100-2006 21092006 Lesly Amarilis Figueroa Giron y Odman Dariel Enamorado Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2006 21092006 Lesly Amarilis Figueroa Giron y Odman Dariel Enamorado Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
21/09/2006 - PENAL
100-2006
Recurso de casación interpuesto por los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez, quienes actúan bajo el auxilio del abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis.
DOCTRINA
I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
II. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando se denuncian violaciones de naturaleza procesal; b) Cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado. c) Cuando la norma denunciada como infringida, no fue señalada como vulnerada en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez,
quienes actúan bajo el auxilio del abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de Plagio o Secuestro. Intervienen dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Petén, en sentencia de fecha doce de octubre de dos mil cinco, por unanimidad resolvió: “I-) Que la procesada LESLY AMARILIS FIGUEROA GIRON, es AUTORA RESPONSABLE en el grado de Cómplice del delito consumado de PLAGIO O SECUESTRO, delito que atenta en contra la libertad individual del menor (...) II-) Por cuya infracción a la ley Penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III-) Que el procesado ODMAN DARIEL ENAMORADO ALVAREZ, es AUTOR MATERIAL E INTELECTUAL Y RESPONSABLE del delito consumado de PLAGIO O SECUESTRO, delito que
atenta en contra la libertad individual del menor (...); IV.) Por cuya infracción a la ley Penal se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; (...).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: Para el motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicó “(...) En tal sentido, la sentencia de mérito demuestra, por si misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de fundamentación que aducen los recurrentes, razón por la que no se vulneró o se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que señalan como agravio los apelantes. Por lo detallado, no debe acogerse el Recurso de Apelación Especial, submotivo individualizado planteado por los acusados LESLY AMARILIS FIGUEROA GIRÓN y ODMAN DARIEL ENAMORADO ALVAREZ.” Con relación a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, señaló “(...) Del análisis pertinente, los miembros de esta Sala estimamos que en el presente caso no hay violación al Principio de Congruencia como aducen los recurrentes, porque al tenor de la doctrina citada y aceptada mayoritariamente, la Correlación debe versar SOBRE LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO, siendo en el presente caso PLAGIO O SECUESTRO, por el cual fueron condenados los apelantes,
coincidiendo la acción y el resultado imputados como en el presente caso; no influyendo las circunstancias mencionadas por los recurrentes en los elementos típicos del delito relacionado y por el cual fueron condenados, por lo que enfatizamos que la correlación entre hipótesis acusatoria y sentencia debe versar sobre los elementos materiales del delito y resulta evidente que las circunstancias mencionadas, no afectan el ilícito penal relacionado en sus elementos típicos, ni la relación de causalidad, es decir, dicha modificación no significa privación de la defensa, como señala la doctrina citada, por lo que es permitido en esos términos, no vulnerándose la norma señalada por los recurrentes. Por lo expuesto, el Recurso de Apelación Especial, submotivo descrito, no debe acogerse.” En loreferente al motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, consideró “(...) este tribunal de alzada no observa la violación argumentada por los apelantes, aunque este submotivo en la argumentación únicamente se refiere al procesado, puesto que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros mínimo y máximo prescritos en el artículo 201 del Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo, además que lo analizado por el Tribunal Sentenciador en el apartado de responsabilidad penal de los acusados y de la pena a imponer numerales V) y VI) de la sentencia aludida, principalmente los razonamientos del Tribunal sentenciador que en el presente caso se trata de un delito de impacto social, los móviles del ilícito penal, las agravantes relacionadas, el menosprecio
de la libertad individual de la víctima, ser menor de edad indefenso, quien se encontraba durmiendo en el interior de su residencia, así como dándole tratos inhumanos y profiriéndole amenazas, causándole daños psicológicos que influirá en su personalidad por el resto de su vida, que fue fundamento para la individualización de la pena, sin llegar a la máxima señalada en la ley, puesto que de la lectura del documento sentencial se evidencia que el Tribunal aludido, consideró los antecedentes personales de los acusados en mención, móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y las circunstancias ya individualizadas; razonamientos que evidencian la corrección del fallo venido en grado. Por lo que en el caso que nos ocupa, no se establecen los agravios señalados por los recurrentes mencionados, puesto que el Tribunal sentenciador no aplicó erróneamente la norma indicada por los apelantes, tampoco aplicó una norma en lugar de otra, o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; razones por las que no debe acogerse el Recurso de Apelación Especial, submotivo descrito. Por lo analizado deben hacerse las declaraciones legales respectivas.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL planteado por los acusados Lesly Amarilis Figueroa
Girón y Odman Dariel Enamorado Alvarez (sic), POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, interpuesto en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, en consecuencia la sentencia no sufre ninguna modificación; II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocaron el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplidolos requisitos formales para su validez.”, señalando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo, se basa en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, alegando la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, quien planteó las consideraciones que estimó
ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes; los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez, reiteraron todos los conceptos vertidos en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II Los casacionistas con relación al motivo de forma, denuncian el agravio que su condena fue confirmada por el tribunal de alzada, por medio de una sentencia que no cumple con el requisito formal de fundamentación para su validez, violándose su derecho de defensa y debido proceso. Sostienen la tesis, que si la norma jurídica que se invoca como violada, preceptúa que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que base su decisión, su ausencia, como en el presente caso, constituye un defecto que la hace nula, por lo que este precepto debe cumplirse y al no hacerlo vicia la sentencia por ser un requisito formal para su validez, incurriendo además en la violación del derecho de defensa y el debido proceso, lo que habilita la vía recursiva de casación. Pretendiendo que el tribunal
cumplirse y al no hacerlo vicia la sentencia por ser un requisito formal para su validez, incurriendo además en la violación del derecho de defensa y el debido proceso, lo que habilita la vía recursiva de casación. Pretendiendo que el tribunal de casación, aplique el principio contenido en el artículo 438 del Código Procesal Penal, que establece que el recurso de casación esta dado en interés de la ley y la justicia, se analice la sentencia recurrida y establezca la existencia de falta de fundamentación, debiendo aplicar el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, asícomo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, y en consecuencia se declare la procedencia del presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que el tribunal de alzada dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. Al hacer el examen comparativo entre los argumentos vertidos por los casacionistas y la sentencia recurrida, se advierte que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, al apreciarse de su lectura, que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala recurrida a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial interpuesta por los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez y específicamente el primer submotivo de forma (anverso del folio treinta y ocho al anverso del treinta y nueve de la pieza de segunda instancia), por ser el que transcribe en lo conducente en su argumentación. En efecto, si bien es cierto que el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala,
conducente en su argumentación. En efecto, si bien es cierto que el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala, respetando la limitación referente a la valoración de la prueba, no pudiendo manifestarse en la forma como indica el recurrente, puesto que así estaría haciendo mérito de los medios de prueba incorporados al proceso, infringiendo la norma legal que prohíbe tal situación. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. III En cuanto al motivo de fondo interpuesto, señalan como agravio, el hecho que el tribunal ad quem considera correcta la aplicación de la pena de cuarenta años de prisión a Odman Dariel Enamorado Álvarez, sin tener fundamentos legales de donde pueda extraer la existencia de las agravantes que se le atribuyen, obligándolo a cumplir quince años más de prisión, de lo que legalmente corresponde. El procesado sustenta la tesis, que la Sala al considerar correcta la aplicación de agravantes que no desarrolla, está aplicando indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que este artículo regula la aplicación de agravantes sólo en el caso que éstas existan y si en la sentencia recurrida no se dicen las razones que los llevan a considerar su existencia, éstas no pueden aplicarse y al hacerlo, están aplicando indebidamente la norma citada. En virtud de lo cual, pretende que se establezca, que el tribunal de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al considerar la existencia de agravantes para confirmar la pena de cuarenta años de prisión fijada al acusado, sin razonar de qué modo pueden serle aplicadas para agravar la pena, si las
indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al considerar la existencia de agravantes para confirmar la pena de cuarenta años de prisión fijada al acusado, sin razonar de qué modo pueden serle aplicadas para agravar la pena, si las mismas no fueron desarrolladas para fundamentar su existencia, y al determinar la existencia del error jurídico invocado, se aplique el artículo antes citado, así como los principios de proporcionalidad de la pena y de legalidad, tomando encuenta que es reo primario, trabajador, con un hogar establecido, que el daño causado fue mínimo, que no quedó establecido que sea peligroso; en consecuencia, se declare la procedencia del presente recurso, anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra sin los vicios apuntados, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro. Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se advierte que la argumentación del casacionista no tiene su asidero legal en el caso de procedencia invocado, en primer lugar, porque señaló que la Sala al considerar correcta la aplicación de agravantes que no fueron desarrolladas por el tribunal de primer grado y tampoco por el tribunal de alzada, en el documento sentencial de segundo grado, individualiza dichas agravantes, las menciona, pero no las desarrolla ni razona cuál fue la conducta observada por el acusado que le permita considerar que su aplicación es correcta, al no desarrollarlas se establece que no existe fundamento legal para apreciarlas indicando que es correcta su aplicación y confirma una pena agravada, con tal pronunciamiento se está refiriendo a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, lo que es inherente a lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de modo que, este vicio
pena agravada, con tal pronunciamiento se está refiriendo a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, lo que es inherente a lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de modo que, este vicio constituye agravio esencialmente de naturaleza procesal, el cual, en todo caso debía ser alegado bajo el supuesto específico regulado por el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por un motivo de fondo como el invocado. En segundo lugar, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundamentantes del recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado; es decir, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. El recurrente Odman Dariel Enamorado Álvarez, señala también como agravio, que el tribunal de alzada al resolver que es correcto aplicar agravantes que constituyen elementos del delito de plagio o secuestro, lo perjudica porque ese error jurídico incide en confirmar una pena mayor a la que legalmente le corresponde, sin considerar que tales agravantes debieron ser excluidas en observancia del artículo 29 del Código Penal. Postula el recurrente la tesis, que en el presente caso, la Sala en el ejercicio de su función controladora debió
corresponde, sin considerar que tales agravantes debieron ser excluidas en observancia del artículo 29 del Código Penal. Postula el recurrente la tesis, que en el presente caso, la Sala en el ejercicio de su función controladora debió cumplir con establecer que las agravantes a que hizo referencia en la sentencia, son circunstancias inherentes al ilícito de plagio o secuestro y que sin la concurrencia de ellas, dicho delito no podía cometerse, en consecuencia encumplimiento del artículo 29 del Código Penal, no debió considerarlas como tales, sino que debió excluirlas o advertir que las mismas debieron ser excluidas, por lo que pretende se aplique el artículo antes citado, con relación a la aplicación del artículo 65 de la misma ley sustantiva penal, que garantizan que en la fijación de la pena no se aplicarán como agravantes las circunstancias que por sí mismas constituyan el delito, de tal manera que sin la concurrencia de estas circunstancias no es posible su comisión, como sucede en el presente caso que las agravantes apreciadas por la Sala constituyen elementos del mismo delito. Así también, se apliquen los principios de proporcionalidad de la pena y de legalidad, regulada por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le garantiza la imposición de una pena legalmente establecida en el ilícito por el que fue condenado. En cuanto a la denuncia anterior, se constata que en la sentencia recurrida, el artículo 29 del Código Penal, que aduce inobservado el recurrente, no fue señalado como vulnerado en el recurso de apelación especial, por esa razón el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada inobservancia, pues como lo manda el artículo 421 del Código Procesal Penal, el
señalado como vulnerado en el recurso de apelación especial, por esa razón el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada inobservancia, pues como lo manda el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Deviene lógico que la Sala no analizara la inobservancia de la norma sustantiva que prevé la exclusión de agravantes, si no fue objeto de las alegaciones esenciales y agravios denunciados en la apelación especial, lo cual era procedente hacerlo y no hasta en casación. En ese orden de ideas, esta Cámara considera que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no pudo incurrir en el agravio alegado por el procesado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16,
57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por los procesados Lesly Amarilis Figueroa Girón y Odman Dariel Enamorado Álvarez, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Augusto Eleazar Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.