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10-2010 21012011 Adiccion a los Deportes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10-2010 21012011 Adiccion a los Deportes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

21/01/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

10-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima, por medio de su Presidenta del Consejo de Administración y representante legal, Jenny Karina Argueta Loyo, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho. DOCTRINA La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre otro. O bien porque a la petición de fondo de la demanda se le ha dado el matiz de que lo pedido, es algo sobre lo que versa el proceso y en realidad no es así, y el tribunal resuelve sobre un proceso del cual, sus actuaciones no se relacionan con la petición de sentencia de la demanda.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 622, numeral 6º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima, por medio de su Presidenta del Consejo de Administración y representante legal Jenny Karina Argueta Loyo, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso

promovido por la entidad Head Sport Ag. a través de su mandatario especial, judicial y administrativo Eduardo Mayora Dawe, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la solicitud de inscripción del DISEÑO DE “A” como emblema que hiciera la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Dicha solicitud la hizo la entidad mencionada con autorización de la entidad Argo Industrias, Sociedad Anónima, quien tiene la titularidad de las marcas mixtas denominadas Sports Addiction y Diseño, Spadd y diseño, y DISEÑO DE “A”. B) La entidad Head Sport Ag., a través de su mandatario, se opuso a la inscripción argumentando la igualdad entre la marca emblemática, marca, emblema, refiriéndose indistintamente al Diseño de “A”; y la marca HEAD YDISEÑO, LOGO DE HEAD AND SKI TIP Y HEAD Y LOGO, con el agregado que la solicitud según ella, es para amparar entre las actividades productos de la clase veinticinco de la nomenclatura marcaria, también alegó la fama y notoriedad de la marca que defendió. C) El Registro de la Propiedad Intelectual, en resolución del trece de mayo de dos mil cinco declaró sin lugar la oposición. Contra dicha resolución la entidad opositora, planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, en resolución número ciento trece (113) de fecha seis de

febrero de dos mil seis. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) La entidad opositora Head Sport Ag., por medio de su mandatario promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Economía. La Sala corrió la audiencia respectiva al Ministerio de Economía, a la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima y a la Procuraduría General de la Nación; quienes evacuaron la misma y contestaron la demanda en sentido negativo. b) La citada Sala dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la que declaró: “… con lugar la demanda planteada por el representante legal de Head Sport AG en contra del Ministerio de Economía y, en consecuencia, revoca la resolución número ciento trece de fecha seis de febrero de dos mil seis, así como la que le sirvió de antecedente, dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual el trece de mayo de dos mil cinco. …” c) Contra la sentencia anteriormente citada, la demandante planteó recurso de aclaración el cual fue resuelto por la Sala, la cual declaró: “… Sin lugar el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por la entidad ADICCION (sic) A LOS DEPORTES, SOCIEDAD ANONIMA (sic) …”. Contra la sentencia dictada por la Sala, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y AUTO DE ACLARACIÓN.

La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “CONSIDERANDO: I.- Al proceder al estudio de las actuaciones y documentos

que conforman el expediente administrativo, así como los medios de convicción que las partes aportaron al proceso, el Tribunal establece, en primer lugar, que el Ministerio de Economía, al emitir la resolución que en este proceso se controvierte y declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria que la demandante planteó en contra de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha trece de mayo de dos mil cinco, se fundamentó principalmente en los argumentos siguientes: Que entre el diseño de A que pretende registrar la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima y Head Logo, propiedad de la entidad opositora,existen elementos de diferenciación que permiten su coexistencia en el mercado sin inducir a error o confusión a los consumidores, toda vez que los diseños de ambas marcas varían en cuanto a su grosor e inclinación y en su conjunto se puede observar que el diseño pretendido incorpora dentro del mismo un punto o círculo fuera de su diseño, lo cual provoca que, en su conjunto, ambos diseños de (sic) distingan. En segundo lugar, el indicado Ministerio de Estado argumenta que la marca que sirve de fundamento a la oposición carece de registro en nuestro país y que la entidad opositora, no obstante argumentar fama y notoriedad de su marca, no demostró dicha situación. Por último aduce que Diseño de A se ha dado a conocer en nuestro territorio, situación contraria en el caso de la marca de la opositora pues esta se ha dado a conocer especialmente en aquellos países que practican el esquí, deporte que, por las condiciones climatológicas de nuestro país, no se practica en nuestro territorio. II.- El análisis de los argumentos

expresados por el Ministerio de Economía en la resolución cuya juridicidad se discute, permite al Tribunal llegar al convencimiento de que la argumentación que sostiene la resolución controvertida carece de los elementos lógico jurídicos necesarios y no puede sostenerse por las siguientes razones: A) En primer lugar, al afirmar el Ministerio de Economía que entre los signos en conflicto existen elementos de diferenciación que permiten su coexistencia sin inducir a error o confusión a los consumidores, incurre en una interpretación errónea de la norma que establece las reglas para calificar semejanza entre dos distintivos, contenida en el Artículo 29, inciso d) de la Ley de Propiedad Industrial, de conformidad con la cual debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos. A pesar de dicha prescripción legal, en la resolución impugnada se omite toda consideración de las semejanzas de los signos en conflicto limitándose al análisis de las diferencias. Al procederse al análisis de los rasgos semejantes de los distintivos del caso, resalta que, entre uno y otro, hay una semejanza gráfica tal que puede serle aplicable la disposición del literal c) del Artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial que dispone que no podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero, si el signo constituye una imitación total o parcial de una marca notoria de un tercero, aunque no esté registrado en el país, cualesquiera que sean los

productos o servicios a los cuales el signo se aplique, si su uso o registro fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero. B) En segundo lugar, afirma que la marca de la opositora carece de registro en nuestro país. Esta argumentación es irrelevante porque la Ley de Propiedad Industrial no exige que la oposición deba fundamentarse en un registro anterior en Guatemala, sino, por el contrario, además de lo dispuesto en el artículo 21 antes citado, el Artículo 27 de dicha ley permite que cualquier persona interesada pueda presentar oposición contra la solicitud de registro de una marca indicando losfundamentos de hecho y de derecho en que se basa. C) Por último, el Ministerio de Economía afirma que la actora, no obstante argumentar fama y notoriedad de su marca, no demostró dicha situación. Este argumento es (sic) contradice con lo que más adelante afirma el indicado ministerio en el sentido de que la marca objeto de la oposición se ha dado a conocer especialmente en aquellos países que practican el esquí, deporte que no se practica en nuestro territorio. Aparte de que, como lo afirma el aforismo latino, aceptado por la gran mayoría de los autores de derecho procesal, ‘Notoria non agent probatione’ que significa que los hechos notorios no están sujetos a ser probados, si la notoriedad de la marca de la opositora no fue evidenciada por esta, no se explica que luego el Ministerio afirme que la marca de mérito solo (sic) se ha dado a conocer en aquellos países que practican el esquí. Aparte de la contradicción que contiene esa afirmación,

como ya se dijo, resulta que la marca de la entidad opositora sí tiene la calidad de notoria. En primer lugar, conviene fijar previamente el sentido que se debe dar a esa notoriedad. El Diccionario de la Real Academia expresa que ‘notorio’ es aquello que es público y sabido por todos. Los autores procesalistas han limitado este concepto de manera que el conocimiento del hecho notorio no sea de todos sino solo (sic) de aquellos que poseen un saber relacionado con el hecho de que se trate. De esta manera, habrá hechos que son notorios para los matemáticos, otros que lo son para los médicos, otros para los abogados, etcétera. En esa línea de pensamiento, el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial prescribe que se entiende por signo distintivo notoriamente conocido aquel que es conocido por el sector pertinente del público. Si consideramos al universo de quienes practican formalmente el deporte y de quienes se relacionan constantemente con ellos, encontramos que la marca HEAD y su logotipo si tienen la calidad de notorios, como la tienen los distintivos FILA o WILSON para proteger productos destinados a la práctica del deporte, en todos los climas y no solo (sic) en donde se practican los llamados deportes de invierno. Esta notoriedad deviene no solo de que el número de personas que practican algún deporte ha aumentado considerablemente, sino también de la cobertura que los medios de comunicación prestan a las actividades deportivas. III.- La representante legal de Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima ha planteado las excepciones perentorias de Falta

de Veracidad en los hechos y Falta de Derecho argumentando que la actora ha afirmado que el distintivo de mérito se pretende registrar en la Clase Veinticinco de la clasificación marcaria, expresando que el emblema, que es distinto de la marca, no distingue productos y por lo consiguiente no forma parte de ninguna clasificación marcaria, que la entidad Head Sport AG insiste en decir que su representada pretende registrar el Diseño de “A” para amparar productos en la clase veinticinco dando sus fundamentos de hecho en la demanda, en base a hechos carentes de veracidad y no solo de veracidad sino de lógica y que carecede todo derecho al interponer contra el Ministerio de Economía una demanda, dando argumentos en contra de la inscripción de una marca en clase veinticinco cuando el Ministerio de Economía dictó una resolución favorable a la inscripción del Emblema Diseño de “A”. De lo expresado por la excepcionante se puede deducir que esta estima que los hechos afirmados por la demandante son falsos porque se opone a la inscripción de una marca en clase veinticinco cuando lo que se pretende es la inscripción de un emblema que no está sujeto a la clasificación marcaría. (sic) La lectura de la demanda permite establecer que, si bien en algunos casos, la demandante hace referencia al diseño de “A” como una marca, también lo (sic) que en otros se refiere al mismo como un emblema y, lo que es más importante, en su petición de sentencia solicita que se revoque lo resuelto

por el Ministerio de Economía y ‘se declare con lugar la oposición presentada por mi representada al registro del emblema DISEÑO DE “A” en clase veinticinco’. La alusión que la demandante hace a la clase veinticinco se explica porque, en primer lugar, la marca HEAD Y LOGO si se encuentra inscrita en esa clase marcaria y, en segundo, el emblema que se pretende registrar se coloca en ropa para la práctica de deportes, como se puede constatar con la prueba aportada por la excepcionante, ropa que se encuentra dentro de la clase veinticinco de la clasificación marcaria. De todas maneras, si la petición de sentencia se encuentra formulada correctamente, las otras inexactitudes no tienen incidencia en el fallo. En cuanto a la excepción de falta de derecho, no es posible al Tribunal entrar a su consideración debido a que la excepcionante no hace una argumentación que permita establecer en qué hechos se fundamenta esta defensa procesal. Lo expresado significa que las defensas procesales planteadas no pueden prosperar. IV.- De todo lo dicho se llega a la conclusión de que existe similitud entre el distintivo que se pretende registrar y el de la entidad opositora y que puede producirse confusión o riesgo de asociación entre ambos signos; que la actora está legitimada para oponerse a la inscripción solicitada por ser titular del signo que defiende que tiene la calidad de notorio y que este distintivo, si bien no se encuentra registrado en el país, si lo está en otros de manera que debe dársele preferencia sobre el que no lo está. En consecuencia, debe emitirse la sentencia

que corresponde acogiendo la demanda presentada pero sin hacer condena en costas por estimar el Tribunal que la parte vencida ha litigado con evidente buena fe.” En cuanto al recurso de aclaración planteado por la entidad demandante, la Sala al resolver consideró: “El análisis de la sentencia cuya aclaración se solicita permite establecer que en el inicio del mismo se expresa claramente de manera que lo resuelto por el Tribunal es perfectamente inteligible sin que exista ningún aspecto que amerite aclaración en virtud que la misma es de forma y no es del fondo y, en consecuencia de los demás argumentos relacionados no puede servirde fundamento para la aclaración solicitada, ya que en la sola lectura de la sentencia de mérito permite establecer que su redacción es clara sin que contenga pasajes ambiguos, oscuros o contradictorios que ameriten su aclaración. En consecuencia de lo expresado es que el recurso analizado debe ser declarado sin lugar puesto que es clara y deviene improcedente y así debe declararse.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima, planteó la casación por motivos de forma y de fondo, e invocó como submotivos: a) Quebrantamiento substancial del procedimiento, señalando como caso de procedencia la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, fundamentado en el artículo 622, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, considerando infringido el artículo 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en el artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo alusión que el error resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en el artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo alusión que el error resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador; y c) Error de Derecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en el artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, considerando falta de aplicación del artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I Motivo de Forma: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, caso de procedencia: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

Al respecto de este caso de procedencia, la entidad casacionista argumentó: “El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República establece: Las sentencias se redactarán expresando… ‘e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso’, disposición legal infringida por la sala sentenciadora en virtud de que la entidad opositora interpuso Proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución del Ministerio de Economía, número ciento trece (113) de fecha seis de febrero del año dos mil seis, que CONFIRMA la resolución de fecha trece de mayo del año dos mil cinco, emitida por el ‘Registro de la Propiedad Intelectual, en el sentido que se continúe con el trámite de registro del emblema Diseño de “A”, la resolución del Ministerio de Economía, fue emitida de forma

congruente con la petición de mi representada que es el registro del EMBLEMA DISEÑO DE “A”, solicitud efectuada mediante formulario mil seiscientos cuarenta y cuatro proporcionado por el Registro de la Propiedad Intelectual, denominado SOLICITUD DE REGISTRO INICIAL DE NOMBRE COMERCIAL O EMBLEMA, mismo que forma parte del expediente administrativo, en el que puede observarseque no existe ninguna clasificación marcaria ya que como establece la Ley de Propiedad Industrial, artículo 4º. Terminología. ‘A los efectos de esta ley se entenderá por: …Emblema: UN SIGNO FIGURATIVO QUE IDENTIFICA Y DISTINGUE A UNA EMPRESA, A UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL O A UNA ENTIDAD’, quedando con esto establecido que el EMBLEMA, no está comprendido en ninguna clasificación marcaria. Sin embargo, la entidad opositora interpone Proceso Contencioso Administrativo en contra de la referida resolución del Ministerio de Economía y reiteradamente en su memorial de demanda manifiesta que se está solicitando el registro del EMBLEMA DISEÑO DE “A” en clase veinticinco y que se resuelva declarando con lugar su oposición al registro del ‘emblema DISEÑO DE “A” en clase veinticinco’, en la petición de sentencia, pide que se declare con lugar el proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Economía, que se revoque la resolución ciento trece de fecha seis de febrero del año dos mil seis, así como la que le sirve de antecedente… y resolviendo conforme a derecho se declare con lugar la oposición al registro del

EMBLEMA DISEÑO DE “A” en clase veinticinco, solicitado por la entidad ADICCIÓN A LOS DEPORTES, SOCIEDAD ANONIMA,” (sic) petición contradictoria con el contenido de la solicitud de mi representada, así como con la Resolución del Ministerio de Economía, impugnada por la entidad opositora. Mi representada en la contestación de la demanda contencioso administrativa, expuso la incongruencia de la demanda y petición de sentencia con la resolución impugnada, incongruencia que la Sala Sentenciadora se permite justificar en la sentencia, argumentando: ‘La lectura de la demanda permite establecer que, si bien en algunos casos, la demandante hace referencia al diseño de “A” como una marca, también lo es que en otros se refiere al mismo como un emblema y, lo que es más importante, en su petición de sentencia solicita que se revoque lo resuelto por el Ministerio de Economía y se <declare con lugar la oposición presentada por mi representada al registro del emblema DISEÑO DE “A” en clase veinticinco> (transcripción que hace la sala de la petición formulada por la entidad opositora) y continúa diciendo ‘La alusión que la demandante hace a la clase veinticinco se explica porque, en primer lugar, la marca HEAD Y LOGO si se encuentra inscrita en esa clase marcaria y, en segundo lugar, el emblema que se pretende registrar se coloca en ropa para la práctica de deportes… de todas maneras, si la petición de sentencia se encuentra formulada correctamente, las otras inexactitudes no tienen incidencia en el fallo’, en esta justificación que la sala sentenciadora hace

de las incongruencias de la demanda, se está constituyendo en juez y parte, con el agravante de indicar que ‘si la petición de sentencia se encuentra formulada correctamente, las otras inexactitudes no tienen incidencia en el fallo’ aún y cuando está transcribiendo la petición de sentencia que como ya expuse y se evidencia en su transcripción, no se encuentra formulada en términos precisos, deacuerdo con la resolución impugnada aparte de evidenciar desconocimiento entre lo que de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, es un EMBLEMA y una MARCA, lo que mi representada coloca en sus productos es un signo inscrito como marca, las cuales sí tienen una clasificación marcaria, el emblema distingue al establecimiento mercantil, el hecho de ser el mismo signo no lo convierte en una marca, así como la marca no se convierte en emblema. De conformidad con la doctrina, las leyes procesales y el principio del debido proceso, el accionante tiene la obligación, de expresar su pretensión y su petición en términos claros y precisos, para ser valorados en sentencia, lo cual no ha sido observado por la entidad opositora. La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser totalmente imparcial; no puede enmendar y suplir de oficio los errores del demandante y dictar una sentencia resolviendo con lugar la demanda en contra del Ministerio de Economía, y en consecuencia revocar la resolución que declara con lugar el registro del EMBLEMA DISEÑO DE “A”, por ser esto, incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, en las cuales, como repito, se

pide declarar con lugar la oposición presentada al registro del EMBLEMA DISEÑO DE “A” en clase veinticinco, lo cual nunca fue solicitado por mi representada Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima.” Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA.

La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, licenciada Maria Luisa Leiva, se limitó a transcribir algunos argumentos de la casacionista y argumentó: “…y respecto a la casación por motivo de forma, submotivo quebrantamiento substancial el (sic) procedimiento, sucede cuando en la sentencia recurrida, la sala sentenciadora, emite un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. Claro resulta establecer que de la exposición del casacionista ninguno de los presupuestos encuentran conjugación, menos, si se comprende que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario, el cual para su interposición necesita motivos específicos previamente establecidos en la ley en números cláusulas, (sic) lo cual limita a este Tribunal (sic) en su facultades al conocimiento de los motivos propuestos por el interponente sin que le sea permitido ninguna interpretación extensiva o analógica en las cuales pudiera derivarse apreciaciones de tesis difusas y sin la debida sustentación . Fundamentada en la exposición precedente, esta

representación sostiene el criterio que el presente Recurso de Casación, en los submotivos relacionados, es improcedente, por lo tanto requiere a esta Honorable Cámara que al resolver lo declare sin lugar.” Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo error de derecho en laapreciación de la prueba y casación de forma, submotivo quebrantamiento substancial del procedimiento. La entidad casacionista Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima, por medio de su Presidenta del Consejo de Administración y representante legal, en cuanto a este submotivo, ratificó y reiteró los extremos expuestos en el memorial de interposición del recurso. La entidad Head Sport AG y el Ministerio de Economía, no evacuaron la audiencia señalada para el día de la vista. ANÁLISIS La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre otro. O bien, porque a la petición de fondo de la demanda se le ha dado el matiz de que lo pedido, es algo sobre lo que versa el proceso y en realidad no es así, y el tribunal resuelve sobre un proceso del cual, sus actuaciones no se relacionan con la petición de sentencia de la demanda. El presente caso, tiene por objeto la solicitud de registro inicial por parte de la entidad Adicción a los Deportes, Sociedad Anónima, del emblema Diseño de “A”, con la finalidad de usarlo, aplicarlo o fijarlo en sus establecimientos mercantiles,

empaques de sus productos, documentación y demás medios publicitarios; solicitud que consta en el expediente cero cero cuatro mil setenta y siete, del Registro de la Propiedad Intelectual, Ministerio de Economía, formulario cero mil seiscientos cuarenta y cuatro (folio uno). La entidad Head Sport AG, de Austria, por medio de su mandatario se opuso a la solicitud anteriormente indicada y al hacerlo expone sobre su oposición al registro de la marca emblemática, marca, emblema, refiriéndose indistintamente al Diseño de “A”, con el agregado que la solicitud según ella, es para amparar entre las actividades productos de la clase veinticinco (nótese aquí el cambio que dicha entidad le da al objeto del que versan los hechos que anteceden, pues la solicitud no se hizo en clase veinticinco, pues no era una marca la que se solicitó que se registrara sino un emblema) de la nomenclatura marcaria vigente, que su representada ya cubre. Así mismo, expresó en su oposición, que los diseños de las marcas son idénticos pues comparten similitudes gráficas e ideológicas y que su marca es famosa y notoria. En la petición de fondo solicitó que se declarara con lugar la oposición, principalmente por la similitud existente entre los diseños de las marcas en conflicto, además pidió que se declarara sin lugar la solicitud de registro de la marca DISEÑO DE “A” para amparar productos de la clase veinticinco de la nomenclatura marcaria vigente. El Registro de la Propiedad Industrial, luego de agotar el trámite respectivo, dictó

resolución de fecha tres de mayo de dos mil cinco, mediante la cual declaró sin lugar la oposición y en consecuencia con lugar la solicitud de registro delemblema DISEÑO DE “A”, (no diseño de “A” en clase veinticinco) ordenando que se extendiera la correspondiente orden de pago. Por lo que la entidad opositora planteó recurso de revocatoria, del cual conoció el Ministerio de Economía, mismo que en resolución número ciento trece del seis de febrero de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso, confirmó la resolución impugnada en el sentido que se continúe con el trámite del registro del emblema Diseño de “A” (no en clase veinticinco), por no enmarcarse el mismo en alguna de las prohibiciones contenidas en la ley de la materia. Para el estudio del presente caso, se considera conveniente ver algunas notas que se han escrito sobre la congruencia y la incongruencia, por lo que se transcribe lo siguiente: según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Manuel Osorio, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta S.R.L, página doscientos dos: “Congruencia: Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.” Enrique Vescovi, en su obra El Recurso de Casación, segunda edición mil novecientos noventa y seis, Ediciones Idea, Montevideo, páginas noventa y dos a la noventa y cinco; expresa: “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio

por las partes (…) las sentencias ‘…recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’. (…) corresponde determinar cuál es el límite que debe tener la sentencia, cuál es su marco, teniendo presente las pretensiones deducidas en la demanda (contestación o reconvención). Esto nos conduce al tema de la identificación de las pretensiones, que significa determinar cuál es el objeto del proceso. Mas precisamente, hay un límite subjetivo: las partes y un límite objetivo: el objeto y la causa del juicio. (…) podrá incurrir en el vicio de falta de congruencia, consistente en resolver cuestiones no planteadas, (…) otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia, entendida esta en sentido amplio. (…) la incongruencia debe resultar clara y patente, (…) la decisión sobre lo pedido, pero en base a hechos diferentes a los invocados por la parte es incongruente. (…) hay incongruencia si se condena a un rubro no contenido en la demanda, ni en el objeto del proceso.” El Doctor Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, segunda edición dos mil dos, Magna Terra Editores, Guatemala; en sus páginas doscientos diecisiete a doscientos veinte, anotan: “18.6.3. La verdadera incongruencia: petitum y causa petendi (…) El fundamento,

pues, de la incongruencia se encuentra en que son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial. Desde el punto de vista del actor porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del demandado porque él puede contribuir a delimitar (no el objeto del proceso) perosí el objeto del debate por medio de la oposición de excepciones materiales. b) Elementos de la Correlación … la correlación debe establecerse entre, por un lado, la actividad de las partes y, por otro, la actividad del juez desplegada en la sentencia. Más en concreto: 1.o) Cuando se habla

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