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100-2003 29092003 Marco Tulio Chen Bol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2003 29092003 Marco Tulio Chen Bol
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

29/09/2003 - CIVIL

100-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT, en representación de MARCO TULIO CHEN BOL, contra la sentencia dictada por la SALA DECIMO CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES, el veintiuno de abril de dos mil tres.

DOCTRINA:

I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) En los juicios ordinarios de reivindicación de propiedad, la declaración ficta de la parte demandada no constituye prueba pertinente o idónea, para demostrar que dicha demandada se encuentra en posesión de la fracción de terreno objeto de litis. B) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el acto auténtico valorado indebidamente por la sala sentenciadora debe ser decisivo para que cambie el resultado del fallo.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

A. En el examen del recurso de casación no procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por defectos atribuidos en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia, por el hecho de la confirmación del fallo.

B. No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de los actos auténticos que obran en el proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de

septiembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT, en representación de MARCO TULIO CHEN BOL, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de abril de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad promovido por el recurrente contra La Cooperativa Agrícola Panchisivic, Responsabilidad Limitada, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz.

ANTECEDENTES: A) Marco Tulio Chen Bol en la calidad con que actúa, promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Baja Verapaz, contra La Cooperativa Agrícola Panchisivic, Responsabilidad Limitada, con el objeto de quese le restituya la posesión de una fracción de un inmueble de su propiedad, que la demandada tiene invadida. Basó su pretensión en los siguientes hechos: “Que es legítimo propietario, poseedor... de la finca rústica inscrita ...bajo el número tres mil cuatrocientos treinta (3,430), folio ciento veintiocho (128), del libro veintiuno (21) de Baja Verapaz, con una extensión superficial de dos millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro punto cero cinco metros cuadrados,... desde que formó finca nueva no ha sufrido desmembración... según consta en su inscripción registral, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central... La entidad ahora demandada Cooperativa Agrícola Panchisivic Responsabilidad Limitada, sobre la finca objeto del presente juicio, en forma ilegal

consta en su inscripción registral, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central... La entidad ahora demandada Cooperativa Agrícola Panchisivic Responsabilidad Limitada, sobre la finca objeto del presente juicio, en forma ilegal y arbitraria alteró los límites entre mi legítima propiedad y la finca de la Cooperativa Agrícola Panchisivic, Responsabilidad Limitada removiendo los mojones, sin ningún derecho que le asista, colocándolos en lugares distintos al que tenía, metiéndose dentro de mi propiedad de esta forma tratando de hacer un nuevo lindero que no les pertenece ya que se han apoderado de una fracción del inmueble... en reiteradas ocasiones ha intentado efectuar una medida legal y ellos han tratado de evitarla, inclusive algunos de ellos fueron detenidos por tal delito...” B) A solicitud de la parte actora, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía. C) El cuatro de noviembre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja, Verapaz dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de mérito. D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintiuno de abril del presente año, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el

veintiuno de abril de dos mil tres, en su parte resolutiva declara: “...I. CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, inclusive eximir al pago de las costas a don Marco Tulio Chen Bol, por considerarse que litigó con evidente buena fe. II. Notifíquese...”. Para llegar a esta conclusión el tribunal de alzada consideró: “...Confirmar dicha sentencia por estar acorde con las constancias procésales (sic) por las siguientes razones: a) La parte actora acreditó ser propietario de la Finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número tres mil cuatrocientos treinta, folio ciento veintiocho, del libro veintiuno de Baja Verapaz, con la certificación extendida por dicho Registro el doce de febrero de dos mil uno, que contiene la primera y última inscripciones de Dominio y con la fotocopia legalizada de la Escritura número cuatrocientos veintidós (sic) del año mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario Enrique Lemus López; b) Con el plano elaborado por el Ingeniero Manuel Antonio Cabrera (sic) en enero de mil novecientos sesenta y dos, se aprueba que la finca los Gavilanes, colinda por el lado poniente con el inmueble propiedad de la Cooperativa Agrícola Panchisivic, existiendo un mojón en el esquinero nor-poniente denominado Chirrucail, teniendo como colindantes por el lado norte a la finca Pancajché, por el lado sur el río Matanzas y por el lado oriente a Ramiro García de la Cruz, con este plano se establece la extensión de la Finca Los Gavilanes propiedad del actor y con el plano levantado por el Ingeniero Héctor Arnoldo Juárez Arias, se demuestra el área invadida según el actor por la Cooperativa Panchisivic de una

plano se establece la extensión de la Finca Los Gavilanes propiedad del actor y con el plano levantado por el Ingeniero Héctor Arnoldo Juárez Arias, se demuestra el área invadida según el actor por la Cooperativa Panchisivic de una extensión de seiscientos mil novecientos quince punto cuarenta metros cuadrados, equivalentes a una caballería, veintiuna manzanas y cuatro mil cientoochenta y cuatro varas cuadradas. Por lo anterior se prueba como ya se dijo la propiedad y posesión de don Marco Tulio Chen Bol sobre tal inmueble y con los planos la extensión de la finca y la parte que supuestamente señala el actor como invadida por la Cooperativa Panchisivic; c) Con la fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad el veintidós de junio de dos mil uno, de la primera y última inscripciones de dominio de la finca número un mil noventa y uno, folio setenta y seis del libro catorce del departamento de Baja Verapaz y la fotocopia simple del título de propiedad de la finca Rivacó se comprueba que dicha finca es propiedad de la demandada o sea la Cooperativa Agrícola Panchisivic, Responsabilidad Limitada, por adjudicación que le hizo el Estado en el Gobierno de Carlos Manuel Arana Osorio, el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, lo anterior únicamente demuestra los derechos de propiedad que tiene sobre dicha finca la Cooperativa Panchisivic; d) La confesión ficta de la demandada y la declaración de Luciano Ichich Iqui, corroboran los hechos expuestos en la demanda, pero resultan

insuficientes para comprobar que la demandada posee la fracción de terreno que asevera el actor, toda vez que con los reconocimientos judiciales practicados no se logró establecer que los demandados estén en posesión de una fracción de la finca los Gavilanes, pues aún con el reconocimiento judicial que se practicara en auto para mejor fallar dictado por esta Sala no se logró el resultado que se perseguía pues no tienen claramente establecidos cuales son sus mojones esquineros ya que el mojón esquinero de la finca Los Gavilanes que debe estar en el punto Nor Oriente de la citada finca, no fue localizado, según informe del perito German Humberto Rivera Reyna, el lindero norte de la base de concreto a una distancia de ciento ochenta y seis punto treinta y uno metros, el azimut se puso arbitrariamente al punto que señaló el actor en su demanda y al no ser localizado este punto ni por el actor ni por el perito, se hace imposible establecer cual es el área que está posesionada por la Cooperativa Panchisivic y si está en terreno de la finca del actor. Por otra parte en el acta de Reconocimiento Judicial suscrita por el Juez de Paz de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, el veintisiete de febrero del año dos mil tres, hace constar en su numeral uno que constituidos en el inmueble Finca Los Gavilanes, ubicado en dicha jurisdicción en la parte sur, con el objeto de ubicar los linderos tal y como consta en las copias del plano de esa finca elaborado por el Ingeniero Manuel Antonio Cabrera, inscrito

en el Registro General de la Propiedad y el plano del levantamiento topográfico de la remedida de la Finca Los Gavilanes, elaborado por el Ingeniero Civil Héctor Arnoldo Juárez Arias, legalizado (sic) en junio del dos mil, afirman que después de un largo recorrido no se pudieron localizar los linderos en relación al plano topográfico mencionado, a excepción de la parte sur en la que se encuentra el Río Matanzas, que constituye un lindero natural. En el punto tercero del Acta mencionada, se hace constar que todos los puntos ordenados en la resolución de esta Sala se cumplieron pero que los puntos A y B relacionados en el plano elaborado por el Ingeniero Héctor Arnoldo Juárez Arias no fueron localizados, por lo que está acreditado que dentro del proceso fue físicamente imposible determinar con exactitud las medidas y colindancias de la finca de litis para así poder establecer si está invadida por la Cooperativa demandada, cual sería el área y dentro de que límites podrían tener en su poder los cooperativistas, ya que no puede tenerse por acreditada tal situación con base a los planos que obran en autos, pues entre el levantado por el Ingeniero Manuel Antonio Cabrera (sic) y la remedida realizada por el Ingeniero Héctor Arnoldo Juárez Arias, existe gran diferencia en las medidas consignadas, por lo que al no haberse logrado dicha medición en ninguno de los Reconocimientos Judiciales practicados y en ausencia de dictamen de expertos u otra prueba idónea, esta Sala estima que lasentencia apelada debe confirmarse, eximiendo del pago de las costas procesales a la parte vencida por haber litigado de buena fe. ...” DEL RECURSO DE CASACIÓN Miriam Elizabeth Chen Tot, en representación de Marco Tulio Chen Bol, interpuso

procesales a la parte vencida por haber litigado de buena fe. ...” DEL RECURSO DE CASACIÓN Miriam Elizabeth Chen Tot, en representación de Marco Tulio Chen Bol, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

La casacionista invoca error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte. Cita como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto manifiesta que en la sentencia impugnada la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en dicho vicio al haberse declarado la confección ficta de la parte demandada -Cooperativa Agrícola Panchisivic, Responsabilidad Limitada y no habérsele otorgado el valor probatorio que la ley le otorga,- en las veintitrés preguntas que componen el pliego de posicionesdado que conforme a la primera parte del artículo relacionado, la confesión prestada legalmente produce plena prueba. La recurrente menciona el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, como norma de estimativa probatoria violada. Con respecto a la denuncia formulada cabe indicar que si bien se produjo la confesión ficta de la parte demandada en la prueba de declaración de parte, ello no quiere decir que tal

confesión sea una prueba contundente en el caso que nos ocupa como para determinar que la parte demandada está en posesión de la fracción de terreno, objeto de litis, pues la prueba pertinente e idónea en esta clase de procesos es el dictamen de expertos. En adición a lo anterior, cabe expresar que esta Cámara en anteriores sentencias ha dejado establecido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, valoradas indebidamente por la Sala sentenciadora, éstas deben ser decisivas para que cambie el resultado del fallo. En el presente caso, al examinar la resolución que se impugna se establece que la prueba de declaración ficta no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, en consecuencia no puede prosperar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La casacionista también invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictar sentencia la Sala incurrió en dicho vicio debido a lo siguiente: A) “Al confirmar la sentencia de primera instancia, confirma (sic) también los argumentos que razonan la valoración de la prueba de reconocimiento judicial que el juzgado A Quo consideró en su sentencia. Loconsignado en la sentencia de primer grado que señala que la prueba de reconocimiento judicial no aporta elementos convincentes que acojan la

pretensión del actor, no tenía que ser motivo de confirmación por parte del tribunal Ad Quem, porque el reconocimiento judicial sí aporta datos convincentes a la pretensión del actor, pues el Juzgado de primer grado al valorar el reconocimiento judicial conforme las reglas de la sana crítica, debió tomar en cuenta la negativa a dejar medir, por parte de la entidad demanda, como aceptación por ésta de las pretensiones del actor...”. B) En el reconocimiento judicial practicado en segunda instancia, con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres y acordado en auto para mejor fallar, a pesar de que se impugnó de nulidad el acta que documenta el mismo, el juez comisionado hizo incurrir a la Sala en error de hecho al consignar en dicha acta situaciones que según él no se determinaron, lo cual no fue así, según la recurrente. C) En el reconocimiento judicial ordenado por la Sala, por no deducir que al haber ubicado la base de concreto colocada en el rumbo sur por la entidad demandada y haberse determinado también el mojón esquinero que determina la intersección del río Moxante con el río Matanzas, por un mojón natural, cierra un polígono con el rumbo norte, de acuerdo al plano elaborado por el perito experto medidor.

I. Respecto a los argumentos vertidos por la recurrente en la literal A) que antecede, cabe indicar que dicha casacionista incurre en deficiencia de planteamiento que impide a esta Cámara efectuar el estudio comparativo de rigor, dado que en el recurso de casación no procede denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, por defectos de la sentencia del juzgado de primera instancia.

II. Respecto a lo expuesto por la impugnante en la literal B) en el

dado que en el recurso de casación no procede denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, por defectos de la sentencia del juzgado de primera instancia.

II. Respecto a lo expuesto por la impugnante en la literal B) en el sentido que el juez comisionado “indujo a la Sala” a incurrir en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara advierte que nuevamente la parte casacionista, no acomoda su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación. Para que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba pueda ser analizado es presupuesto obligado que sea la Sala sentenciadora directamente la que cometa error en la apreciación de la prueba, no el tribunal que fue comisionado, para practicar la diligencia, además no consta que la Sala haya omitido el estudio de la prueba.

III. De lo expuesto por la recurrente en la literal C) se desprende que su inconformidad radica en la equivocada apreciación que hizo la Sala en cuanto al reconocimiento judicial relacionado, dado que no dedujo: “que al haber ubicado la base de concreto colocada en el rumbo sur por la entidad demandada y haberse determinado también el mojón esquinero que lo determina la intersección del río Moxante con el río Matanzas por un mojón natural, cierra un polígono con el rumbo norte de acuerdo al plano elaborado por el perito experto medidor. A este respecto esta Cámara ratifica su reiterada doctrina en el sentido de que no

constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio de los actos auténticos que obran en el proceso. En virtud de lo considerado, ésta Cámara estima que la Sala no incurrió en el vicio de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba denunciada, por lo que el presente recurso debe desestimarse.CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 466, 468 del Código Civil; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 629, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar

casación de que se ha hecho mérito. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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