10-2017 06062017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10-2017 06062017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
06/06/2017 – PENAL
10-2017
DOCTRINA Motivo de forma: Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.
En el presente caso, el fallo de la Sala es valido en virtud que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso planteado por este motivo deviene improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra de Marvin Isaías Caal Buc, por el delito de violación con agravación de la pena, con el auxilio del abogado defensor Público Federico Augusto Ruata Cardona. ANTECEDENTES A) De los Hechos Acreditados: Que Marvin Isaías Caal Buc el diez de junio de dos mil quinde,
aproximadamente a las veinte horas, llegó a la residencia de la señora Elvira Quej, ubicada en el Barrio Asunción de Tactic, alta Verapaz, en donde se encontraba la niña (...), de diez años de edad quien es sobrina de su conviviente (...) y al notar que no había nadie cerca acostó sobre un costal a la niña (...), le tocó sus pechos, después le levantó el corte y le bajó el calzón y usted se bajó el pantalón y el calzoncillo, se recostó sobre la niña y le introdujo el pene en la vagina, luego levantó a la niña (...), la tomó del cabello y la jaló fuertemente y le introdujo el pene en la boca, al momento de los hechos la menor contaba con diez años de edad, conducta que ejecutó en varias ocasiones anteriores, cuyas fechas no fueron especificadas por la víctima, a causa de las amenazas de muerte que constantemente ejercía sobre ella. La niña (...), a consecuencia de la conducta ilícita ejecutada, presenta signos clínicos de desfloración antigua, daño psicológico y daño al proyecto de vida así como trastorno de adaptación con predominio de otras alteraciones emocionales y estrés postraumático. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El seis de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia declarando a Marvin Isaías Caal Buc, culpable del delito de
violación, en agravio de la niña (...), imponiéndole la pena de catorce años de prisión inconmutables. Manifestó que la decisión final del caso se sustentó en el análisis de la prueba mediante las consideraciones realizadas y de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada que incluyen la aplicación de la lógica, la experiencia común del juzgador, apoyado en la ciencia, la psicología, la doctrina y la jurisprudencia, observando el principio de fundamentación como integrante de los derechos de defensa y la acción penal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, comprobando la existencia fáctica de los elementos positivos del tipo penal de violación, pues el procesado realizó las acciones prohibitivas previstas en la norma penal, circunstancias por las cuales se le declaró culpable del delito de violación correspondiéndole la pena por este delito de conformidad a la ley penal de ocho a doce años y con agravación de la pena se aumentará en dos terceras partes por ser el autor del delito conviviente de la señora Silvia Patricia Co Quej, quien es tía de la niña víctima, y, en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años (artículos 173, 174 y 195 Quinquies del Código Penal). Para la imposición de la pena el sentenciante tomó en consideración el artículo 65 del Código Penal, de la manera
siguiente: a) La peligrosidad del autor: no se estimó determinante para aumentar el quantum del mínimo de la pena, toda vez, que es un concepto subjetivo que vulnera el principio constitucional del derecho penal de acto; b) los antecedentes personales del procesado y de la niña víctima: el procesado es conviviente de unapariente dentro de los grados de ley de la niña víctima, quien al tiempo de la comisión del delito de violación tenía diez años; c) en cuanto al móvil del delito: se encuentra que los actos realizados por el autor están dirigidos a tener acceso carnal vía vaginal y bucal con la niña víctima; d) no se advierten circunstancias agravantes de las contenidas en el Código Penal. En cuanto a las circunstancias agravantes solicitadas en el escrito de acusación por el Ministerio Público: menosprecio al ofendido, en este aspecto el juez al determinar la pena en concreto, no puede valorar un elemento que ya había sido tomado en cuanta en abstracto para calificar la gravedad del ilícito (prohibición de doble valoración), dado que ya fueron consideradas en el marco penal. Sería vulnerar el principio de única persecución. En cuanto a d) La extensión e intensidad del daño causado: la prueba pericial rendida por las psicólogas: Nydia Patricia Maldonado Fernández y Claudia Paola Villaseñor Garzona, concluyeron que la niña víctima presenta daño psicológico, lo cual no se estima suficiente para aumentar la cantidad del mínimo de la pena a imponer. Unido a ello, vale citar el contenido
jurídico de las siguientes disposiciones normativas. Artículo 29 EL Código Penal: relativo a exclusión de agravantes. No se apreciaron como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Por lo que el sentenciante le impuso al imputado la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación aumentada en dos terceras partes por ser el acusado conviviente de una pariente dentro de los grados de ley de la niña víctima correspondiente a cinco años cuatro meses de prisión; más tres cuartas partes de la pena por ser la víctima menor de catorce años, consistentes en seis años de prisión según lo establecido en el artículo195 Quinquies del Código Procesal Penal, ascendiendo la pena a diecinueve años y cuatro meses de prisión inconmutables. Pero el sentenciante considera que con base al pacto de San José consistente en la readaptación social del condenado la pena que se le debe imponer al acusado es de ocho años de prisión por el delito de violación aumentada en tres cuartas partes: seis años de prisión que suman un total de catorce años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado: Marvin Isaías Caal Buc interpuso recurso de apelación especial, invocó como único motivo de forma errónea aplicación del artículo 11 Bis el Código Procesal Penal. Indicó que en la presente sentencia no existió fundamentación real, donde se exprese cómo las reglas de la
sana crítica razonada le permitieron al tribunal arribar a conclusiones de certeza jurídica, respecto de la prueba principal que es la más importante en el debate oral, la sola relación de lo expresado por los peritos, y sus respectivos dictámenes, y expresar el sentenciante que por la calidad de perito no se duda de su capacidad y objetividad, no sustituyen la verdadera fundamentación o motivación que la sentencia debe contener, ello se puede evidenciar al momento en que el sentenciante le otorgó valor probatorio a la prueba pericial, de la cual se desprendió que no hay fundamentación real, siendo esta la prueba más importante por el tipo de delitos sexuales. Por lo que solicita se advierta el vicio denunciado, se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para que se realice un nuevo debate con otro juez sentenciador.
El Ministerio Público: por su parte interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1)del Código Procesal Penal, alegó inobservancia del artículo 174 numeral 5º. del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, manifestó el ente fiscal que el agravio que le provoca el fallo apelado, consiste en que el tribunal sentenciador dejó en la impunidad al no sancionar como corresponde el delito de violación con agravación de la pena, del que fue víctima la niña (...), ante la inobservancia de la ley penal, pese haberse probado con los medios probatorios recibidos en el juicio la imputación fáctica contenida en la acusación, cuando se consignó
en la enunciación del hecho punible: (…) quien es sobrina de su conviviente (...) (…), y haber tenido por acreditados los hechos en mención, ya que al analizar los medios de prueba el sentenciante concedió valor probatorio a la prueba documental, con la cual se acredita que la agraviada es sobrina de la conviviente del acusado, de donde se desprende que concurre la circunstancia establecida en el numeral 5º del artículo 174 del Código Penal, para calificar el hecho, como violación con agravación de la pena, y lo que repercute en la parte dispositiva del fallo porque se deja de sancionar una conducta antijurídica que quedó plenamente probada en juicio por el sentenciador. Por lo que solicita el interponente del recurso que advirtiéndose el vicio denunciando, se modifique el fallo recurrido declarando al procesado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de ocho años por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, que corresponde a cinco años cuatro meses de prisión, y por las circunstancias especiales de agravación aumentar la pena en tres cuartas partes más, que corresponde a seis años de prisión haciendo un total de diecinueve años cuatro meses de prisión inconmutables.D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz el veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis, estimó en cuanto al recurso de apelación especial planteado por el procesado Marvin Isaías Caal Buc, por errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que es una obligación de los jueces explicar, de manera sencilla, en lenguaje comprensible los motivos de hecho y de derecho en que fundamentan las resoluciones que se dicten, la falta de fundamentación trae aparejada la inobservancia o no aplicación de las reglas y/o principios de la sana crítica razonada, toda vez, que para que una motivación sea válida, necesariamente en ella debió haberse aplicado las leyes de la psicología, la experiencia y especialmente la lógica, con todas sus reglas y principios. Por lo que la Sala en el presente caso determinó que en el apartado de la sentencia impugnada que se refiere a los razonamientos que indujeron al juzgador indica que procedería a valorar la prueba producida en el debate, operación intelectiva que cumpliría haciendo la aplicación del sistema de la sana crítica razonada con el fin de llegar a la convicción necesaria y así elaborar el razonamiento de su decisión, observando el principio de fundamentación preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al descender a la sentencia de primer grado, se evidencia el error en que incurrió el juez unipersonal del tribunal sentenciador, toda vez que omitió razonar adecuadamente respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, tales como prueba testimonial, documental, pero especialmente la prueba pericial, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada
que utilizó al apreciarlas, observándose en la valoración de cada medio de prueba un razonamiento escueto no compuesto por deducciones razonables. Es menester advertir, respecto del razonamiento de la valoración que realizó el a quo de la prueba pericial de la doctora Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), éste no explicó de manera clara y completa las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a dicha prueba (declaración y dictamen pericial), ni mucho menos explicó qué reglas y/o principios de la sana critica razonada utilizó para darle valor probatorio positivo, advirtiéndose contradicción en el razonamiento del juez sentenciador. Pues debió haber explicado de manera razonada y razonable, porque a pesar de que la médico que evaluó a la víctima, dos días después de acaecidos los hechos formulados en la acusación fiscal, concluyó que la misma tenía desfloración antigua, y que para el sentenciante constituyó una desfloración reciente, razonando porqué ello no viola el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia y ésta a su vez de la lógica, denotándose en su razonamiento falta de fundamentación clara y precisa, que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de otorgarle valor probatorio a la prueba pericial aludida. Circunstancias por las cuales la Sala acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado. Recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público: En virtud de haberse acogido el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Marvin Isaías Caal Buc, innecesario se hace el pronunciamiento del motivo de fondo invocado por ente fiscal, denominado “único motivo de fondo:
de apelación especial interpuesto por el procesado Marvin Isaías Caal Buc, innecesario se hace el pronunciamiento del motivo de fondo invocado por ente fiscal, denominado “único motivo de fondo: Inobservancia del artículo 174 numeral 5º del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 195 Quinquies del mismo cuerpo Penal”, por el efecto procesal que genera el reenvío de la causa.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 430 del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que la Sala cometió la infracción in iudicando, en virtud de que la misma incurre en la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que el fallo carece de una clara y precisa fundamentación, ya que los argumentos planteados constituyen una fundamentación aparente que no pueden ser considerados adecuados para la validez de la sentencia, todo esto va relacionado con el artículo 430 del Código Procesal Penal, habida cuenta que la Sala viola el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados. Por lo que solicita se acoja el presente recurso de casación por motivo de forma se case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintidós de mayo de dos mil diecisiete a las quince horas, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, reemplazó su participación oral mediante la presentación del alegato por escrito, esgrimiendo las razones de su interés, el procesado Marvin Isaías Caal Buc, no evacuó ni compareció a la vista conferida para el efecto.CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que se encuentran obligadas a consignar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.
II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público, fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 440 el Código Procesal Penal, expone esencialmente que la Sala de Apelaciones violentó el artículo 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, pues no fundamenta el fallo de segundo grado, violando el principio de intangibilidad de la prueba. La Sala de Apelaciones consideró que el juez unipersonal del tribunal sentenciador, omitió razonar
adecuadamente respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, tales como prueba testimonial, documental, pero especialmente la prueba pericial, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarlas, observándose en la valoración de cada medio de prueba un razonamiento escueto no compuesto por deducciones razonables. Con relación al razonamiento de la valoración que realizó el a quo de la prueba pericial de la doctora Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el sentenciante no explicó de manera clara y completa las razones por las cuales le otorgó valor probatorio, ni mucho menos explicó qué reglas y/o principios de la sana critica razonada utilizó advirtiéndose contradicción en el razonamiento del juez sentenciador. Pues debió haber explicado de manera razonada y razonable, porque a pesar de que la médico que evaluó a la víctima, dos días después de acaecidos los hechos formulados en la acusación fiscal, concluyó que la misma tenía desfloración antigua, y que para el sentenciante constituyó una desfloración reciente, razonando en base a las reglas de la sana crítica razonada porque ello no viola el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia y ésta a su vez de la lógica, denotándose en su razonamiento falta de fundamentación clara y precisa, que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión para otorgarle valor probatorio a la prueba pericial aludida. Circunstancias por las cuales la Sala acogió el recurso de apelación especial interpuesto. En cuanto a que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, inobservó la sana crítica razonada, en los
probatorio a la prueba pericial aludida. Circunstancias por las cuales la Sala acogió el recurso de apelación especial interpuesto. En cuanto a que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, inobservó la sana crítica razonada, en los principios de no contradicción, y no obstante el principio de intangibilidad de la prueba, estimándose que es menester hacer mérito a lo observado por la Sala en la calificación de la prueba testimonial, documental, pero especialmente la prueba pericial, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarlas, observándose en la valoración de cada medio de prueba un razonamiento escueto no compuesto por deducciones razonables. Por parte del juzgador, especialmente en la declaración testimonial de de la prueba pericial de la doctora Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), advirtiéndose contradicción en el razonamiento del juez sentenciador. Pues el sentenciante debió haber explicado de manera razonada y razonable, porque a pesar de que la médico que evaluó a la víctima, dos días después de acaecidos los hechos formulados en la acusación fiscal, concluyó que la misma tenía desfloración antigua, y que para el sentenciante constituyó una desfloración reciente, razonando porque ello no viola el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia y ésta a su vez de la lógica, denotándose en su razonamiento falta de fundamentación clara y precisa, que exprese los motivos de hecho
y de derecho en que basó su decisión de otorgarle valor probatorio a la prueba pericial aludida. Por lo que la Sala acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado por motivo de forma. III Este Tribunal de Casación, luego del análisis realizado al presente caso confirma, que al interponente no le asiste la razón, en virtud de que si existe una debida fundamentación en la resolución emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz, debido a que este dio una respuesta clara, precisa, concreta, y motivada a lo pretendido por el ente acusador, y fundamentó su resolución con base a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia específicamente en las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante, estimando que el razonamiento de éste, adolece de fundamentación en virtud que inobservó la sana crítica razonada, en elprincipio de no contradicción, pues del estudio realizado se desprende que existe contradicción en los medios de prueba, específicamente en la prueba pericial y declaración rendida por la doctora Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) aportadas en el debate, por lo que Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones si dio respuesta al agravio presentado por el interponente, fundamentando adecuadamente el fallo con base a la sana critica razonada, en el principio de no contradicción. Por otro lado si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal
para meritar la prueba, pero esta facultada para controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con resolver fundadamente el agravio sustentado relacionado con la vulneración de la sana critica razonada, en cuanto a la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba, principalmente a los que el tribunal de primer grado les dio valor probatorio, sin aplicar la sana critica razonada en su principio de no contradicción específicamente en la declaración testimonial y prueba pericial de la perito Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y los medios de prueba documental, las que fueron valoradas en forma individual y en conjunto, además no se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, ya que el principio de no contradicción es evidente en la declaración y dictamen de la Doctora Flor de María Pacay Guay del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), determinando que las conclusiones del sentenciante no son razonables ni concordantes con la prueba producida durante el debate. Circunstancias por las cuales esta Cámara no advierte los vicios denunciados en casación, contrario a ello observa que las denuncias formuladas en apelación especial fueron resueltas con criterio lógico, jurídico, y apegadas a los hechos probados por el sentenciante y con argumentaciones de hecho y derecho exigidas
por la ley necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso planteado por este motivo deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coban, Alta Verapaz, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax
antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia.