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100-2004 11042005 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2004 11042005 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

11/04/2005 - PENAL

100-2004

DOCTRINA: Cuando se advierte violación de la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de haber variado las formas del proceso penal al conocer un auto no susceptible de apelación, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, once de abril de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación, interpuesto a través de la Agente Fiscal BRENDA ODILIA CHACÓN MONROY DE PALACIOS, DE LA FISCALÍA DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro del proceso que por los delitos de PECULADO, MALVERSACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS, se tramitó contra ROBERTO AMILCAR ARDÓN GIRÓN y/o ROBERTO AMILCAR GIRÓN ARDÓN y BEATRIZ ECHEVERRÍA GÓMEZ. El recurso de interpone contra resolución emitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil cuatro. Los sujetos procesales que interviene en el proceso, además del recurrente son: como defensores los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Oscar Enrique Cifuentes Cabrera, Rafael Oscar Gonón Coyoy y José Gustavo Girón Palles. Como Actor Civil el Estado de Guatemala a través de la Abogada Claudia Vanesa Rodas Aldana de Montenegro, no hay Querellante Adhesivo ni tercero

civilmente demandado.

I. HECHOS Al sindicado Roberto Amilcar Ardón Girón y/o Roberto Amilcar Girón Ardón, se le atribuye el hecho siguiente: “En virtud del informe emitido por el Licenciado Marco Tulio Berdúo Hernández, Auditor del Ministerio de Gobernación, se establece que en Gobernación Departamental de El Quiché, en donde el sindicado es el gobernador y responsable del manejo de las cuentas pertenecientes a Gobernación Departamental, a.) existen facturas reportadas como pagadas pero pendientes de cancelación, b.) consumo de teléfonos celulares números: b.1 tres millones ochenta y un mil quinientos tres; b.2. tres millones ochenta y cuatro mil novecientos noventa y dos; b.3. tres millones trece mil seiscientos diecinueve, no autorizados por Gobernación Departamental, c.) valor de reparaciones y repuestos para vehículos que no son propiedad de Gobernación Departamental, d.) valor del faltante encontrado de arqueo de fondo rotativo interno de la Gobernación Departamental de El Quiché que suman la cantidad de cuarenta y dos mil ciento once quetzales con setenta y tres centavos, e.) formularios de liquidación de viáticos con alteración, f.) vales de combustible con gastos excesivos del mismo.” (Sic)A la sindicada BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRÍA GÓMEZ, se le atribuye el hecho siguiente: “Que siendo encargada de contabilidad y presupuesto de la Gobernación departamental de El Quiché, se señala que del mes de enero a

octubre del año dos mil, sustrajo la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y tres quetzales con trece centavos, dinero que tenía a su cargo por razón de sus funciones, así también que efectuó pagos por consumo de teléfonos celulares, que no estaban al servicio de Gobernación departamental de El Quiché, por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y un centavos, también que se pagó la cantidad de once mil quinientos treinta y un quetzales, en reparaciones y repuestos de vehículos, que no son propiedad de gobernación departamental de El Quiché, así también, que a los cheques números ciento cuatro de fecha veintinueve de mayo del dos mil, que fue autorizado por la cantidad de trescientos setenta quetzales, y el cheque número ciento veinte de fecha veintinueve de junio del mismo año autorizado por la cantidad de ciento veinte quetzales usted les insertó la cantidad de mil y el número uno, numeración que era falsa, por lo que uno fue cobrado por la cantidad de mil trescientos setenta quetzales y el otro por mil setecientos veinte quetzales, habiendo usted cobrado uno de ellos, también autorizó vales de combustible, de vehículos no identificados, habiendo pagado dicho combustible, por la Gobernación departamental de El Quiché, pagó viáticos liquidación números once, doce y trece, de fechas ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de marzo del mismo año, sin embargo con la certificación de fecha ocho de febrero del año dos

mil dos, emitido por la contraloría de Cuentas, se establece que dichos viáticos liquidación, fueron autorizados por esa entidad el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.”(sic)

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de el Quiché, Santa Cruz del Quiché, con fecha dos de marzo del año dos mil cuatro al resolver en el auto DECLARÓ: “I. Se admite para su trámite el memorial que antecede presentado por el MINISTERIO PÚBLICO; II. Habiéndose garantizado el derecho de Audiencia conferida al Ministerio Público, quién en ejercicio de su función, debe perseguir la realización de la Justicia, actuando con imparcialidad y en apego a principios constitucionales, el Ente Acusador estima que debe continuarse con la investigación y su oposición al sobreseimiento de la presente causa; III.- Tomando en consideración que lo resuelto por la Sala Jurisdiccional al declarar con lugar la cuestión prejudicial; textualmente en la parte resolutiva declaró: “CON LUGAR la CUESTIÓN PREJUDICIAL planteada por el señor ROBERTO AMILCAR ARDON GIRON, por lo mismo se SUSPENDE la persecución penal en el presente caso mientras se resuelve por juez competente el respectivo juicio de cuentas, sin perjuicio de practicarse los actos urgentes de investigación que no admiten demora”; IV.- Contándose con la sentencia de carácter administrativa, la que no es vinculante con la acción penal, como lo manifiesta el Ministerio Público indicando que el mismo Juez de Cuentas razonó en dicha

sentencia, el juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las municipalidades, instituciones o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad y la imposición de la (sic) sanciones de acuerdo con la ley; V.- Por lo tanto procedente es declarar sin lugar la solicitud de sobreseer el presente proceso, por no darse los presupuestos de ley, al indicar el Ministerio Público que cuenta con elementos de convicción que evidencian una acción antijurídica, susceptible de persecución penal; VI.- Al quedar expedita la acción penal, por haberse agotado la vía administrativa, como lo solicita el Ministerio Público, procedente es admitir la solicitud de continuación del proceso penal, señalando para determinar la procedencia de la Apertura a Juicio en contra de ROBERTO AMILCAR ARDÓN GIRÓN, audiencia para el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, A LAS DIEZ HORAS; NOTIFIQUESE.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, con fecha dieciocho de marzo del año dos mil cuatro al resolver en el auto DECLARÓ: “A) CON LUGAR la apelación planteada por el señor ROBERTO AMILCAR ARDON GIRON; B) REVOCA el auto apelado y, resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) El sobreseimiento del presente proceso a favor de ROBERTO AMILCAR ARDON GIRON, por los delitos de PECULADO, EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS y

MALVERSACIÓN, contra quien cesa toda medida de coerción, e inhibe su nueva persecución penal por losmismos hechos delictivos; C) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Abogada Brenda Odilia Chacón Monroy de Palacios, Agente Fiscal de la Sección contra la Corrupción, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundando su impugnación en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunciando como violados los artículos 12, 29 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado anteriormente, se señaló audiencia para la vista, evacuaron la misma por escrito, reemplazando su participación el interponente Ministerio Público a través de la Abogada Brenda Odilia Chacón Monroy, Agente Fiscal, de la Sección Contra la Corrupción; presentó alegato reemplazando su participación en la audiencia el procesado Roberto Amilcar Ardón Girón, con el

auxilio del Abogado José Francisco Yax Ajpacaja. CONSIDERANDO El recurrente introduce el recurso fundado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, "si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Argumenta que se transgrede el artículo 12 Constitucional por falta de aplicación, porque la Sala le dio carácter de apelable a la resolución de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, cuando esta no era apelable, porqué, se declaraba sin lugar la solicitud de

12 Constitucional por falta de aplicación, porque la Sala le dio carácter de apelable a la resolución de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, cuando esta no era apelable, porqué, se declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento, sin embargo la Sala al conocer la apelación sobreseyó el proceso vedando al Ministerio Público el debido proceso, pretendiendo se aplique la norma vulnerada garantizando el debido proceso al casar la resolución impugnada. También considera violado el artículo 29 de la Constitución por falta de aplicación, porque con la acusación planteada al procesado se pretende que el proceso sea remitido a un tribunal de sentencia para que el asunto se ventile en juicio oral, y la Sala al emitir la resolución recurrida que declara el sobreseimiento le impide al Ministerio Público el libre acceso a los tribunales, por lo que su pretensión es que al garantizar el debido proceso se de libre acceso al ente acusador; considera violado por falta de aplicación el artículo 251 de la Constitución, al no permitirle ejercer la acción penal pública, en virtud que tiene evidencias para demostrar la comisión de los delitos cometidos, pretendiendo que se garantice el debido proceso se garantice el ejercicio de la acción pública. II Conforme la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación esta limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sin embargo esta limitación no tiene efecto cuando se advierte violación de norma constitucional, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución

Política de la República, que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. De lo anterior se concluye que todas las actuaciones y diligencias procesales deben llevarse a acabo conforme lo manda la ley. III Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el decreto de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro proferido por el órgano a quo, que admite la tramitación del recurso y el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, han variado las formas del proceso, afirmación que se sustenta en el hecho de darle trámite y conocer en apelación un auto que no era susceptible de ser recurrido a través del mencionado medio de impugnación, conforme lo señala taxativamente el artículo 404 del Código Procesal Penal, por lo que en el presente caso se determina que al haber emitido los autos referidos supra tanto por el órgano a quo como por el ad quem, se varió la forma de procedimiento, en virtud que la norma procesal citada es clara y precisa en señalar cuando procede el recurso de apelación, de manera que la Sala debió advertir la improcedencia del recurso y resolver conforme a derecho. Con base en lo analizado esta Cámara estima que por existir violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente anular de oficio el auto proferido por la Sala y se ordena el reenvío para la corrección debida conforme lo establece la normativa procesal vigente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la

conforme lo establece la normativa procesal vigente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 Bis, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 79 inciso a, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas, DECLARA: I. Anular de oficio el auto emitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, actualmente denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil cuatro; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua, para que emita la resolución que corresponde; III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema De Justicia.

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