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10-2009 03032010 Gilberto Hernandez Rosales y Alfredo Oswaldo Sian Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10-2009 03032010 Gilberto Hernandez Rosales y Alfredo Oswaldo Sian Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

03/03/2010 – PENAL

10-2009

Recurso de casación interpuesto por Gilberto Hernández Rosales y Alfredo Oswaldo Sián García, a través del abogado defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de siete de enero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, cuando el casacionista pretende con argumentos carentes de solidez y tergiversados sostener la existencia de falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, y lo único que demuestra es su inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, cuando el Tribunal de alzada resuelve de conformidad con la ley, y con su actuar, no incurre en violación a norma legal que garantice los derechos del impugnante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo dos mil diez.

  1. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Gilberto Hernández Rosales y Alfredo Oswaldo Sian García, contra la sentencia de siete de enero de

dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Además de los recurrentes intervienen dentro del proceso, el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez y el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No intervienen Querellante Adhesivo ni Actor Civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL SEÑOR GILBERTO HERNANDEZ ROSALES: “Porque usted, GILBERTO HERNANDEZ ROSALES en compañía del señor Alfredo Oswaldo Sián García, el día veintiséis de julio del año dos mil cuatro, aproximadamente a las tres de la mañana, ingresó sin autorización alguna, por el patio trasero de la vivienda ubicada en el lote ciento cincuenta ydos (152) Sector tres (3) Caserío San Cristóbal Aldea Buena Vista, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, inmueble donde funciona el negocio denominado “Tienda la Esperanza” golpeando fuertemente la puerta que conduce al interior de la referida vivienda; y al momento que el señor Eleodoro Piril Marroquín abrió la puerta, usted y su acompañante con lujo de fuerza ingresaron violentamente a la referida vivienda y bajo amenazas de muerte, usted exigió a

los señores Eleodoro Piril Marroquín y su conviviente Francisca Méndez Rodríguez, que le entregaran el dinero que ellos tenían, producto de las ventas del referido negocio; y con un arma blanca corto contundente (machete) que usted llevaba, arremetió en repetidas ocasiones en contra del señor Eleodoro Piril Marroquín hiriéndolo principalmente en la cabeza y brazo izquierdo, hasta ocasionarle la muerte y luego le entregó el arma blanca corto contundente (machete) que utilizó para el efecto, al señor Alfredo Oswaldo Sián García, para que éste utilizara dicha arma con la misma intención en contra de la señora Francisca Méndez Rodríguez, exigiéndole a ella que le entregara a usted, el dinero que tenían, por lo que la señora Francisca Méndez Rodríguez le entregó la cantidad de un mil quetzales, (Q 1,000. 00) y no quedando conforme, le exigió que le entregara más dinero, por lo que la señora Francisca Méndez Rodríguez, le entregó la cantidad de quinientos quetzales (Q 500.00) más y al tener el total de un mil quinientos quetzales (Q1,500.00), usted se retiró del lugar referido en compañía del señor Alfredo Oswaldo Sian García.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL SEÑOR ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA: “Porque usted ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA, en compañía del

señor Gilberto Rosales Hernández, el día veintiséis de julio del año dos mil cuatro, aproximadamente a las tres de la mañana, ingresó sin autorización alguna, por el patio trasero de la vivienda ubicada en el lote ciento cincuenta y dos (152) Sector tres (3) Caserío San Cristóbal Aldea Buena Vista, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, inmueble donde funciona el negocio denominado “Tienda la Esperanza” golpeando fuertemente la puerta que conduce al interior de la referida vivienda, y cuando el señor Eleodoro Piril Marroquín abrió la puerta, usted y su acompañante, con lujo de fuerza ingresaron violentamente a la referida vivienda y usted amenazó con darle muerte a la señora Francisca Méndez Rodríguez con un juguete plástico con apariencia de arma de fuego tipo pistola, golpeándola con la misma, mientras que el señor Gilberto Rosales Hernández golpeaba con un arma blanca corto contundente (machete), al señor Eleodoro Piril Marroquín quien gritaba pidiendo auxilio, por lo que usted le dijo a su acompañante Gilberto Rosales Hernández ‘métele un trapo en la trompa, volátelo de una vez’ y Gilberto Rosales Hernández, siguió golpeando con dicha arma en contra del señor Eleodoro Piril Marroquín, hiriéndolo en la cabeza y brazo izquierdo hasta ocasionarle la muerte; luego el señor Gilberto RosalesHernández, le entregó a usted la misma arma blanca corto contundente

(machete) que había utilizado para darle muerte al señor Eleodoro Priril Marroquín y con la misma usted arremetió en repetidas ocasiones en contra de la señora Francisca Méndez Rodríguez, golpeándola en diferentes partes del cuerpo, hiriéndola principalmente en la cabeza, mientras Gilberto Rosales Hernández le exigía que les entregara el dinero que tenían, por lo que la señora Francisca Méndez Rodríguez entregó la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00) al señor Gilberto Rosales Hernández, pero no estando éste conforme y exigiéndole más dinero, usted continuaba arremetiendo en contra de ella con el arma que le había sido entregada, por lo que la señora Francisca Méndez Rodríguez le entregó a Gilberto Rosales Hernández la cantidad de quinientos quetzales (Q 500.00) más, y luego de tener Gilberto Rosales Hernández la cantidad de un mil quinientos quetzales (Q 1,500.00), usted se retiró del lugar juntamente con él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho resolvió: “I) Que los procesados GILBERTO HERNÁNDEZ ROSALES Y ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA, son autores responsables en Concurso Real, de los delitos siguientes: 1) de HOMICIDIO consumado, cometido en contra de la vida e integridad de Eleodoro Piril Marroquín; 2) de HOMICIDIO EN GRADO

DE TENTATIVA en contra de la vida e integridad de Francisca Méndez Rodríguez; y 3) de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de Francisca Méndez Rodríguez. II) Que por haber cometido estos tres delitos se les impone a cada uno de los acusados las penas siguientes: a) Por el delito de Homicidio la pena de prisión inconmutable de TREINTA AÑOS; b) por el delito de Homicidio en grado de tentativa la pena de prisión inconmutable de VEINTE AÑOS, pena que ya contiene la rebaja de una tercera parte; y c) por el delito de Robo Agravado la pena de prisión inconmutable de DIEZ AÑOS, haciendo un total de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la efectivamente padecida. Para los efectos del cómputo definitivo del conjunto de las penas impuestas, deben adecuarse a las disposiciones contempladas en los artículos 44 y 69 del Código Penal, debiéndose cumplir las penas en el Centro de Reclusión que determine el respectivo Juez de Ejecución, tomando en cuenta los presupuestos del Concurso Real de Delitos. III) No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades Civiles por lo considerado, ello sin perjuicio del derecho que corresponde derivado del artículo 112 del Código Penal. IV) Se exime del pago total de las Costas Procesales a los acusados por las razones expuestas. V) Se les suspende a los penados en el ejercicio de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. VI. Constando en autos que los procesados GILBERTO HERNÁNDEZROSALES Y ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA, se encuentran afectos a la medida coercitiva de prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica

condena. VI. Constando en autos que los procesados GILBERTO HERNÁNDEZROSALES Y ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA, se encuentran afectos a la medida coercitiva de prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran por el sentido en que se dicta el fallo para asegurar el cumplimiento de la condena”, (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de siete de enero de dos mil nueve, resolvió: I.- NO ACOGE El Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA Y FONDO interpuesto por los procesados GILBERTO HERNÁNDEZ ROSALES Y ALFREDO OSWALDO SIAN GARCÍA, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II.- Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia impugnada (sic). - Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró “Esta Sala, después de un análisis exhaustivo del recurso de apelación especial por motivo de forma, de los argumentos vertidos por los recurrentes y de la sentencia de mérito enfatiza (…) al analizar la declaración testimonial de Francisca Méndez Rodríguez, se estima, que los juzgadores al valorar la misma, no inobservan las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica de la derivación, en virtud que de la lectura integra de la declaración de dicha testigo, se aprecia que los mismos explican de manera coherente el por qué la misma es espontánea,

reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica de la derivación, en virtud que de la lectura integra de la declaración de dicha testigo, se aprecia que los mismos explican de manera coherente el por qué la misma es espontánea, clara, precisa y contundente, al indicar que:’Toda vez que se refiere a los acusados como los responsables de los hechos, pues, como ella lo indicó, los conoce desde niños, lo cual no le causó ninguna duda en señalarlos, además de la agresión sufrida a su propia persona…’, en relación a que en la valoración testimonial antes indicada, se indica que la declaración es congruente con los peritos y sus respectivos informes, que se refiere a las heridas de la declarante, pero no se detalla quienes son esos peritos, que fue lo declarado por estos, a cuáles informes hace referencia, y que no se describe cuáles fueron las heridas, es importante acotar, la unicidad de la sentencia, y la circunstancia que en la valoración testimonial no se haga esa referencia indicada por los recurrentes, en nada afecta el fondo del fallo, en virtud de que la declaración de dichos peritos y sus respectivos informes fueron valorados oportunamente, y volverlos a mencionar en cada valoración de órganos o medios de prueba, resultaría repetitivo y nada útil; por lo anterior, se considera que al valorar la declaración testimonial antes referida de esa manera, los juzgadores hacen uso de la Sana

Crítica razonada, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, y no adolece del vicio denunciado. En relación a la declaración de la Testigo ANACLETA ARTIAGA ALONSO, se considera que al valorar dicha declaración, los juzgadores no inobservan las reglas de la sana crítica razonada, en suprincipio de razón suficiente, ya que del análisis de la misma, el tribunal explica las razones del por qué dicha declaración guarda congruencia con lo declarado por la agraviada, indicando que dicha persona fue quien le prestó el auxilio llamando a los bomberos, y que vio a la víctima tirada en el patio de la casa. En relación a la declaración del testigo Marvin Valerio Oxlaj del Cid, se establece que dicho testigo indicó tiempo, lugar, los hechos y la tienda donde sucedieron los mismos, por lo que resulta innecesario y repetitivo que los juzgadores nuevamente consignaran dichos datos, si ya están suscritos sucintamente al analizar la declaración testimonial en referencia, por lo anterior, no existe la violación alegada; en relación a que en la valoración de la declaración testimonial de Domingo Martín Aguilar Pérez y Juan José Ajualip Arias, sí (sic) infringió las reglas de la sana crítica razonada, especialmente, de la regla de la derivación que se encuentra conformada por el principio de Razón Suficiente y la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no indicar el tribunal en qué y por qué eran congruentes dichas declaraciones, aspectos indicaron (sic), en qué

tiempo y modo llevaron a cabo la diligencia, a qué diligencia se refieren, no es acertado, en virtud que los jueces al analizar la declaración de los mismos, indicando el tribunal: ‘…ambas declaraciones son congruentes entre sí, pues indican los mismos aspectos de tiempo, lugar y modo en que llevaron a cabo la diligencia que les había sido encomendada, como era la detención de los acusados…’ no inobservando de ninguna manera la regla de la derivación que se encentra conformada por el principio de Razón Suficiente ni se inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues al leer íntegramente las declaraciones de dichas personas, sin esfuerzo alguno se puede establecer la congruencia de las mismas, resultando innecesario por repetitivo, que se indicaran nuevamente lo narrado por dichos órganos de prueba. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de apelación especial por motivo de forma no puede ser acogido. En virtud de lo anterior y por imperativo legal se entra a conocer del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los recurrentes por motivo de FONDO, en el cual invocan como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que para poner la pena de sesenta años, el tribunal en forma vaga e imprecisa menciona en la página treinta y cuatro de la sentencia, las circunstancias de la condena, las que no fueron incluidas en la imputación del

delito, y al considerarlas, estaría usurpando, funciones del Ministerio Público, ya que siendo en ente (sic) encargado de presentar la acusación, es quien debería incluir las circunstancias agravantes y atenuantes que consideraba realizados (sic), por lo que, al no hacerlo, el tribunal no podía considerar ninguna circunstancia que modificara la pena mínima del delito de Homicidio, más aún,cuando hace referencia a la mayor o menor peligrosidad, aunque no lo perjudica, el tribunal si(sic) hizo referencia a ella; que el tribunal de sentencia no está facultado para hacer ningún tipo de acusación, ni valoración de elementos que no fueron señalados para determinar la misma y al considerar el daño ocasionado a la víctima sobreviviente, es condenar doblemente, pues haber sido sancionados por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, va inmerso el daño ocasionado, pues si no hubiera ese daño no hubiera delito, ya que no se hubiera consumado el Homicidio, no obstante, el tribunal consideró no solo circunstancias físicas, sino también emocionales, las cuales no están reguladas en la ley, por lo tanto, las crea, malam partem; de donde deviene la infracción denunciada. Que el Tribunal sentenciador erróneamente considera las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar, y si bien es cierto, dichos agravantes los contempla el Código Penal, únicamente pudieron haberse

considerado, si el ente encargado de la persecución penal las hubiera incluido en su acusación como tales, por lo que, el tribunal de sentencia, al considerar dichos agravantes sin estar incluidos, está actuando como acusadores; y en relación a la extensión e intensidad del daño causado, no se argumenta cuál fue ese daño, la extensión o intensidad del mismo, a quien o a quienes se les causó, pero lo más importante, es que al no haberlo citado el Ministerio Público, el Tribunal de sentencia no (sic) podía considerarlo por una simple apreciación al momento de fijar la pena. Manifiestan que el tribunal al tomar en cuenta circunstancias agravantes que no fueron motivo de la imputación, aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal. Como agravio denuncia, es que sin haberse imputado circunstancias agravantes, aumentaron la pena. La aplicación que pretenden es que se aplique correctamente el artículo 65 del Código Penal, fijando las penas mínimas de prisión que es de quince años para el delito de Homicidio, diez para el delito de Homicidio en Grado de Tentativa y seis años de prisión, para el delito de Robo Agravado. Esta Sala, al proceder a analizar la sentencia de mérito en congruencia con los agravios y argumentos de los recurrentes, considera, que no existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal al momento de fijar la pena, por las siguientes consideraciones: a) Resulta irrelevante considerar lo relativo al

agravio de la enunciación en la sentencia de la mayor o menor peligrosidad de los recurrentes, en virtud de que si bien es cierto fue indicado en la sentencia de mérito, no se aplicó o se tomó en cuenta para la fijación de la pena impuesta; b) En cuanto al agravio relativo a que el Tribunal consideró los daños causados a la víctima Francisca Méndez Rodríguez, es importante resaltar que dicha consideración no hace referencia únicamente a daños físicos, emocionales o morales, sino también hace referencia a daños económicos; c) Que si bien es cierto en la acusación no se incluyeron los agravantes relativos a menosprecio alos ofendidos por la avanzada edad de las víctimas y menosprecio del lugar, por haberse realizado el delito dentro de la morada, habitación de las víctimas y por la extensión del daño causado, debe tomarse en cuenta dos aspectos importantes: a) A los recurrentes se les atribuyeron los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, y el Tribunal de sentencia, con las facultades que le otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal condenó a los mismos por los delitos de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, b) Los agravantes que sirvieron de fundamento al tribunal de sentencia para fijar la pena, fueron establecidos en la audiencia del debate, por lo que es adecuada la pena impuesta, ya que el Tribunal Sentenciador hace un análisis explícito de la concurrencia de los

mismos; c) El tribunal de sentencia si explica dentro de la sentencia en que consistió el daño causado a la víctima sobreviviente, es más, esto fue uno de los agravios invocados en la apelación especial interpuesta por motivo de Fondo y que fuera analizado anteriormente. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de Fondo no puede acogerse, consecuentemente, la sentencia analizada debe confirmarse” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Gilberto Hernández Rosales y Alfredo Oswaldo Sián García interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como subcasos de procedencia, para el motivo de forma, el contenido en el numeral 5

del artículo 440 del Código Procesal Penal, y para el motivo de fondo, el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 de la ley ibid. Para fundamentar el subcaso de forma relacionado, el casacionista indicó, que el actuar de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente es violatoria de los artículos 12 constitucional y 11bis del Código Procesal Penal, ya que al resolver de la forma en que lo hizo, no motivó completamente su decisión, de esa cuenta es que las razones por las cuales adujo que no acogía el recurso de apelación especial no son suficientes para comprender el por qué, declaró improcedente el recurso relacionado. Esta Cámara advierte que el presente recurso por el subcaso de procedencia referido (numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal) es defectuoso, lo anterior, en virtud que el impugnante refiere su argumentación a la falta de fundamentación de la sentencia, argumento que en nada atañe al vicio de forma invocado, ya que éste consiste en el caso que en el “fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida”. No obstante lo anterior, y deduciéndose que la pretensión del impugnante estriba en que se determine por parte de esta Cámara, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por

haberse inobservado según él, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, entra a analizar el fondo de la pretensión aludida, y para el efecto la Cámara Penal, es del criterio que si bien el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, también lo es que dicho medio impugnativo no constituye un instrumento permisivo de interpretaciones inconsistentes y antojadizas de las partes, de ahí que cuando el recurrente pretende fundamentar el vicio denunciado sobre la base de datos, no sólo carentes de solidez, sino que tergiversados e inexactos, el recurso resulte improcedente, extremo que sucede en el caso objeto de estudio, pues es evidente que la Sala de Apelaciones, en sus razonamientos explica los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial que conoció en alzada, cumpliendo de esa manera con lo ordenado por la ley procesal penal, referente a la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa; y si bien, en sus razonamientos la autoridad reclamada no es extensa, ya que se concreta a referir únicamente lo necesario para apoyar su decisión, se estima que dicho extremo no puede considerarse como falta de fudamentación, lo anterior debido a que como bien lo señala la tratadista María Cristina Barberá de Riso, en su obra “Manual de Casación Penal” “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la

Casación Penal” “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). En igual sentido se pronunció esta Cámara ensentencias de veinte de diciembre de dos mil siete y veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictadas dentro de los recursos de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco y trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete. Por lo anteriormente considerado, resulta improcedente el recurso de casación por el submotivo analizado. Analizado el submotivo de forma, procedente resulta entrar a conocer el motivo de fondo invocado, y para el efecto se advierte que el casacionista se fundamenta en el subcaso regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como norma violada, el artículo 65 de la ley sustantiva penal por indebida aplicación, ya que según manifiesta, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en su resolución hace referencia a daños emocionales, morales y económicos, cuestiones que son de materia civil y no penal, habida cuenta que al relacionarlos con materia penal sin intervención de actor civil ni tercero civilmente demandado, se aplica indebidamente el artículo 65 referido. Aunado a lo anterior, el

casacionista señala que hubo errónea aplicación del artículo en referencia, ya que la autoridad impugnada sí acepta que en la acusación no se incluyeron las agravantes de menosprecio a los ofendidos y menosprecio del lugar, por lo que – a su juiciohabía suficiente motivo para disminuir la pena. Con relación al vicio denunciado, esta Cámara concluye que los daños emocionales, morales y económicos, los mismos como bien lo indica el impugnante, sólo fueron referidos, sin hacerse pronunciamiento alguno en cuanto a dichos aspectos, de esa cuenta es que el Tribunal sentenciador en la parte resolutiva de su fallo en el numeral romanos III., resolvió: “No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades Civiles por lo considerado”…(sic), de ahí que dicho extremo no perjudique ni viole garantía constitucional o legal alguna que le asista al recurrente; aunado a que el reclamo de la acción civil derivada de un delito, es un derecho que le asiste al agraviado, el cual, independientemente del proceso penal puede ejercitar en un procedimiento civil, según lo regula el capitulo IV, sección primera del Código Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no obstante acepta que efectivamente en la acusación no se incluyeron las agravantes de menosprecio a los ofendidos y menosprecio del lugar, resuelve confirmar la pena impuesta en primer grado, cabe advertir que dicha violación no se da, ya que de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador y aceptados por la Sala objetada, se advierte que los procesados actuaron con menosprecio a los

primer grado, cabe advertir que dicha violación no se da, ya que de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador y aceptados por la Sala objetada, se advierte que los procesados actuaron con menosprecio a los ofendidos por su avanzada edad y menosprecio del lugar, por haber cometido el delito dentro de la morada de las víctimas, agravantes que sí existen, eindudablemente debieron subsistir, agregarse y tomarse en cuenta para la fijación de la pena, la cual sobre la base de las mismas quedó debidamente justificada. Aunado a lo anterior, es de advertir, que en el presente caso, tampoco puede considerarse errónea interpretación de la norma referida por parte del tribunal de alzada, ya que según se desprende de las actuaciones, el actuar de dicha autoridad se concretó a conocer del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, sin realizar modificación alguna a la sentencia de primer grado que afecte en sus derechos a los impugnantes, de ahí que al resolver de la forma en que lo hizo, la autoridad reclamada no infringió norma alguna en perjuicio de los casacionistas, por lo que se concluye en la improcedencia del presente recurso por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del

Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gilberto Hernández Rosales y Alfredo Oswaldo Sián García, contra la sentencia de siete de enero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Arturo Archila, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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