100-2010 12052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2010 12052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
12/05/2011 – PENAL
100-2010
DOCTRINA El trámite administrativo para determinar el impuesto y realizar los ajustes a que se refieren los artículos 146 del Código Tributario y 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no pueden suspender la vía penal. Cuando no se ha planteado la determinación de la obligación tributaria por un simple adeudo tributario o una infracción que no constituya delito o falta. Sino que ha sido por los hallazgos de indicios de hechos delictivos, en la investigación de una denuncia, ante autoridad competente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria. Contra el auto de fecha quince de enero de dos mil diez. Dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en el proceso penal seguido contra CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR, identificado con el número nueve guión dos mil diez a cargo del oficial primero, por el delito de DEFRAUDACIÓN
TRIBUTARIA
- ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de Primera Instancia Penal, en resolución de diez de diciembre de dos mil nueve, consideró al analizar las actuaciones, los medios de prueba y lo peticionado por la nombrada imputada es del criterio que debe declararse inexistente la cuestión prejudicial, como lo asevera la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Debe declararse inexistente la cuestión prejudicial, porque de la prueba documental aportada por la recurrente al efecto, ninguna forma plena convicción en el juzgador, para
asevera la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Debe declararse inexistente la cuestión prejudicial, porque de la prueba documental aportada por la recurrente al efecto, ninguna forma plena convicción en el juzgador, para declarar procedente la cuestión prejudicial formulada, referente a que el proceso penal deba suspenderse por la existencia de la misma. B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra esta resolución, CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR, interpuso recurso de apelación, argumentando que de haberse ponderado el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, se habría resuelto justamente los hechos que se le reprochan y que no constituyen delito. Igualmente el artículo 52 de la LEY ANTIEVASIÓN FISCAL, pues ambas constituyen leyes especiales para resolver la controversia. Los artículos citados son claros NO EXISTE DOLO NI ARDID.C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, consideró el criterio que para que se inicie un proceso penal por delitos tributarios, debe agotarse el trámite administrativo regulado en el artículo 146 del Código Tributario. En el presente caso no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 358 incisos A, B, C, Y D. Revoca la resolución apelada y declara con lugar el incidente de cuestión prejudicial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación por
motivo de fondo, invocando el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 291 del mismo cuerpo legal, y falta de aplicación del artículo 358 inciso A, del Código Penal. La errónea interpretación radica en que la Sala revoca el auto apelado y declara con lugar el incidente de cuestión prejudicial. Dando un alcance, un sentido y un efecto no propio a la naturaleza de la norma. La Sala no tomó en cuenta lo regulado en los artículos 70 y 90 del Código Tributario. Éste último establece, que si de una investigación aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta se debe presentar ante el Ministerio Público la denuncia respectiva. La Sala al resolver la apelación, vulneró los derechos de la Superintendencia de Administración Tributaria, al infringir los artículos 12 y 17 Constitucionales. Pues la conducta de la sindicada se encuadra en el tipo penal de Defraudación Tributaria.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula
que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. CONSIDERANDO II Que la Superintendencia de Administración Tributaria, al recurrir señala como sub casos de procedencia la errónea interpretación y la falta de aplicación de la leyconforme la disposición del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Se aprecia que la Sala al resolver erró al interpretar aplicable el artículo 291 del Código Procesal Penal, y con ello declarar con lugar la cuestión prejudicial. La errónea interpretación se da al aducir que no obstante encontrarse indicios de la comisión de un delito tributario, estima necesario agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. Con base a este razonamiento declaró con lugar la existencia de cuestión prejudicial y revoca la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal de Retalhuleu. La Superintendencia de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades y a solicitud de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Retalhuleu dentro del expediente 157/2009/2342 Agencia Uno, procedió a verificar las obligaciones
tributarias de los contribuyentes COOPERATIVA AGRÍCOLA INTEGRAL PESQUERA MARYLANDIA, RESPONSABILIDAD LIMITADA y a CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR. En ésta última se realizó auditoría del período impositivo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, estableciéndose que en la negociación de la finca urbana inscrita bajo el numero 15679 folio 244 del libro 60 de Retalhuleu, la contribuyente, induciendo en error a la SAT, no pagó la totalidad del impuesto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, causando menoscabo fiscal. Dentro de la auditoría practicada en la ampliación del informe número 2009-2-235 de fecha 17 de noviembre de 2009, se detectaron inconsistencias que hacen presumir fundadamente la existencia de hechos ilícitos atribuibles a la Señora CHOJOLAN ESCOBAR. La Sala al resolver ignoró el contenido del artículo 90 del Código Tributario, que faculta a) interponer denuncia penal ante la autoridad competente, por haber encontrado indicios de delito en el curso de una investigación sobre el pago de impuestos. En el caso de estudio, el hallazgo de la auditoría es que en la compra venta de un inmueble se subfacturó el bien en relación con el valor registrado en la matricula municipal. Esta conducta realiza el puesto de hecho del artículo 358 “A”, del Código Penal, que establece que, “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzcan a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este
forma de engaño, induzcan a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido….” En esta conducta incurre precisamente la contribuyente sindicada. En efecto, en la factura serie “B” N° 000144, de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, aparece el valor de VEINTE MIL QUETZALES, por la compra de un terreno. Posteriormente el complemento lo hace con factura serie “B” N° 000146 de fechadiecisiete de diciembre de dos mil ocho, por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUETZALES para hacer un total de QUINIENTOS MIL QUETZALES, que declara ser el precio convenido por el inmueble. Este monto es inferior al que aparece en la Matricula Municipal del Inmueble de la Municipalidad de Champerico, que es de de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHO QUETZALES. De esta maniobra se deriva el daño al fisco que hoy reclama la Superintendencia de Administración Tributaria, como consecuencia del delito de Defraudación Tributaria Toda vez, que la SAT procedió a rendir informe sobre los hallazgos de la auditoria practicada y apersonarse en el procedimiento penal iniciado, el trámite
administrativo para determinar el impuesto y realizar los ajustes a que se refieren los artículos 146 del Código Tributario y 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no pueden suspender la vía penal. Ello, porque, la Superintendencia de Administración Tributaria, no ha planteado la discusión en el ámbito de la determinación de la obligación tributaria, por una revisión de oficio, sino, por solicitud expresa del Ministerio Público. Y facultada como está, ha decidido por el carácter mismo de los hallazgos que de manera ostensible se presentan como indicios graves de la comisión de hechos delictivos, presentar el informe correspondiente, donde hace constar los hechos que constituyen indicios del delito de Defraudación Tributaria. Con tal proceder la entidad fiscalizadora observó y cumplió con el contenido de los artículos 70 y 90 del Código Tributario, puesto que los hechos denunciados encuadran cabalmente en el tipo delictivo regulado en el artículo 358 “A” del Código Penal, como ya quedó indicado. El proceso administrativo de la determinación de la obligación tributaria procede cuando existe un simple adeudo tributario, o una infracción que no constituya delito o falta penal, y este no es el caso. De lo anterior se desprende la violación del artículo 90 en relación con la competencia que establece el artículo 70 y que además se aplicaron indebidamente para fundamentar el auto recurrido el artículo 146 del Código Tributario, al declarar la necesidad de agotar el proceso administrativo. Por lo anteriormente considerado esta Cámara procede a casar el auto recurrido en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR, en su calidad de sindicada, se declara sin lugar. En vista de lo anterior el recurso por motivo de fondo analizado
en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por CRISTINA BEATRIZ CHOJOLAN ESCOBAR, en su calidad de sindicada, se declara sin lugar. En vista de lo anterior el recurso por motivo de fondo analizado debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 4º, 12, 14, 17, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 358 “A” del Código Penal; 291, 437 inciso 4), 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 4, 5, 9, 10, 14, 31, 70 y 90 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, II) En consecuencia, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL planteada por Cristina Beatriz Chojolan Escobar. III) Continúese con el proceso
penal por el delito de Defraudación Tributaria, debiendo el Juez contralor de la investigación proceder conforme lo regula el Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.