referido Contrato para fines de transigir dentro del Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio era necesario se dieran concesiones reciprocas y la concesión

recíproca era que la municipalidad aceptara UNA CESION como lo pretenden hacer ver los magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, sino es una concesión reciproca condicionada a la TRANSACCION que ilegalmente fue autorizada y suscrita en contravención a las prohibiciones expresas contenidas en los artículos 2161 del Código Civil y 584 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». La entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, argumentó: «… Omite en todo caso la casacionista alegar complementariamente la el error de hecho en relación a la norma 1257 también del “Decreto Ley Número 106” referente a los vicios de la declaración de voluntad, con tal omisión la Procuraduría General de la Nación manifiesta su conformidad con la interpretación que en la Sentencia recurrida el Tribunal sentenciador proporciono a tal disposición legal. »No puede en el presente caso alegarse por una parte error de hecho en la apreciación de la prueba para la norma 1251 y la acertada de la 1257, ambas del “Código Civil” ya que ambas son complementarias la una de la otra para los efectos de validez o invalidez de un negocio jurídico ya que y como doctrinariamente es aceptado los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia son considerados como “órganos de jurisdicción plena” frente al órgano de casación, quetiene “Jurisdicción limitada”, porque, en principio, revisa solo el Derecho aplicado al caso concreto (…) »No señala en que consiste el error de hecho, puesto que es omisa esa

Procuraduría en manifestarle tanto al Juzgado de primera instancia, como a la Sala jurisdiccional y ahora a esa Cámara cual o cuales son los errores cometidos al apreciar la prueba en la sentencia objeto de este Recurso. Para mayor abundamiento es omisa en indicar si el o los errores de hecho en la apreciación de la prueba, relativos al contenido de este artículo se refieren a: 1. Falta de voluntariedad. 2. Falta de Capacidad: a) Incapaz de derecho, b) Incapaz de hecho absoluto, c) Incapaz de hecho relativo, d) Capacidad de hecho restringida. 3. Por ausencia de Buena Fe: simulación o fraude presumidos por la ley. 4. Por tener un objeto prohibido por la ley. 5. Por vicio en la Forma: A) Omisión de forma legal exclusiva ordenada, o B) Nulidad refleja (sic)…». La Contraloría General de Cuentas, para el efecto argumentó: «… así mismo expresa en su memorial de interposición de Recurso de Casación que “error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente porque mediante el simple cotejo de la escritura pública relacionada la cual es objeto del presente proceso de nulidad y la certificación del punto octavo contenido en el acta número cero sesenta y seis guión dos mil trece (066-2013) de fecha quince de julio del año dos mil trece el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla Acuerda facultar al Señor Alcalde Municipal para que en su calidad de representante legal proceda a suscribir el convenio de reconocimiento de deuda con la empresa BIENCO, Sociedad Anónima y

no un contrato de transacción...” razón por la cual la Procuraduría General de la Nación considera que se transgirversa el alcance de la autorización brindada por el Consejo Municipal (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, para el efecto consideró: «… De conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98), artículo 14, la Administración y recaudación de dicho impuesto es responsabilidad de cada municipalidad, siempre y cuando cuenten con la capacidad administrativa para hacerlo, en caso contrario le corresponderá al Ministerio de Finanzas Públicas. »Dicha disposición se debe a que los recursos financieros provenientes del referido gravamen, en su mayor parte, son destinados a las comunas; en tal virtud, en ellas se delegó la función de recolectarlos. »Como podrán observar, mi representada no cuenta con competencia para poder intervenir en las obligaciones que generan las relaciones jurídicas vinculadas con el citado impuesto. »Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 28 del mencionado cuerpo legal (…) el plazo de prescripción para los derechos y obligaciones derivados de la aplicación, recaudación y fiscalización del citado tributo es de cuatro (4) años (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina, cuando el juzgador tergiversa el contenido del medio de prueba aportado, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del

juzgador; asimismo, cuando se omite apreciar total o parcialmente el medio de prueba aportado al proceso y que éste sea determinante para resolver la controversia.En el presente caso, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, considera que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, con respecto a la escritura pública número ochenta y cuatro autorizada en Escuintla, el once de octubre de dos mil trece, por medio de la cual, se celebró contrato de Transacción entre la Municipalidad del Municipio de Escuintla del departamento de Escuintla y la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, e indicó como normas infringidas el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, 1251, 1301, 1303 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; asimismo, argumenta que cumplió con intentar subsanar la falta cometida en la instancia en que se cometió y su reiteración en segunda instancia. Es oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre, que formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual, el Tribunal de Casación deba pronunciarse. De lo anterior, esta Cámara al momento de efectuar la lectura de lo argumentado por la entidad casacionista en su memorial de casación, advierte que incurrió en defecto de planteamiento por lo siguiente: a) expone que el contrato de transacción

celebrado en escritura pública número ciento ochenta y cuatro, el once de octubre de dos mil trece, es nulo por falta de consentimiento por parte del Concejo Municipal, indicando como normas infringidas el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, 1251, 1301, 1303 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no realiza de forma adecuada sus argumentos, ya que lo único que hace es desarrollar cada una de las normas que considera infringidas, pero en ningún momento indica en qué consiste el error alegado, ni la forma en que se equivoca el juzgador, así como, la forma en que esta prueba incide en el resultado del fallo; b) por otro lado, es indispensable indicar que, para la concurrencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista al formular su tesis, debe indicar si el error de hecho que se denuncia es por tergiversación o por omisión; es decir, denunciar si el juzgador omitió apreciar la prueba en el fallo, o bien, indicar si apreció la prueba pero tergiversó su contenido; situación que no acontece en el presente caso, pues sus argumentos no son claros ni precisos, por lo que impide a esta Cámara efectuar el análisis correspondiente y c) por último, cabe indicar que, en general, sus argumentos no corresponden directamente al submotivo invocado, dado que en su tesis únicamente denuncia la vulneración de una serie de artículos sustantivos, en que consideraba estaba fundamentada su pretensión en la

demanda; al respecto, es preciso indicarle que este submotivo únicamente pretende analizar si se ha cometido un error en la apreciación de determinado medio de prueba, ya sea por haberse omitido, o bien, por haberlo apreciado y tergiversado su contenido; no así, la supuesta vulneración de normas alegada, dado que ello es objeto de conocimiento de otros submotivos. Derivado de las deficiencias en las que incurre el casacionista, este Tribunal de Casación se ve limitado de realizar el estudio propuesto, razón por la cual deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Para el efecto, la Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS »… Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»… Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… Artículo 1302 del Decreto Ley 106 Código Civil (…) »… Artículo 603 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil (…) En tal sentido la sala sentenciadora no interpretó la norma conforme a su texto ya que el artículo seiscientos tres del Código Procesal Civil y Mercantil regula que la apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Es decir que al haber expresado la Procuraduría General de la Nación que presentaba recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha cinco de marzo del año dos mil veinte, emitida por el Juzgado Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, conlleva implícito que la sentencia en su totalidad le es desfavorable y le causa un agravio a los intereses del apelante toda vez que puede ser ejecutada en su contra de conformidad con el artículo 58 del Código Procesal Civil y Mercantil , aunado al hecho que la nulidad absoluta es una institución de orden público, derivado del valor público que tiene la seguridad y certeza jurídica que debe estar revestido todo contrato legalmente celebrado; es decir en la confianza que debe tener todo ciudadano en el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación. Debe considerarse además que en el presente caso se discute la existencia de una nulidad absoluta del negocio jurídico, sobre este tipo de nulidad dispone el artículo 1302 del Código Civil que “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público”, de donde se deduce que dicha nulidad puede ser alegada por cualquier persona que manifieste y demuestre interés directo o indirecto en la declaración de tal nulidad, a diferencia de la nulidad relativa, en la cual solamente las partes que han intervenido en el negocio pueden solicitar su declaración, es decir, la legitimación activa para la promoción del presente juicio no requiere necesariamente haber sido parte del negocio jurídico cuya nulidad se solicita, pero si se requiere demostrar tener algún

interés en la declaratoria de validez o invalidez del mismo. En tal sentido, es claro que se cometió una interpretación errónea de la ley al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la Nación (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Escuintla, departamento de Escuintla, para este submotivo no expuso argumento alguno. La entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, para el efecto argumentó: «… Artículo 2 de la “Constitución Política de la República de Guatemala” (…) se desvirtúa entonces la tesis de la otra parte en el sentido de que la norma precitada fue interpretada erróneamente puesto que la misma no aparece expresam

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