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10-2013 26052014 Banco Ficohsa Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
10-2013 26052014 Banco Ficohsa Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

26/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

10-2013 Recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO FICOHSA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) No se incurre en este submotivo cuando el tribunal sentenciador no utiliza como fundamento en el fallo impugnado normas que resultan impertinentes para resolver la controversia. b) Toda entidad bancaria se encuentra sujeta al cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, pues de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros estas son de aplicación inmediata.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 2 de la Ley del Organismo Judicial y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima (antes Banco Americano, Sociedad Anónima), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Alida De María Villeda Villeda.

II. Parte contraria: Junta Monetaria a través de su presidente, Edgar Baltazar

Barquín Durán.

CUESTIONES DE HECHO

especial judicial con representación, Alida De María Villeda Villeda.

II. Parte contraria: Junta Monetaria a través de su presidente, Edgar Baltazar

Barquín Durán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos determinó que la entidad Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima, infringió el punto segundo de la resolución setecientos ocho - dos mil nueve, en la cual le instruyó para que implementara un sitio alterno de operaciones tecnológicas, que permita restablecer los servicios en forma inmediata, en el caso de producirse una eventualidad, garantizando la continuidad de las operaciones, por lo que, al no haber cumplido con esa disposición, le impuso una multa.II. Contra lo resuelto, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada. Para el efecto, consideró: “… B.- En las actuaciones administrativas consta que la entidad bancaria demandante cumplió con instalar el sitio alterno de operaciones tecno lógicas (sic) que le indico (sic) la Superintendencia de Bancos, pero ésta institución al verificar dicho cumplimiento estimo (sic) que no se había cumplido con lo ordenado, atendiendo a que dicho sitio alterno fue instalado en un edificio contiguo al edificio donde estaban instaladas las oficinas centrales de la entidad bancaria, lo que

constituía una ubicación de alto riesgo, con lo que no se cumplía con el objetivo de tener dichos sitios a determinada distancia con la finalidad de evitar la interrupción de la continuidad de las operaciones bancarias por el acaecimiento de fenómenos naturales, que provoquen fallas o interrupción de sus operaciones tecnológicas, con lo que se infringió el punto segundo de la resolución número setecientos ocho guión dos mil nueve (…) de la Superintendencia de Bancos. (…) “C.- La Junta Monetaria en resolución JM setenta y uno guión dos mil once (…) resuelve el recurso de apelación, la que al ser analizada por lo (sic) miembros de esta Sala advierten: a) que la resolución controvertida fue emitida por autoridad administrativa competente y dentro de sus atribuciones legales; b) que la resolución controvertida por medio del proceso contencioso administrativo de referencia, fue emitida en forma clara, precisa, debidamente razonada o motivada y los hechos y derecho que analiza son precisamente los controvertidos por la entidad bancaria denunciada y la autoridad que fiscaliza su actuación; c) que asimismo, en dicha resolución se cumple con citar las normas jurídicas en que se fundamenta la declaración que se formula y la misma es congruente con los hechos, derecho y ley aplicable al caso concreto, por lo que este tribunal concluye que la resolución cuestionada fue emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que la ley contempla para validez de los actos administrativos, por lo que estima que lo afirmado por la entidad demandante, relativo a que no se

señala la normativa en que se fundamenta lo resuelto en su contra, no es verdadero porque como se reitera, si se cumplió con los requisitos contemplados en los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley de lo contencioso (sic) Administrativo. (…) “… Al respecto este tribunal estima que la posesión o criterio de las autoridades bancarias son legales y comprensibles, pues es lógico que si sucede un fenómeno natural que provoque fallas en el sistema central de una institución bancaria, debe existir un sitio alterno a una distancia considerable, que evite que dicho centro alterno también se quede sin funcionamiento o sufra fallas técnicas, que hagan imposible la continuidad de la actividad del banco afectado, por lo quese comparte el criterio de la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria al sostener que el Banco Americano, Sociedad Anónima, porque si bien es cierto, que el banco denunciado cumplió con instalar su Centro Alterno de Operaciones Tecnológicas, también lo es, que en el sitio o inmueble donde lo instalo (sic) no cumple con la finalidad que se busca con dicha instalación, o sea tener en funcionamiento dicho centro alterno en el caso de presentarse un fenómeno natural o provocado que suspenda temporalmente la actividad a que se dedica la entidad principal. (…) “8.- Por todo lo anteriormente razonado y fundamentado, este tribunal es del criterio que la resolución controvertida, emitida por la Junta Monetaria y que es objeto de controversia y análisis en el proceso contencioso administrativo de mérito; así como del análisis realizado por este tribunal de la resolución

impugnada, permite a sus miembros arribar al convencimiento y conclusión que la resolución administrativa impugnada fue emitida por autoridad competente, redactada con claridad y precisión, congruente con el expediente administrativo y el recurso de apelación que resuelve, está debidamente razonado o motivado y con cita e interpretación correcta de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, por lo que se determina que la misma fue emitida congruente con los hechos controvertidos y con total apego a la juridicidad y legalidad que dicho acto administrativo requiere para su validez, y como lógica consecuencia, se determina que la demanda promovida por el Banco Americano, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria, debe ser declarada sin lugar...”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: “… En el presente caso, la Sala Sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando las normas que debió aplicar son los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) “Las normas citadas previamente recogen el Principio de Legalidad, el cual se apoya, no sólo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino, además en el principio de la seguridad jurídica; en tal sentido, se puede afirmar

que no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a las reglas del derecho, es decir, la subordinación de los actos del poder público a las leyes. “En la Administración Pública, tal principio significa, que la administración está sometida a las reglas de derecho, recogidas en la Constitución y en las leyesordinarias. “Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales. “El derecho es el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una posición normativa. “El principio de legalidad, opera como una cobertura legal previa de toda actuación administrativa: (sic) cuando la administración cuenta con ella, su actuación es legítima; en tal sentido la legalidad se encuentra sumergida en un marco de acción, la Constitución y las Leyes. “En el presente caso, la Sala Sentenciadora convalidó en la sentencia recurrida que la Superintendencia de Bancos, sin que exista normativa alguna que de manera clara y expresa establezca la obligación de que el “Sitio Alterno de Operaciones Tecnológicas” de los bancos, debe estar situado a una distancia determinada del centro principal de operaciones tecnológicas, ha determinado de manera arbitraria y discrecional, que el “Sitio Alterno de Operaciones

Tecnológicas” implementado por mi representado “…no garantiza de manera adecuada la continuidad de sus operaciones…”, violando con ello abiertamente el Principio de Legalidad, ya que no existe normativa alguna de aplicación general que establezca de manera clara y concreta la distancia que debe existir entre el Centro Principal de Operaciones Tecnológicas y el Sitio Alterno, por lo que mi representada no ha violado normativa alguna. “En tal virtud, queda establecido que la Sala Sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo que las normas que debió aplicar son los artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales recogen el Principio de Legalidad, que obliga a los Juzgadores y administración pública a fundamentar sus resoluciones y sanciones en ley específica, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se pretende imponer una sanción a mi representado por una supuesta infracción que no está basada en ley específica”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la Junta Monetaria argumento que: “… cobra relevancia el hecho de que un sitio alterno de operaciones no debe estar próximo a las oficinas centrales o al centro principal de operaciones de la entidad, toda vez que la proximidad entre ambas instalaciones fácilmente daría lugar a que, en caso de producirse eventos desfavorables, tales como terremotos, incendios o inundaciones, dichas instalaciones puedan verse seriamente afectadas simultáneamente y por eso sufrir las mismas consecuencias.“Cabe hacer notar que la norma “ISO 17799”, norma internacional emitida en

materia de tecnología informática que forma parte del Código de Práctica para la Administración de la Seguridad de la Información, la cual en lo conducente de sus apartados relativos a la Gestión de Comunicaciones y Operaciones y a la Administración de la Continuidad de los Negocios recomienda, por un lado, que en cuanto al resguardo de la información se deben realizar periódicamente copias de la misma y se deben almacenar en una ubicación remota a una distancia suficiente como para evitar daños provenientes de un desastre en el sitio principal y, por el otro, que las pruebas que con cierta frecuencia deben realizarse a cada uno de los componentes del plan de continuidad del negocio debe incluir pruebas de recuperación en un sitio alternativo (ejecutando procesos de negocio en paralelo, con operaciones de recuperación fuera del sitio principal). “La norma internacional a que se ha hecho referencia, si bien contempla disposiciones a nivel de recomendaciones, las mismas, al igual que otros estándares internacionales que se han emitido, particularmente en el ámbito económico-financiero, sirven de fundamento para una adecuada supervisión preventiva, por lo que su adopción, lejos de causarle perjuicios a las entidades, se traduce en beneficios para las mismas, garantizando así la continuidad de sus negocios…”. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de una norma impertinente para resolver la controversia, puede producir, como regla, la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La entidad recurrente argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en la

aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y considera que los que debieron ser aplicados para resolver la controversia, eran los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales regulan el principio de legalidad, que impone a las autoridades ceñir sus decisiones a reglas jurídicas preestablecidas. Agrega que al no aplicar las normas denunciadas, el Tribunal sentenciador convalidó que la Superintendencia de Bancos le haya impuesto una sanción, cuando en realidad no existe normativa alguna que de manera clara y expresa establezca la obligación de que el sitio alterno de operaciones tecnológicas de los bancos deba estar situado a una determinada distancia del centro principal; por esa razón estima violado el citado principio de legalidad. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la Superintendencia de Bancos, mediante resolución JM - setecientos ocho - dos mil nueve, en su punto segundo, resolvió instruir al Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima que implementara un sitio alterno de operaciones tecnológicas, el cual debía sercompetente, para que en caso de producirse una eventualidad, permitiera al banco restablecer sus servicios tecnológicos críticos en forma inmediata y garantizara la continuidad de sus operaciones, así como asegurarle la disponibilidad, integridad y confiabilidad de su información. El dieciséis de febrero de dos mil once, mediante resolución número noventa y ocho - dos mil once, la Superintendencia de Bancos indicó que el sitio

implementado por la entidad bancaria fue ubicado contiguo a sus oficinas centrales, y que éste debía estar en una ubicación distante a la del sitio principal; en consecuencia, consideró que no se garantizaba de manera adecuada la continuidad de sus operaciones, en caso de acaecer sucesos como terremotos incendios o inundaciones, entre otros, por lo que resolvió que la entidad Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima había infringido el punto segundo de la resolución número setecientos ocho - dos mil nueve, al no haber implementado el sitio alterno como se instruyó en la citada resolución, y como consecuencia, le impuso una multa que asciende a tres mil cien dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales. Dicha resolución fue confirmada, bajo el mismo argumento de incumplimiento, a través del recurso de apelación que oportunamente interpuso la entidad bancaria. Al analizar el planteamiento de la entidad recurrente, con respecto a los artículos que se estiman aplicados indebidamente (3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), se advierte que en su exposición no se explican las razones por las cuales dichos preceptos no son aplicables para resolver la controversia; escuetamente se indica que fueron indebidamente aplicados, pero en realidad no formula una tesis debidamente razonada que permita establecer por qué los citados artículos no eran pertinentes para resolver la controversia. En cuanto a la inaplicación del artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Cámara al examinar la sentencia impugnada,

establece que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que la entidad Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima, mediante oficio de fecha ocho de mayo de dos mil diez, dirigido a la Superintendencia de Bancos le comunicó que trasladaría las operaciones del banco central a la décima calle “A” número cero guión setenta y nueve zona diez, a más tardar en enero de dos mil once; sin embargo, la entidad bancaria no cumplió con dicho ofrecimiento, razón por la cual se emitió la resolución del dieciséis de febrero de dos mil once antes relacionada; de esa cuenta, resulta evidente que dicha entidad tenía pleno conocimiento que había incumplido lo ordenado en el punto segundo de la resolución JMsetecientos ocho - dos mil nueve, que inicialmente ordenó la implementación del sitio alterno de operaciones tecnológicas, el cual debía ser competente, para que en caso de producirse una eventualidad, permitiera al banco restablecer sus servicios tecnológicos críticos en forma inmediata y garantizara la continuidad desus operaciones; en ese sentido, es correcto que la Sala sentenciadora haya determinado que era lógico el criterio de la autoridad bancaria, puesto que si sucedía un fenómeno natural que provocara fallas en el sistema central, debía existir un sitio alterno a una distancia considerable, que evitara que dicho centro también quedara sin funcionamiento; razón por la cual, la Cámara estima que debió implementarse a una distancia considerable, con el objeto de que se cumpliera con la exigencia de que fuera competente. Aunado a lo anterior, debe considerarse que como entidad bancaria, se encuentra

sujeta al cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, pues de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros son de aplicación inmediata; así mismo, debe considerarse que también existen estándares internacionales que establecen recomendaciones que persiguen beneficiar a las entidades bancarias y al sistema bancario de los países; en ese sentido, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Supervisión Financiera, cuya norma faculta a la Superintendencia de Bancos para dictar en forma razonada las instrucciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare en el sistema bancario, y ante la falta de un sitio alterno de operaciones tecnológicas dentro de la entidad bancaria, la Superintendencia de Bancos tenía la facultad de ordenar a la entidad bancaria su implementación, pues evidentemente existía una deficiencia que debía subsanarse; en consecuencia, es evidente que dicha resolución tenía como objetivo garantizar la continuidad de los negocios, aspecto que redundaban en beneficio de la entidad bancaria. Por las razones antes consideradas, se determina que la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción del principio de legalidad, pues la resolución que se emitió obedece al cumplimiento de leyes que necesariamente debe cumplir toda entidad bancaria nacional. Con respecto a la denuncia de inaplicación del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, el cual determina cuáles son las fuentes del derecho, se estima que dicha norma no es aplicable para resolver el asunto, pues lo que regula no es

objeto de controversia en el presente caso. Por las razones consideradas, debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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