10-2020 10082020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10-2020 10082020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
10/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
10-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo podría haber tenido influencia en el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA Artículo: 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de agosto de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente de asuntos
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación por el monto de cuatro mil doscientos cuarenta quetzales con noventa centavos e impuesto al valor agregado por quinientos ocho quetzales con noventa centavos, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías «DUA-GT-3024500298, régimen 23-ID», aceptada el cuatro de enero de dos mil catorce.
II. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto como recurso de apelación y declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en funciones y competencias de Tribunal Aduanero Nacional.
III. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para
el efecto, consideró: «… En cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos losiguiente: a) En cuanto a los argumentos del ajuste y de su errónea base legal, legislación que debió considerarse, autoridad competente en materia aduanera y que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene las funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional: Por encontrarse dichos argumentos en la demanda íntimamente relacionados, el Tribunal conocerá conjuntamente de estos de la siguiente manera: Se cita el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que regula (…) Asimismo el Código Tributario en su artículo 1 (…) por otra parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 133 (…) y en su artículo 6 estipula (…) Al analizar la normativa anterior tenemos que efectivamente es evidente que la Administración Tributaria conforme su forma organizativa y las competencia que le delegan las normas anteriormente citadas, es plenamente competente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, ya sea de forma inmediata o con posterioridad al despacho de la mercancía, puesto que debe entenderse que éstas son realizadas por la Intendencia de Fiscalización a través de las Gerencias que se han constituido, pero de igual forma se trata de funcionarios de la administración tributaria, tal como lo establece sus funciones señaladas en el artículo 3 citado, por lo que el argumento de la demandante no es válido (…) b) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de
igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión (…) lógico resulta que contra la resolución (…) (GEG-DR-R-2016-21-01-000233) (…) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) dentro del expediente número (…) (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República (…) que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías (…) o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria (…) c) En cuanto al argumento de la legislación aplicable en materia aduanera, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es
que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. d) En cuanto a la aplicación de las multas basadas en el Código Tributario, que según indica la demandante, no fueron aplicadas en base al artículo 53 de la Ley Nacional de Aduanas, tal como lo indica la administración tributaria, dentro de la normativa en que funda su alegato no se encuentra comprendida la determinación errónea de una partida arancelaria, no generando una infracción, sino un ajuste y su respectiva multa por incumplimiento del pago del tributo, no determinándose que en la audiencia se impongan multas, toda vez que esta situación, su imposición se da en la resolución mediante la cual se determina la obligación tributaria. En la audiencia correspondiente se dan a conocer ajustes y multas, más no su imposición, con el fin de que el contribuyente pueda hacer uso de su derecho de defensa y presente los argumentos correspondientes para hacer valer sus pretensiones, por lo que dicho argumento carece de asidero legal. e) En cuanto a que la mercadería importada es lámina de acero aleado: Porque en el certificado de ensayo número (…) (322-2014) no se entró ninguno de los elementos químicos regulados en la literal f) de las notas generales del capítulo setenta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano, es de
hacer ver que la resolución impugnada se basó en el mismo y además en el Dictamen de Clasificación Arancelaria número (...) (187-15) (…) emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “productos laminados plano de los demás aceros aleado, de anchura superior o igual a 60mm” y en la partida 73.08 (…) Analizados ya estos aspectos, sobre los cuales versó el libelo de la demanda de la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que ésta en ningún momento hace un análisis de los motivos por el cual se confirma el ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancía régimen trescientos dos guión ID anteriormente identificada, extremo que impide al Tribunal en base al principio de congruencia pronunciarse sobre un hecho que no fue alegado, el cual como se indicó no formula, fuera de los argumentos de los vicios denunciados, análisis técnico del motivo por el cual los ajustes deben revocarse, en ese sentido y ante la imposibilidad indicada, este Tribunal se decanta por confirmar la resolución impugnada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente
deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO ICuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… dentro del periodo de prueba pospuso como medio de prueba, medios científicos de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de las muestras de la mercadería importada por medio de la declaración de mercancías número (…) (3024500298) (…) en la cual en las líneas dos y tres declaro la mercadería como LAMINA ONDULADA, clasificada en la fracción arancelaria número 7225.99.00; del resultado de la prueba de espectro de emisión óptica debería de rendir informe bajo su estricta responsabilidad el Técnico Asignado por el Laboratorio Químico Fiscal en el cual se debía detallar de forma clara la composición química de la lámina y debería analizar los siguientes elementos y en que porcentajes (…) »El motivo para solicitar el diligenciamiento (…) fue porque tal como obra en el expediente administrativo en el certificado de ensayo número 322-2014 de fecha diez de febrero del año dos mil quince, la SAT no analizó ninguno de los quince elementos químicos que regula la literal f) del capítulo setenta y dos del sistema arancelario centroamericano, para saber si un acero es aleado o no aleado se deben analizar los quince
elementos químicos que regula la literal f del Sistema Arancelario Centroamericano, con un elemento químico que tenga igual o mayor porcentaje en peso la mercadería es de acero aleado y por lo tanto no paga derechos arancelarios a la importación, en el presente caso en el certificado de ensayo consta que no analizaron ninguno de los quince elementos químicos para comprobar la composición química de la mercadería importada, entonces quedo la duda si la mercadería contiene o no alguno de los elementos químicos en el porcentaje requerido para ser acero aleado, de haberse diligenciado el medio de prueba propuesto hubiera influido en la decisión porque al ser acero aleado la mercadería no paga derechos arancelarios a la importación. »La Sala (…) en resolución de fecha dos de marzo del año dos mil diecisiete, denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba, al resolver que: “... En cuanto al medio científico de prueba, en la forma solicitada NO HA LUGAR”. »… la denegatoria de una prueba propuesta legalmente presentó (…) la protesta a la no admisión de dicho medio de prueba, cumpliendo así con la subsanación de la falta (…) por lo que queda evidenciado que la sala denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba hubiera influido en la decisión del tribunal en el sentido de que de haberse practicado la prueba se hubiera obtenido la composición química de la mercadería y se hubiera establecido de forma científica si la mercadería es de acero aleado o no es de acero aleado, de conformidad con el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil los jueces
podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso, por estos motivos puede un juez rechazar un medio de prueba, al no encontrarse en el presente caso encuadrado el motivo del rechazo del medio de prueba por la sala, ésta cometió quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a este submotivo, manifestó: «… la protesta realizada por la recurrente en la instancia correspondiente, no tiene como consecuencia que dicho medio de prueba hubiese tenido alguna incidencia o cambio dentro de la resolución recurrida, toda vez que dentro del proceso administrativo se realizó el Certificado de Ensayo emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de mi representada, y el Dictamen de Clasificación Arancelaria y por ser documentos emitidos por funcionario público producen fe y hacen plena prueba, y en virtud que los mismos no fue redargüidos de nulidad ni falsedad dentro del proceso administrativo, estos producen los efectos antes mencionados que se establecen en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, prueba que fue aportada al proceso contencioso administrativo y por las razones antes expuestas no tiene ningún objeto lógico el admitir el diligenciamiento de un medio científico de prueba sobre una prueba documental que produce fe y hace plena al proceso, por lo que el submotivo planteado a este respecto debe ser desestimado (…) Así también cabe
mencionar que el proceso contencioso administrativo no es una segunda instancia, por lo que las pruebas admitidas son las mismas que se presentaron dentro del proceso administrativo, situación que la Sala respetó dentro de la sentencia de mérito al diligenciar y dar el valor probatorio de los medios de prueba aportados al proceso que constituyen el expediente administrativo. Situación que hace improcedente la admisión de tal medio de prueba por no ser procedente toda vez que ya se había aportado al proceso la prueba que produce fe y hace plena prueba, que es el Certificado de Ensayo y el Dictamen de Clasificación Arancelaria mismo que detalla las características de la mercancía que sufrió el cambio de clasificación arancelaria, por lo que la recurrente al invocar este submotivo lo único que pretende es desvirtuar los medios de prueba aportados al proceso y que se diligencia un medio probatorio y se le dé valor dentro del recurso que nos ocupa, situación que no es propia de la naturaleza de este recurso extraordinario (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia para la vista, argumentó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la actora, vemos que no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en los motivos (…)»… al plantearse el submotivo de forma de quebrantamiento substancial del procedimiento no logra establecer ni un solo argumento para que los Honorables Magistrados puedan acceder a sus pretensiones mal fundadas, esto porque al no existir un mal procedimiento administrativo el motivo planteado que
supuestamente daba vida al presente recurso no es más viable ya que al carecer de argumentos legales valederos dicho planteamiento se quedó sin materia. »La doctrina nos lleva de la mano a determinar que si el recurso de casación no está fundamentado en hechos legales certeros este no tiene sentido que prosiga, ya que al no existir argumentos de donde los Honorables Magistrados puedan tomar para decidir dictar sentencia favorable no es factible proseguir con el procedimiento del Recurso de Casación, motivo por el cual mi representada solicita a los Honorables Magistrados que el presente Recurso de Casación sea declarado sin lugar, ya que no llena los requisitos fundamentales para que sea admitido (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el juzgador deniega su diligenciamiento y este hubiere influido en la decisión. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, con base al artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse denegado diligenciar la prueba de espectro de emisión óptica (OES), por lo que expuso: «… la sala en resolución de fecha tres de abril del año dos mil diecisiete resolvió que se tiene por planteada la protesta referente a la no admisión del medio de prueba (…) denegada su diligenciamiento en resolución de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, cumpliendo así con la subsanación de la falta (…) por lo que queda evidenciado que la sala
denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba hubiera influido en la decisión del tribunal en el sentido de que de haberse practicado la prueba se hubiera obtenido la composición química de la mercadería y se hubiera establecido de forma científica si la mercadería es de acero aleado o no es de acero aleado (sic)…». Para a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que la casacionista, en cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a subsanar la falta en la instancia en que se cometió, efectivamente cumplió con protestar oportunamente la no aceptación de la prueba referida; por lo que es procedente analizar la tesis de la recurrente con las actuaciones que subyacen al presente recurso, a efecto de establecer la existencia o no del quebrantamiento substancial del procedimiento. De las constancias procesales, se advierte que efectivamente la Sala en resolución del dos de marzo de dos mil diecisiete, denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba, al considerar: «… En cuanto al medio científico de prueba, en la forma solicitada NO HA LUGAR (sic)…». Asimismo, se constata que la ahora casacionista, en memorial del treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, manifestó su inconformidad protestando la denegatoria del diligenciamiento del medio de prueba propuesto; protesta que fue aceptada por la Sala en resolución del tres de abril de dos mil diecisiete. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de
interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES), que debía de realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. De lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Casación advierte que la Sala al haber denegado la diligencia de prueba científica antes relacionada, propuesta en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando sean prohibidos por la ley o porque a juicio del juzgador sean notoriamente dilatorios o que fuesen propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que el argumento utilizado por la Sala: «… En cuanto al medio científico de prueba, en la forma solicitada NO HA LUGAR (sic)…» no es válido, ello porque no encuadra en ninguno de los presupuestos ya relacionados en la norma anteriormente indicada; y, por lo tanto, debió haber diligenciado el medio de convicción, precisamente para contar con más elementos y así poder efectuar un correcto contradictorio el que contribuiría a resolver la controversia puesta a su
conocimiento al momento de emitir su sentencia. Aunado a que por mandato legal, debió ser diligenciada, pues constituía un medio de convicción ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre el otro subcaso invocado. CONSIDERANDO II El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que las costas y reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma en relación al submotivo de cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. II. CASA la sentencia del seis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de que se cometió la infracción, es decir, a partir de la resolución emitida el dos de marzo de dos mil diecisiete, remitiendo los autos a la Sala para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. III. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.