10-2013 22042013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10-2013 22042013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/04/2013 – PENAL
10-2013
DOCTRINA
Carece de fundamentación jurídica la sentencia de la sala al confirmar la de primer grado, sin explicar porqué se aplicó correctamente el principio de contradicción en el proceso lógico de valoración de la prueba, toda vez que dicho principio fue indicado nominalmente por el tribunal de sentencia al considerar que los órganos de prueba examinados son contradictorios e imprecisos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Elmer Vinicio Méndez Gómez, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.
Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el procesado, y el querellante adhesivo y actor civil Francisco Enrique Lucas.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACUSADOS: el procesado Elmer Vinicio Méndez Gómez planificó la muerte de Junio Maynor Lucas Méndez y Alma Gabriela Martínez Berreondo, ofreciéndoles la cantidad de un mil quetzales a los señores Yonatan José Méndez Gómez y Gaspar López Gonzáles (sic) para que los asesinaran; tal concertación y
planificación la realizaron el diecisiete de agosto de dos mil diez, en la vivienda del procesado. En esa misma fecha, a las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, dichas personas contratadas, con alevosía y aprovechando la nocturnidad, cuando las víctimas se encontraban platicando, en forma fría y reflexiva efectuaron varios disparos de arma de fuego, los que impactaron en la humanidad de Junio Maynor Lucas Méndez, a quien le ocasionaron la muerte, y por causas externas ajenas a la voluntad de los ejecutantes, a la señora Alma Gabriela Martínez Berreondo solo le provocaron una herida en el muslo derecho.2. HECHOS ACREDITADOS: de los medios de prueba recibidos durante el debate, el tribunal estimó que no quedaron acreditados los hechos que se le imputan al acusado Elmer Vinicio Méndez Gómez; únicamente quedó probada: a) la muerte violenta del señor Junio Maynor Lucas Méndez, y, b) la herida causada a la señora Alma Gabriela Martínez Berreondo.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, por unanimidad, absolvió al acusado Elmer Vinicio Méndez Gómez, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Consideró que con los medios de prueba aportados a juicio, no se acreditó la participación del procesado en los
delitos que se le imputan, porque los órganos de prueba que depusieron son contradictorios e imprecisos, por lo que no les otorgó valor probatorio, principalmente a la declaración del testigo de cargo Cristian Vinicio Soto Mota.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó como inobservado el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4, y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, violación a la ley de la lógica en la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente. Lo anterior porque el tribunal no aplicó el sistema de valoración sobre la prueba testimonial del testigo presencial Cristian Vinicio Soto Mota, como lo establece la norma adjetiva ya citada.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró que el apelante está induciendo a hacer mérito de la prueba, lo que le está vedado de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. El sentenciador cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, al realizar una serie de razonamientos y concatenar los diferentes elementos de prueba legalmente incorporados al debate e indicar qué valor probatorio le otorgó a los medios de prueba legalmente incorporados al debate,
en especial la declaración del testigo Cristian Vinicio Soto, no existiendo violación a dichos principios por parte del tribunal sentenciante. La sentencia impugnada tiene razonamientos de hecho y de derecho en los que el tribunal de primer grado apoyó su decisión, por lo que no inobservó el artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia tiene una motivación adecuada por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho.II RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la sala omitió explicar con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho que la indujo a realizar las afirmaciones contenidas en su sentencia, tal como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Las generales y abstractas consideraciones, específicamente en que el sentenciante cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la declaración del testigo Cristian Vinicio Soto, de ningún modo pueden constituir sustento concreto suficiente para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, porque no explicó las razones por las cuales consideró la existencia de una motivación adecuada.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dos de abril de dos mil trece, a las doce horas, el Ministerio Público, por medio del Fiscal asignado, compareció y expuso verbalmente sus argumentos. El procesado reemplazó por escrito su participación. El querellante adhesivo y actor civil no compareció.
CONSIDERANDO
I
trece, a las doce horas, el Ministerio Público, por medio del Fiscal asignado, compareció y expuso verbalmente sus argumentos. El procesado reemplazó por escrito su participación. El querellante adhesivo y actor civil no compareció.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II
Para que una sentencia esté fundamentada, con suficiencia para darle validez a la misma, debe observar en el proceso de su construcción, las reglas de la sana crítica razonada, y desde luego, la aplicación forzosa de las normas procedimentales, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas.El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar o no los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena o de absolución, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la
prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En el presente caso, el tribunal de sentencia expuso las razones por las que no le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Cristian Vinicio Soto Mota, en su apartado “C) PRUEBA TESTIMONIAL: (…) C.3”; sin embargo, al hacer el análisis concatenado con los otros medios de prueba –testimonios-, en su apartado “VI.2) EXISTENCIA DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (…)”, consideró que los órganos de prueba que depusieron son contradictorios e imprecisos, por lo que no (sic) les otorgó valor, principalmente la declaración del testigo Cristian Vinicio Soto Mota. A pesar que el Tribunal no está obligado a indicar los elementos de la sana crítica razonada aplicados en la valoración de la prueba –como quedó indicado-, al argumentar del modo como lo
hizo, pareciera que aplicó, entre otros, el principio de contradicción (también llamado de no contradicción), integrante de la regla de la coherencia, regla de la lógica.
La Sala de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado la sentencia de primera instancia, justificó la razón por la que no entró en detalle del fondo de la prueba, advirtiendo la prohibición que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, y complementó su fallo al indicar que el sentenciante sí cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, porque expuso el valor probatorio que le otorgó a los medios de prueba legalmente incorporados al debate. Con este pronunciamiento debe considerarse parcialmente fundamentada la sentencia de la sala, pues, centró su análisis sobre el proceso lógico que aplicó el tribunal de primer grado para valorar la prueba, y derivado de ello expuso las razones de hecho y de derecho por las que no concurren los agravios invocados. Sinembargo, por el hecho que el sentenciante advirtió que existe contradicción entre algunos medios de prueba, la sala debió explicar por qué no se violó el principio de contradicción (no contradicción), sin que ello signifique reconocimiento que fue éste el único principio de la sana crítica razonada aplicado en la valoración de la prueba, sino, como ya se dijo, porque se hizo alusión nominativa del mismo.
Respecto a dicho principio, cabe indicar que, además de orientar que una cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo, también extiende su efecto a que el criterio contradictorio debe ser en las mismas circunstancias; es decir, que la
controversia debe emanar entre dos o más medios de prueba cuyos elementos probatorios se proyectan sobre un mismo fin, con un mismo propósito. La aplicación del principio de contradicción o no contradicción, no opera para la confrontación de medios de prueba de cargo contra los de descargo, pues, es obvio que entre éstos siempre habrá contraposición, toda vez que los primeros pretenden acreditar los hechos de la acusación, y los segundos, desvirtuar la tesis acusatoria. En virtud de lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución de la sala en cuanto a la fundamentación de la inexistencia de los agravios invocados por la entidad casacionista, y únicamente ordena a la sala de apelaciones que explique el porqué no se violó el principio de contradicción o de no contradicción en la valoración de la prueba, sin afectar la decisión del sentenciante sobre la absolución de la persona que fue acusada, ni que amerite la renovación del juicio, por no ser fundante ni único del proceso lógico de valoración de la prueba, por lo que debe ordenarse el reenvío para el solo efecto indicado.
LEYES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce. II. Se ordena el REENVIO a la Sala Regional Mixtade la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, para que explique porqué el tribunal de sentencia cumplió con el principio de contradicción o de no contradicción en la valoración de la prueba, sin desvirtuar el juicio absolutorio de la persona que fue sindicada ni declarar la anulación del mismo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.