10-2022 25042022 Claro Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10-2022 25042022 Claro Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
25/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
10-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no completa la proposición jurídica al no indicar cuál fue la disposición legal que se aplicó indebidamente. Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando el precepto denunciado, no fue utilizado para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claro Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Fausto Josué Juárez Mejía.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio del ministro, Javier Maldonado Quiñonez.
III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio del superintendente de telecomunicaciones, Marco Antonio Baten Ruiz; y b)Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Claro Guatemala, Sociedad Anónima, presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, solicitud A17-181 de la manifestación de interés I-4768, sobre frecuencias radioeléctricas.
II. Dicha solicitud fue declarada improcedente, derivado que la entidad, en su escrito de manifestación de interés lo realizó con incongruencia entre lo publicado y la manifestación relacionada, ya que existieron diferencias entre las direcciones geográficas indicadas, por lo que al no poder corregirlas de oficio, la Superintendencia de Telecomunicaciones resolvió de la forma indicada.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, misma que fue declarada sin lugar por el Ministro
de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
IV. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
IV. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… este Tribunal es el del criterio que la Superintendencia de Telecomunicaciones no restringe a la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima la oportunidad de participar en la subasta pública, puesto que no se basa en criterios rigoristas, no violando con su actuación el derecho de petición, derecho a la libre acceso a dependencia, ni principio in dubio pro actione, toda vez que la Superintendencia de Telecomunicaciones al dictar la resolución originaria se basó en el nombre de los datos de enlace del punto B consignado como Cerro Miktun, San Andrés Petén, Petén, siendo lo correcto cerro Niktun San Andrés Peten, Peten; por lo que en ese sentido, los artículos 57 y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, establecen claramente los requisitos legales que toda persona individual o jurídica deben presentar para optar a participar en un concurso pública, siendo responsabilidad de los solicitantes cumplir en su totalidad con los requisitos que por disposición legal son exigidos. En el presente caso, la parte actora Claro Guatemala, Sociedad Anónima identificó erróneamente el rango de la frecuencia, siendo que la Superintendencia de Telecomunicaciones no puede subsanar ni suplir de oficio tal error incurrido. Por lo tanto, se concluye que la resolución
controvertida se encuentra apegada a derecho, tomando en consideración que la solicitud presentada por la entidad Claro Guatemala, Sociedad Anónima fue tramitada y resuelta conforme a las constancias del expediente administrativo, por lo que el hecho que la misma no sea resuelta conforme a las pretensiones de la entidad demandante, ello no implica que se violen los derechos constitucionales que alega la entidad demandante. Por lo que se concluye que la demanda planteada no puede prosperar, motivo por el cual debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida por estar ajustada a derecho y tomando en consideración el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, ya que por influyo procesal y principio de imparcialidad la actora no rindió prueba en contrario para contradecir los hechos probados por la administración pública, por lo que en ese sentido deberá resolverse, haciendo las declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Interpretación errónea del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La recurrente manifestó: «… En el presente caso La violación de dicha norma concurre al momento que la Sala sentenciadora procede a dictar la sentencia impugnada, hace omiso del contenido del artículo 61, el cual establece que no se puede negar el tramite a este tipo de solicitudes es por ello que se considera infringido dicho artículo configurando con ello el submotivo de casación por
violación de ley por inaplicación, derivado que pese a ser señalado en el trámite de la demanda contenciosa a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento aplica dicho artículo ni lo utiliza como fundamento en la sentencia emitida. »ARTÍCULOS INFRINGIDOS: Articulo infringido: Artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) »RAZONES JURÍDICAS POR LAS CUALES SE ESTIMAN INFRINGIDO EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES »Mi representada considera que se ha infringido el 61 de la Ley General de Telecomunicaciones antes citado, dentro del submotivo de violación de ley por inaplicación. (inciso uno (1) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil), se afirma lo anterior porque es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de marras, ha hecho caso omiso del artículo relacionado. Como podrá observar la Honorable Cámara, en la parte considerativa de la Sentencia emitida por la Sala Contenciosa, en ningún momento existe una fundamentación en la cual se aplique el artículo 61, el cual mi representada considera que se ha infringido por la misma inaplicación (…) »… Queda claro entonces que la Superintendencia de Telecomunicaciones no podía rechazar la muestra interés presentada por mi mandante, pues los supuestos para rechazarla únicamente se refieren a: 1) Aquella imposibilidad técnica de definición en las condiciones sugeridas por el solicitante; 2) Aquellas cuya admisión vulnera un acuerdo, tratado o convenio internacional sobre la
materia ratificado por el gobierno de Guatemala y 3) Aquellas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o para radioaficionados; supuestos que en el presente caso no suceden, por lo que al tenor del principio de legalidad administrativa, el funcionario público solo puede hacer lo que el ordenamiento jurídico le permite y todo aquello que realice fuera de este ámbito se configura como un acto arbitrario e invalido. »d) En consecuencia del contenido de la norma aplicada, al emitir la Sala Sexta (…) lo hace en clara violación por inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, toda vez que impide e imposibilita a mi mandante la participación dentro de las muestras de interés a las cuales la Superintendencia de Telecomunicaciones oferta para adquisición de las frecuencias yarelacionadas, y como se evidencia en la norma ya citada mi representada no incurre en ningún supuesto de rechazo establecido en dicho artículo, el cual al remitir los supuestos para poder rechazar, únicamente estipula el literal a del artículo 57 de la misma ley (…) »… La inaplicación del artículo 61 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deviene en que exista también un criterio erróneo por parte de la Sala, al pretender con excesivo rigorismo darle un alcance diferente a los principios que rigen la materia, en clara vulneración de derechos Constitucionales inherentes a todas las personas, entre ellas mi representada (…) »DE LA INCIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL
61 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TIENE EN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE CASACIÓN: »En el presente caso la violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, incide directamente en el fallo, derivado que de haber sido aplicada dicha norma jurídica, en primer lugar se hubiera determinado que con relación a la solicitud de frecuencias, dichas solicitudes la única manera de no darle trámite, es que no cumplan con los supuestos contenidos en el mismo artículo así como también el contenidos del artículo 57 literal a, supuestos que en ningún momento devendrían en la denegatoria del trámite de este tipo de solicitudes (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expuso: «… Es importante indica que la sentencia recurrida, en los considerandos indicó que los artículos 57 y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, establecen claramente los requisitos legales que toda persona individual o jurídica deben presentar para optar a participar a concursos públicos, siendo responsabilidad de los interesados cumplir con la totalidad de ellos; de lo anteriormente indicado no puede argumentarse que se omitió aplicar el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones pero que a su vez se interpretan erróneamente y se aplican de forma indebida, en virtud que confunden los argumentos propios de cada submotivo, lo que limita a esta Cámara a realizar el examen respectivo, ya que no existe una tesis lógica y coherente, y no le es dable a esa Cámara subsanar de
oficio las deficiencias en que incurre la casacionista, por lo que el presente recurso debe desestimarse. »La casacionista insiste en que, la Superintendencia de Telecomunicaciones – SITno podía rechazar su muestra de interés, y que en la sentencia emitida con fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Sexta (…) incumple con los presupuestos jurídicos que invoca como sub motivo de fondo para el planteamiento del presente recurso extraordinario de casación, no obstante es de observar, que la casacionista se contradice en todos los argumentos que expone, en primer lugar, se está refiriendo a una imposibilidad técnica para definir las condiciones sobre las cuales versa su solicitud, no obstante, realizar por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones –SITuna publicación de interés para frecuencias, la misma no indujo en ningún momento a confusión o a error a los interesados, sin querer justificar una imposibilidad técnica, cuando fue la entidad casacionista, la que por su propia cuenta planteó una imposibilidad, al no describir de formar correcta la dirección. »La Publicación realizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones verso sobre la dirección “CERRO NIKTUN, SAN ANDRES PETEN, PETEN, sinembargo, la muestra de interés presentada por la casacionista fue “CERRO MIKTUN, SAN ANDRES PETEN, PETEN”, lo cual la casacionista lo relaciona con que la misma fue por errores mecanográficos o de escritura en la solicitud, lo cual imposibilita a la Superintendencia a admitir a trámite la solicitud de muestra de
interés de la casacionista. Se evidencia que la Tesis de la casacionista no es técnica ni lógica, debió adecuar su tesis a otro sub motivo idóneo, lo que provoca un planteamiento defectuoso (sic)…». La Superintendencia de Telecomunicaciones, indicó: «… La Casacionista manifiesta que el juzgador omite aplicar al caso sometido a su conocimiento el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, toda vez que la Sala sentenciadora procedió a dictar las sentencia haciendo caso omiso del contenido del artículo 61 regulado en la Ley General de Telecomunicaciones, puesto que no se puede negar el tramite a este tipo de solicitudes, se le impide la posibilidad de participar en las muestras de interés y esta no incurre en supuesto de rechazo. Esto haciendo un resumen de lo argumentado. »… Honorables Magistrados de la Cámara Civil; sé que ustedes analizarán en forma muy responsable y con atención debida la sentencia impugnada, donde se puede establecer que los Honorables Magistrados de la Sala Sexta (…) en la parte considerativa, dejan constancia que realizaron un exhaustivo análisis del expediente administrativo y de conformidad con el artículo 221 Constitucional como garantes de la juridicidad hacen especial énfasis que la propia parte actora reconoció en toda la fase administrativa, que cometió un error mecanográfico o de escritura al consignar los datos requeridos por esta Superintendencia de Telecomunicaciones y el decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones. »… Asimismo en la parte considerativa se encuentra el análisis realizado por los
Honorables Magistrados de la Sala Sexta indicada refutan el alegato planteado por la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… indica la parte recurrente que plantea el presente Recurso Extraordinario de Casación, en base a que la sentencia de mérito se dicta en contravención con las leyes aplicables al caso. Indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia incurre en los submotivos, ya que dicta la sentencia inobservando que desde las actuaciones administrativas se planteó la inconformidad basándose en una norma legal. Por su lado la Honorable Sala al emitir la sentencia indica en el Considerando II que “… B. La pretensión contenida en la demanda de lo contencioso administrativo y objeto del proceso de mérito, lo constituye determinar si la resolución ministerial impugnada se ajusta o no a la juridicidad del acto impugnado, porque en las actuaciones administrativas se establece: que la propia oficina demandada considera que no aparece en el proceso se haya cometida error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes (…) »La finalidad del Honorable Tribunal es que al dictarse la sentencia de mérito examine y determine si el acto administrativo cuestionado, se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente; Por lo que en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por
parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda; ha respetado y observado estos lineamientos confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales.»Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. Para sustentar el presente submotivo, la casacionista argumentó: «… La inaplicación del artículo 61 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deviene en que exista también un criterio erróneo por parte de la Sala, al pretender con
excesivo rigorismo darle un alcance diferente a los principios que rigen la materia, en clara vulneración de derechos Constitucionales inherentes a todas las personas, entre ellas mi representada (…) »DE LA INCIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL 61 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TIENE EN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE CASACIÓN: »En el presente caso la violación de ley por inaplicación del artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, incide directamente en el fallo, derivado que de haber sido aplicada dicha norma jurídica, en primer lugar se hubiera determinado que con relación a la solicitud de frecuencias, dichas solicitudes la única manera de no darle trámite, es que no cumplan con los supuestos contenidos en el mismo artículo así como también el contenidos del artículo 57 literal a, supuestos que en ningún momento devendrían en la denegatoria del trámite de este tipo de solicitudes (sic)…». Previamente a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario manifestar que, esta Cámara ha sostenido el criterio que para hacer viable el estudio del submotivo de violación de ley por inaplicación, se debe complementar la tesis de éste, indicando de manera expresa cuál, a juicio de la recurrente, es la norma jurídica que en su defecto aplicó indebidamente la Sala; lo anterior tiene sus excepciones cuando, el casacionista hace la salvedad que no hay norma aplicada indebidamente o bien, señale que el Tribunal resolvió con base en la plataforma
fáctica. Esta Cámara, de la tesis expuesta por la recurrente advierte que no realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, haber sido explícito en indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento que se hiciera la salvedad de manera expresa que, en el caso concreto, no invoca la aplicación indebida de la ley, debido a que en el fallo emitido por la Sala, no se aplicó indebidamente ninguna norma o bien, que la resolución fue dictada únicamente tomando en cuenta aspectos fácticos,presupuestos que son indispensables para incursionar en el estudio pretendido, debido a que es así como se perfecciona la proposición jurídica. En conclusión, al no cumplirse con los requerimientos técnicos del recurso de casación, propios del submotivo invocado y dado que no puede suplirse de oficio la deficiencia en que incurrió la interponente, imposibilita a esta Cámara entrar a conocer del mismo. Por lo considerado, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente manifestó: «… En el presente caso como se evidenció en la sentencia ya relacionada la Sala al remitir la misma lo hace con exceso de rigorismo y formalismo, interpretando el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso, de una manera distinta al criterio que nuestra Corte de Constitucionalidad ha
considerado con relación a la interpretación de dicha norma. Realizar la interpretación por parte de la Sala Sexta (…) de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el sentido realizado, deviene en una interpretación errónea de la norma infringida, ya que este es claro que la norma al indicar que LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DEBERÁN IMPULSARSE DE OFICIO… ASEGURANDO LA CELERIDAD, SENCILLEZ Y EFICACIA DEL TRÁMITE (artículo 2). »La aplicación de este principio implica, en primer lugar que la autoridad administrativa no imponga requisitos sumamente complicados a los administrados para poder acceder en petición ante ella, también implica que las actuaciones deben ser de fácil acceso y consulta, pero también impone a la autoridad administrativa la obligación de no aplicar criterios rigurosos ni excesivamente formalistas al momento de calificar la procedencia de la petición del administrado y aún menos que dichos rigorismos le impidan lograr el objetivo de su petición. »En el presente caso al momento que la Superintendencia de Telecomunicaciones –SITemite la resolución por medio de la cual declara improcedente la muestra de interés presentada por mi mandante, basándose para ello en supuestos errores m ecanográficos o de escritura al momento de llenar la solicitud de mérito, viola el citado principio de sencillez, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada puede establecerse que dichos errores no inciden en el fondo de la petición, puesto que la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
–SITlogra identificar con precisión los datos del enlace del punto B sobre la cual presenta muestra de interés mi mandante. Por lo tanto, al basarse en tal hecho para denegar la solicitud y no tomar en cuenta la muestra de interés planteada por mi mandante para participar en pública subasta, aplica un criterio excesivamente riguroso para descalificarla, interpretando de manera errónea el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »De esa cuenta se establece que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha indicado en casos similares que la autoridad administrativa deberá conceder al administrado un plazo para subsanar las omisiones por parte del administrado mediante enmiendas lo anterior para que se tengan por bien aplicados los principios y fines del derecho administrativo debiendo en el presente caso brindar la oportunidad a mi representada de enmendar en la omisión acaecida.»De igual manera, debe señalarse el hecho que al vedar a un ponente la oportunidad de participar en la subasta pública, basándose en criterios tan rigurosos se atenta contra la transparencia del evento, ya que no se admite la participación de más interesados que legitimen el proceso de adquisición, afectando también los derechos del propio Estado de Guatemala, puesto que a más ponentes en la subasta existen posibilidades de mejores ofertas para hacerse con el rango de frecuencia indicados en el concurso público (…)
»DE LA INCIDENCIA QUE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 2
DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE EN EL SENTIDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE CASACIÓN: »Al haber aplicado erróneamente el artículo ya relacionado, la sala arribó a la conclusión que: “Con el Dictamen DIC guion SIT guion GRF guion cero once guion dos mil diecisiete, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Gerente de Regulación de Frecuencias y Radio Difusión en funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones quedo probado la información fue modificada, en la dirección del punto “B” inscrito en la manifestación de interés en Cerro Miktun, San Andres Peten y en la publicación la dirección fue Cerro Niktun, San Andres Petén, por lo que es una manifestación de interés dictada a la publicada.”. Sin embargo, dichos principios contenidos en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debió aplicarse al momento que mi representada manifestó que su muestra de interés era de las frecuencias publicadas en el la página 34 de la sección legal del Diario de Centroamérica y aunque no se haya identificado correctamente la manifestación de interés en Cerro Miktun, San Andres Peten y en la publicación la dirección fue Cerro Niktun, San Andres Petén sigue siendo la misma manifestación de interés, no había lugar a dudas a que manifestación era la correcta en la muestra de interés, toda vez que en virtud de haber indicado exactamente en que parte del Diario Oficial salió publicada se deducía que la manifestación de interés en Cerro Miktun, San Andres Peten y en la publicación la dirección fue Cerro Niktun, San Andres Petén.
»De esa cuenta, de haber interpretado correctamente este artículo, de acuerdo con lo considerado, la Sala sentenciado debió haber declarado con Lugar la Demanda Contenciosa Administrativa presentada por mi representada, derivado del excesivo formalismo en que incurrió la autoridad administrativa para declarar sin lugar la solicitud realizada para asignación de rangos de frecuencias (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expuso: «… La casacionista, argumenta que en la sentencia se evidencia exceso rigorismo y formalismo, con relación a lo que establece la norma relacionada en este apartado, y al respecto cita jurisprudencia de sentencias en las cuales los órganos jurisdiccionales declararon con lugar las acciones planteadas, y le otorgaron la razón los interponentes de las mismas, en casos en donde se redactó un dato o se identificó a una persona por otra, cuando lo que se trató de identificar era otra persona o bien otro dato y/o documento, sin embargo, cuando la ley citada se refiere a los principios del derecho administrativo como lo es que los expedientes se deben impulsar de oficio, y asegurando la pronta celeridad y eficacia del trámite y principalmente la sencillez, no regula, que por tener esas denominaciones, éstos permiten evadir que la información que proporcionen los interesados, aunque ésta sea discorde o contraria a lo que se publicó en el Diario Oficial, así deba ser aceptada (…)»… el funcionario o empleado público no le es permisible ejecutar acciones u actos que no se encuentren previamente regulados, por lo cual la
Superintendencia de Telecomunicaciones no podía aplicar otro criterio al previamente establecido en ley, y como consecuencia no se violan los principios administrativos que desarrolla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »Con los argumentos expuestos con anterioridad, se determina que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en el motivo y sub motivos invocados por la Casacionista, por lo que deviene improcedente dicho recurso y por consiguiente debe DESESTIMARSE (sic)…». La Superintendencia de Telecomunicaciones, indicó: «… En ese sentido se pueden observar del análisis de la sentencia impugnada que como ya se manifestó en la parte considerativa, los Honorables Magistrados de la Sala Sexta (…) hace un exhaustivo análisis del expediente administrativo y hacen un análisis de los principios procesales invocados por la parte actora refutando cada uno de ellos y en específico el principio de la informalidad de derecho administrativo contenido en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al momento de evacuar la audiencia respectiva, realizó los mismos argumentos que se expusieron en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le otorga un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó. Tal infracción debe incidir de tal manera que pueda variar el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista denunció que el Tribunal, al dictar la sentencia impugnada, interpretó erróneamente del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para el efecto argumentó: «… En el presente caso al momento que la Superintendencia de Telecomunicaciones –SITemite la
sentencia impugnada, interpretó erróneamente del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para el efecto argumentó: «… En el presente caso al momento que la Superintendencia de Telecomunicaciones –SITemite la resolución por medio de la cual declara improcedente la muestra de interés presentada por mi mandante, basándose para ello en supuestos errores mecanográficos o de escritura al momento de llenar la solicitud de mérito, viola el citado principio de sencillez, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada puede establecerse que dichos errores no inciden en el fondo de la petición, puesto que la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES –SITlogra identificar con precisión los datos del enlace del punto B sobre la cual presenta muestra de interés mi mandante. Por lo tanto, al basarse en tal hecho para denegar la solicitud y no tomar en cuenta la muestra de interés planteada por mi mandante para participar en pública subasta, aplica un criterio excesivamente riguroso para descalificarla, interpretando de manera errónea el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)
»DE LA INCIDENCIA QUE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 2
DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE EN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE CASACIÓN: »Al haber aplicado erróneamente el artículo ya relacionado, la sala arribó a la
conclusión que: “Con el Dictamen DIC guion SIT guion GRF guion vero once guion dos mil diecisiete, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Gerente de Regulación de Frecuencias y Radio Difusión en funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones quedo probado l