10-2014 07102014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10-2014 07102014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
10-2014
Recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil trece. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. Cuando se invoca este submotivo de casación, la contradicción debe existir en la parte resolutiva del mismo, por cuanto lo que se discute es la falta de certeza que originaría una sentencia que ordene la ejecución de actos contrarios uno con respecto al otro. Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con el objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento, cuando se invoca este submotivo, pero se fundamenta en argumentos que corresponden a otro subcaso de procedencia.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 numeral 1º, 622 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Asociación para el Desarrollo Familiar, Organización no Gubernamental, a través de su presidente y representante legal, Luis
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Asociación para el Desarrollo Familiar, Organización no Gubernamental, a través de su presidente y representante legal, Luis
Gabriel López Monterroso.
II. Parte contraria: Ministerio de Cultura y Deportes, a través de su ministro
Carlos Enrique Batzin Chocoj. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Asociación para el Desarrollo Familiar, Organización no Gubernamental, suscribió con el Ministerio de Cultura y Deportes, dos convenios para ejecución presupuestaria consistente en construcción y mejoramiento de tres obras de carácter deportivo y recreativo.
II. Luego de suscribir lo convenios mencionados, se inició el proceso de licitación en el Portal Guatecompras. Las adjudicatarias de la licitación fueron las entidades: a) Servicios Generales Industriales, Sociedad Anónima; y, b) Constructora Cabrera.
III. El Ministerio de Cultura y Deportes, el veintisiete de octubre de dos mil diez, emitió acuerdo gubernativo mediante el cual, da por terminados los convenios suscritos con la entidad no gubernamental, argumentando supuestos incumplimientos de lo convenido.
IV. La entidad no gubernamental sostiene que no existen tales incumplimientos y, recurre al acuerdo gubernativo mediante recurso de reposición, el cual, fue declarado sin lugar.
V. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Para el efecto consideró: “… a la luz de los documentos conducentes que obran tanto en los expedientes administrativos como en las actuaciones procesales, se evidencia que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL incumplió con su obligación concerniente a entregar informes mensuales al Ministerio de Cultura y Deportes dentro de un plazo determinado, pues de la lectura de la cláusula QUINTA, letra B) inciso numeral romano I de ambos convenios ya identificados, este Tribunal establece que la demandante, es decir la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL, sí tenía el plazo de cinco días del mes siguiente correspondiente para rendir al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES informes del avance físico y financiero de las obras ejecutadas. La parte conducente de la referida cláusula, a la letra, dice: “QUINTA: RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES: … B) DE LA ASOCIACIÓN: I) LA ASOCIACIÓN deberá rendir a EL MINISTERIO informes mensuales y extraordinariamente las veces que se le requieran del avance físico y financiero de las obras ejecutadas, los que deberá proporcionar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente que corresponda…”; y como se puede constatar en la copia del documento acompañado a la demanda y que obra a folio cero cero cero
cero dieciséis (000016) del expediente de actuaciones procesales, los informesindicados fueron presentados al VICEMINISTERIO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES por la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez a las nueve horas con cuarenta minutos (9:40), con la indicación de que lo concerniente a la fecha de entrega extemporánea (el veintiuno de octubre del año dos mil diez) del referido informe al Ministerio de Cultura y Deportes, fue expresamente manifestado por la demandante en el inciso c, del apartado MEDIOS DE PRUEBA de su memorial de demanda (véase expediente de constancias procesales, folio cinco al dorso), circunstancia por la que este Tribunal estima que se realizó el supuesto contenido del numeral romano III) de la cláusula DÉCIMA PRIMERA de ambos convenios, que establece: “… TERMINACIÓN DEL CONVENIO: El presente convenio podrá darse por finalizado, sin responsabilidad de EL MINISTERIO: … III) Por incumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente convenio…”, y en consecuencia, realizada la condición resolutoria conforme al artículo 1581 del Código Civil, el Ministerio de Cultura y Deportes quedó facultado para dar por terminados los multicitados (sic) Convenios de Ejecución Presupuestaria suscritos con la demandante, razón por la cual ese Tribunal deberá resolver conforme a derecho…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS I) Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento a. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS I) Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento a. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b. Cuando exista incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
- Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de del artículo 1519 del Código Civil.
CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la entidad Asociación para el Desarrollo Familiar, considera que se quebrantó el procedimiento porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y, la aclaración solicitada se denegó, por lo que se expresó de la siguiente manera: “… Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada (…) “la SALA (…) afirmó que mi representada incumplió con su obligación concerniente a entregar informes mensuales al Ministerio de Cultura y Deportes dentro de un plazo determinado, y a la vez se contradijo al indicarque de la lectura de la cláusula QUINTA, letra B) inciso numeral romano I, la entidad que represento sí tenía el plazo de cinco días del mes siguiente correspondiente para rendir al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES informes del avance físico y financiero de las obras ejecutadas, ya que la parte conducente de la referida cláusula, a la letra, indicaba las responsabilidades de las partes, en su caso de mi representada quién (sic) debía de rendir a EL
MINISTERIO –hoy entidad demandadainformes mensuales y extraordinariamente las veces que se le requieran del avance físico y financiero de las obras ejecutadas. Sin embargo, pese a que se le sustentó (…) ACLARACIÓN (…) la SALA relacionada, procede a dictar el auto de fecha quince de octubre de dos mil trece, en el cual procedió a declarar SIN LUGAR la ACLARACIÓN (…) indicando que no puede entrar a aclarar el contenido derivado de la aclaración interpuesta por mi representada, y que dicha circunstancia impide precisar cuáles son los términos oscuros, ambiguos o contradictorios, cuando mi representada indicó que los términos de la sentencia son contradictorios, habida cuenta de que mi representada debió al tenor de lo estipulado en los convenios -13-2009 y sus modificaciones y 170-2009 y sus modificaciones-, ser requerida por el Ministerio de Cultura y Deportes para la entrega de los informes de los avances físicos y financieros de las obras a ejecutar, lo anterior demuestra que la sala impugnada incurrió en un quebrantamiento sustancial del procedimiento (…) “La sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo, emitió un fallo – aclaración de quince de octubre de dos mil trece-, que no se encuentra debidamente fundamentado, lo cual vulneró el debido proceso, dado que no analizó ni demostró cuáles fueron los fundamentos legales para declarar sin lugar la ACLARACIÓN interpuesta por mi representada, lo cual causó un agravio directo a mi representada, habida cuenta de que indicó que no podía
precisar cuáles eran los términos oscuros, ambiguos o contradictorios, cuando lo que se afirmó directamente por mi representada en su memorial de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, era que la sentencia era contradictoria puesto que la entidad demandada –MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTESdebió de requerir los informes del avance físico y financiero de las obras a ejecutar, lo cual no entró a conocer en la aclaración planteada a la sala referida – autoridad impugnada-, y con ello provoco (sic) el agravio que hago del conocimiento a esta honorable corte suprema de justicia, cámara civil, al no fundamentar correctamente la hoy autoridad impugnada el fallo que relaciono – auto de quince de octubre de dos mil trece-, por lo que [la] sala relacionada quebranto (sic) sustancialmente el procedimiento, y tal infracción deberá de anularse, ordenándose sustanciar de conformidad con la ley (…)“En el presente asunto se estableció que la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo (…) emitió un fallo sin la debida fundamentación derivado que afirmó que le impedía precisar cuáles eran los términos oscuros, ambiguos o contradictorios, no obstante que se pretendió por mi representada era la contradicción manifiesta en la sentencia de ocho de febrero de dos mil trece, con ello la sala relacionada quebrantó sustancialmente el procedimiento al no fundamentar de manera clara y precisa el auto indicado…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Cultura y Deportes, a través de su
representante legal, se expresó de la siguiente manera: “… Estimo que el presente recurso no es viable, toda vez que la entidad recurrente, no lo ha planteado ni de forma ni de fondo, ya que no ha observado los requisitos mínimos para el planteamiento de dicho recurso, dado que, para invocar el requisito de APLICACIÓN INDEBIDA, es necesario que el recurrente no solo invoque la norma legal que se presume fue aplicada indebidamente, sino que haga un análisis profundo del porque (sic) de su planteamiento. “Para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado, es necesario que por lo menos se cumpla con los requisitos mínimos que la ley exige, cosa que en el presente caso no sucede, es decir la parte recurrente dejo (sic) de observar lo siguiente: a) Debe exponerse con claridad cuáles son las normas que se consideran aplicadas indebidamente; b) Por cuestión lógico jurídica, las normas que se denuncian infringidas o aplicadas indebidamente, tuvieron que haberse aplicado necesariamente en el fallo recurrido; y d) Por tratarse de un submotivo por medio del cual se atacan las bases jurídicas de la decisión, deben respetarse los hechos que la Honorable Sala tuvo por acreditados. “De lo expuesto se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe una aplicación indebida, sino que observe cada una de las literales anteriormente descritas. Por lo que en el presente caso, no concurren los presupuestos necesarios, arriba enunciados para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, examine este medio recursivo…”. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo
presupuestos necesarios, arriba enunciados para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, examine este medio recursivo…”. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración se deniega, se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia, se contraponen ideas o decisiones contrarias entre sí; es decir, se realizan afirmaciones y negaciones sobre un mismo punto; o bien, el razonamiento fáctico-jurídico y lo resuelto es contradictorio, lo cual imposibilita la ejecución de tal sentencia, puesto que no seestablece con claridad la dirección que tiene el fallo y, se desconoce cuál es el sentido de la resolución adoptada por el tribunal. Sobre este submotivo o causal de casación, el jurista Hernando Morales Molina, en su libro “Técnica de Casación Civil”, manifiesta: “… La causal requiere que en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan disposiciones o declaraciones contrarias, o sea que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, una decreta la resolución del contrato y otra el cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra declara la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y otra el pago…”. (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación Civil. Bogotá. Ediciones Rosaristas. 1983, página 196). En ese sentido la contradicción debe manifestarse en la parte resolutiva de una
sentencia, ya sea que las decisiones que expresa el sentenciador sean contrapuestas entre sí, o bien, que el sentenciador haya realizado sus consideraciones respectivas en un sentido y, que en la parte resolutiva exprese algo totalmente contrario a las consideraciones y razonamientos realizados, con lo cual, en ambos casos, afirmaría y negaría algo a la vez, lo cual imposibilita conocer la dirección concreta del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las consideraciones de su sentencia, expresó argumentos contradictorios, los cuales, no fueron aclarados puesto que se declaró sin lugar la aclaración oportunamente planteada. Específicamente, la recurrente apoya su impugnación en el siguiente argumento: “… la SALA relacionada, como ya se indicó, afirmó que mi representada incumplió con su obligación concerniente a entregar informes mensuales al Ministerio de Cultura y Deportes dentro de un plazo determinado, y a la vez se contradijo al indicar que de la lectura de la cláusula QUINTA, letra B) inciso numeral romano I, la entidad que represento sí tenía el plazo de cinco días del mes siguiente correspondiente para rendir al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES informes del avance físico y financiero de las obras ejecutadas…”. Expresado lo anterior, es menester analizar la parte conducente de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si realmente se cometió el vicio de contradicción denunciado por la entidad casacionista. La Sala recurrida, al dictar sentencia
expresó: “… a la luz de los documentos conducentes que obran tanto en los expedientes administrativos como en las actuaciones procesales, se evidencia que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL incumplió con su obligación concerniente a entregar informes mensuales al Ministerio de Cultura y Deportes dentro de un plazo determinado, pues de la lectura de la cláusula QUINTA, letra B) inciso numeral romano I deambos convenios ya identificados, este Tribunal establece que la demandante, es decir la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL, sí tenía el plazo de cinco días del mes siguiente correspondiente para rendir al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES informes del avance físico y financiero de las obras ejecutadas…”. Esta Cámara, luego de la lectura de los argumentos del casacionista y de la parte conducente de la sentencia, establece que el recurrente no complementó su tesis, puesto que únicamente indica que la Sala sentenciadora emitió razonamientos contradictorios, mas no indica en qué consiste la contradicción, en el sentido que no expresa que los razonamientos realizados por la Sala sentenciadora, sean contrarios a los que resolvió. El casacionista necesariamente debía exponer a esta Corte, sin lugar a dudas, el modo en que los magistrados de la Sala sentenciadora resolvieron contradictoriamente, exponiendo que en la parte resolutiva se había emitido una decisión dual, que afirmara y negara algo a la vez, o bien, debía exponer la forma
en que la sala hubiese cometido contradicción, si hubiera realizado un razonamiento en un sentido en la parte considerativa y, en la parte resolutiva habría expresado una solución contraria a lo debidamente razonado. Expresado lo anterior, también es menester indicar que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no existe contradicción, puesto que lo resuelto por la sala guarda una sola dirección, expresando argumentos fáctico-jurídicos que conducen a una única conclusión, en tal sentido no se contraponen ideas contrarias y se reconoce plenamente la resolución que adoptó la Sala recurrida. Por las consideraciones anteriores, no se puede acoger el presente submotivo y, en consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la entidad Asociación para el Desarrollo Familiar, considera que se quebrantó el procedimiento por razón que el fallo otorgó más de lo pedido y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, por lo que se manifestó de la siguiente manera: “… La sala primera de lo contencioso administrativo, al emitir su fallo que hoy me causa agravio –sentencia de ocho de febrero de dos mil trece-, se apoyó en incongruencias del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues para ello no valoro (sic) los convenios números 13-2009 y sus modificaciones y el convenio número 170-2009, y sus modificaciones los cuales fueron signados por
mi representada y el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, ya que afirmó que mi representada debía de informar al Ministerio de Cultura y Deportes, pero sin embargo al tenor de lo estipulado en los convenios relacionados, específicamente la CLAUSULA (sic) QUINTA que establece lasresponsabilidades, literal B), indica que mi representada deberá de informar al Ministerio de Cultura y Deportes, siempre que este último previamente lo requiera, y al no tomar ese presupuesto para dictar la sentencia que hoy se impugna a través de la vía del recurso de Casación, la sala referida, emitió un fallo incongruente con las actuaciones que tuvo a la vista y que fueron objeto de proceso contencioso administrativo, lo que vulnero (sic) el debido proceso y la norma que se cita como subcaso de procedencia, siendo esta el artículo 1519 del Código Civil. “En el presente caso se estableció que la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo, emitió un fallo incongruente con las constancias procesales, y con ello la sala relacionada, quebrantó sustancialmente el procedimiento al no fundamentar de manera clara y precisa la sentencia relacionada, razón por la cual en forma respetuosa solicito CASE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA, y en consecuencia ANULE TODO LO ACTUADO desde que se cometió el agravio…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Cultura y Deportes, expresó los mismos argumentos transcritos en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara
El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencias del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando el juzgador emite su resolución respectiva, sin tomar en cuenta lo pedido por las partes ni el objeto toral del proceso. El jurista Jorge Cardoso Isaza, en su libro “Manual Práctico de Casación Civil”, sobre este submotivo, indica: “… La consonancia debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en su contestación (…) “Para establecer la inconsonancia o incongruencia se debe cotejar o confrontar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas…”. (Cardozo Isaza, Jorge. Manual Práctico de Casación Civil. Segunda Edición. Librería Temis Editorial. Bogotá, Colombia. 1984. Página 83) En tal sentido, la sentencia que dicte un juzgador, para ser congruente debe resolver el conflicto sin excederse de los límites establecidos por las propias partes y de lo acontecido en el proceso, es decir, el juzgador no puede acoger una petición que no ha sido invocada por el actor, de lo contrario se violaría el derecho de defensa del demandado, puesto que no podría contradecir lo aducido por el actor. La entidad recurrente aduce que la sala al dictar sentencia: “… se apoyó en incongruencias del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, puespara ello no valoro (sic) los convenios números 13-2009 y sus modificaciones y el
convenio número 170-2009, y sus modificaciones los cuales fueron signados por mi representada y el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, ya que afirmó que mi representada debía de informar al Ministerio de Cultura y Deportes, pero sin embargo al tenor de lo estipulado en los convenios relacionados, específicamente la CLAUSULA (sic) QUINTA que establece las responsabilidades, literal B), indica que mi representada deberá de informar al Ministerio de Cultura y Deportes, siempre que este último previamente lo requiera, y al no tomar ese presupuesto para dictar la sentencia que hoy se impugna a través de la vía del recurso de Casación, la sala referida, emitió un fallo incongruente con las actuaciones que tuvo a la vista y que fueron objeto de proceso contencioso administrativo…”. Expresado lo anterior, es menester analizar la parte conducente de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si realmente existen las incongruencias denunciadas por la entidad casacionista. La Sala recurrida, al dictar sentencia expresó: “… este Tribunal establece que la demandante, es decir la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO FAMILIAR, ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL, sí tenía el plazo de cinco días del mes siguiente correspondiente para rendir al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES informes del avance físico y financiero de las obras ejecutadas. La parte conducente de la referida cláusula, a la letra, dice: “QUINTA: RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES: … B) DE LA ASOCIACIÓN: I) LA
ASOCIACIÓN deberá rendir a EL MINISTERIO informes mensuales y extraordinariamente las veces que se le requieran del avance físico y financiero de las obras ejecutadas, los que deberá proporcionar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente que corresponda”…”. Esta Cámara, derivado de la lectura de la parte conducente de la sentencia y de la revisión de los antecedentes, advierte que la Sala recurrida realizó sus consideraciones y estimaciones, fundamentada en la petición de la parte actora, lo aducido por la parte demandada, así como la documentación que obra en autos y, efectivamente, se determinó que los convenios suscritos entre las partes obligaban a la entidad ahora recurrente, a presentar informes mensuales del avance de la obra y del estado financiero. Tales informes mensuales recién mencionados, se acordó que se presentarían dentro de un plazo de cinco días posteriores al vencimiento de cada mes. En tal sentido la Asociación para el Desarrollo Familiar, Organización no Gubernamental, tenía que presentar informe, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en donde expresara el avance físico que tuvo la obra en el mes inmediato anterior y, del estado financiero de ese mes.Así también, al suscribir el convenio, acordaron que podían presentarse extraordinariamente los informes necesarios, toda vez que el Ministerio de Cultura y Deportes lo solicitara a la Organización no Gubernamental. De lo anterior, se determina que en relación a los informes, la Organización no Gubernamental se comprometió a presentarlos cada mes sobre el avance de la ejecución de la obra;
y, todos los informes que el Ministerio de Cultura y Deportes le solicitare extraordinariamente, los cuales eran independientes de los informes mensuales. La entidad casacionista arguye también, que la Sala recurrida emitió una sentencia incongruente por razón que el Ministerio de Cultura y Deportes era el que debía requerir los informes correspondientes. Al respecto, esta Cámara también advierte, que el Ministerio de Cultura y Deportes no solicitó ningún informe extraordinario a la Organización no Gubernamental; empero, se establece que no se solicitó ningún informe, porque el Ministerio referido no lo necesitaba y, en tal sentido esa no fue la razón para que la Sala recurrida afirmara el incumplimiento del convenio suscrito. La Sala consideró que la entidad ahora recurrente, incumplió con su obligación de entregar los informes mensuales al Ministerio de Cultura y Deportes, puesto que omitió presentar éstos, los cuales eran independientes de los informes extraordinarios y, se debían presentar dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del Ministerio arriba aludido. Así las cosas, esta Cámara luego de analizar lo denunciado por la entidad recurrente, la documentación que consta en los antecedentes procesales y la sentencia recurrida, establece que no se da la supuesta incongruencia que denuncia la entidad casacionista, puesto que la Sala recurrida, fundamentada en los convenios que la casacionista aduce que no se apreciaron, afirma que no se cumplió con la presentación del informe mensual, por lo que consignó en su
sentencia argumentos fáctico-jurídicos que son acordes y congruentes con la petición de las partes y el objeto del debate, la cual es el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el convenio. Lo que evidencia que la Sala sentenciadora emitió su resolución, conforme al objeto y acciones suscitadas en el proceso. Por las consideraciones anteriores, no se puede acoger el presente submotivo y, en consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la recurrente se expresó de la siguiente manera: “… La sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo, en la sentencia que se impugna por el presente recurso de casación por motivos de fondo, efectuó una aplicación indebida que incidió en que se declarará (sic) sin lugar lademanda planteada por la entidad que represento, en contra del Ministerio de Cultura y Deportes, pues es evidente que no aplicó un razonamiento acorde a los fundamentos fácticos y jurídicos, pues como se indicó en la norma conculcada – artículo 1519 de la ley sustantiva civil-, no respetó el derecho de las partes –mi representada y el Ministerio de Cultura y Deportes-, en cuanto a que cuando se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, y esto influyó a que la sala relacionada dictará (sic) un fallo que afecta los intereses de mi representada, habida cuenta de que como lo afirma la sala relacionada, mi representada debía de informar al Ministerio de Cultura y
Deportes, pero siempre y cuando este último –Ministerio de Cultura y Deportes-, lo requiera, sin embargo al no tomar en cuenta dicho precepto legal, incurrió la sala relacionada en una aplicación indebida, pues las cláusulas de los convenios números 13-2009 y sus modificaciones y el convenio número 17-2009 y sus modificaciones, así lo establecían, es por ello que mi representada se encuentra en total desacuerdo con la sentencia emitida por la sala primera del tribunal de lo contenciosos (sic) administrativo, porque al dictar el fallo relacionado, efectuó una aplicación indebida del precepto legal relacionado, lo que influyó para que mi representada resultara agraviada por el fallo emitido. “INFLUENCIA QUE TUVO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA LA CONCURRENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA “Como bien, ya se indicó, los argumentos en que se apoyó la sala primera del tribunal de lo contencioso administrativo, al dictar el fallo que le causa agravios a mi representada, aplicó indebidamente el artículo 1519 del Código Civil, lo cual influyó en el fallo que relaciono –sentencia de ocho de febrero de dos mil trece-, al declarar sin lugar la demanda planteada por mi representada en contra del Ministerio de Cultura y Deportes, es por ello que, siendo que se apoyó en una aplicación indebida de la norma que relaciono, es procedente que se acoja el recurso de casación por motivos de fondo, y en consecuencia esta honorable corte suprema de justicia, cámara civil, falle de conformidad con la ley…”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Cultura y Deportes, expresó los mismos argumentos transcritos en el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en que el juzgador realiza una adecuada elección de la norma jurídica aplicable a los hechos controvertidos, no obstante, al aplicarla al caso concreto le da un alcance o interpretación más allá de lo que a la norma le corresponde. En el presente caso la casacionista, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil