100-2011 24072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2011 24072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
24/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
100-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. a) Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si la entidad recurrente no señaló los preceptos legales de estimativa probatoria que corresponden a los documentos denunciados como valorados erróneamente. b) Para efectos aduaneros, no existe obligación de visado consular de documentos provenientes del extranjero, pues tales requisitos no son aplicables a aquellos regidos por normas especiales de orden internacional, como el caso de documentos que sirvan para establecer derechos arancelarios.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 42 de la Ley del Organismo Judicial; 79 del Código Aduanero Centroamericano; 190 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Expediente administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de
Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Expediente administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación, identificada con el número DI número trescientos tres - tres millones dos mil quinientos ochenta y ocho (DI 303-3002588), correspondiente a tableros de fibra de madera, la autoridad aduanera estableció discrepancias en lo que concierne a la clasificación arancelaria, por lo que determinó ajustes a los derechos arancelarios a la importación.B) El veintitrés de octubre de dos mil tres, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SAT - IA - ACdoscientos cuarenta y uno - dos mil tres (SAT-IA-AC-241-2003), en la cual confirmó los ajustes. C) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución dos mil cuatro - cero cuatro - cero uno - cero cero cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco (2004-04-01-004495), el veintiocho de junio de dos mil cuatro. D) Contra esa resolución, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número cero cero doce - dos mil cinco (0012-2005), emitida el tres de enero de dos mil cinco. II Proceso contencioso administrativo A) La entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar
cinco (0012-2005), emitida el tres de enero de dos mil cinco. II Proceso contencioso administrativo A) La entidad Distribuciones Globales, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia el diecisiete de mayo de dos mil diez, resolvió: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…); II) Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la resolución número cero cero doce guión dos mil cinco (0012-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha tres de enero de dos mil cinco, así como la que constituye su antecedente identificada con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco (2004-04-01-004495), de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro…». B) Contra la sentencia, la misma entidad contribuyente interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado con lugar en auto del diecinueve de octubre de dos mil diez, en el que la Sala recurrida aclaró cuál era el número del expediente administrativo y la partida arancelaria a la que corresponde la importación, pues ambos datos fueron consignados equivocadamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: «… De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba acompañados (…), dentro de los que se encuentra especialmente la documental ofrecida por la
parte actora, consistente en las traducciones juradas del inglés al español, que se refieren al proceso de producción de las puertas con el material importado por la accionante y que claramente establece que se trata de cartón comprimido utilizado en la industria de muebles, fabricación de puertas, entre otros, y que el mismo (cartón comprimido) se produce de madera que se reduce a fibras de lignocelulosa que se aserra al hilo con agua y se prensa en caliente para formar láminas. Que la adherencia principal se logra en el proceso de aserrado y laspropiedades adhesivas de la lignina, lo contrario a la madera que ocurre de manera natural; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que hace fe y producen plena prueba (…) En cuanto al Certificado de Análisis Físico Químico, número trescientos dieciocho guión dos mil tres (318-2003), de fecha trece de junio de dos mil tres, (…) que analiza la muestra certificada extraída del producto importado y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres (484-03) de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, (…) no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la parte actora; documentación insuficiente que no permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actuó conforme a derecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria a declaración aduanera de importación número trescientos tres guión
tres millones dos mil quinientos ochenta y ocho (303-3002588), fracción arancelaria número cuatro mil ochocientos once punto noventa punto noventa y uno (4811.90.91) a la número cuatro mil ciento once punto diecinueve punto cero cero (4411.19.90), del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es improcedente, pues la documentación indicada (el certificado, y el dictamen) no desvanecen los hechos que afirma la demandada, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que el ajuste formulado (…) es improcedente, debiéndose en consecuencia declarar con lugar la demanda planteada». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, el que se encuentra contemplado en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El presente asunto se refiere expresamente a un tema de clasificación arancelaria en la importación que la demandante hizo de determinada mercadería conforme la Declaración Aduanera de Importación número (…) (303-3002588). La demandante afirma que la mercancía importada debe ser consignada bajo la fracción arancelaría número (…) (4811.90.91), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación. La Administración Tributaria con fundamento en Certificado de
la mercancía importada debe ser consignada bajo la fracción arancelaría número (…) (4811.90.91), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación. La Administración Tributaria con fundamento en Certificado de Análisis Físico Químico numero trescientos dieciocho guión dos mil tres (3182003) de fecha trece de junio de dos mil tres, y el Dictamen de ClasificaciónArancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres (484-03) de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, estimó que la fracción arancelaria que le correspondía a la mercadería importada era la número (…) (4411.19.00) con el diez por ciento (10%) de derechos arancelarios a la importación. »Para probar sus afirmaciones la demandante aportó como prueba la traducción de dos documentos: el primero, que se encuentra impreso en fax y dice: “MASONITE. A: Carlos PaniaguaFAX 502 367 4329; De: Gerente de Exportación, Masonite. Asunto: Proceso de Producción – Páneles para Puertas Masonite” Y, el segundo que dice: `(sic) GRUPOS DE PRODUCTOS. Cartón Comprimido (Presdwood ®). En ambos documentos (…) se dice: “yo, la infrascrita Traductora Jurada de los idiomas español e inglés (Acuerdo Ministerial número 854), bajo juramento solemne declaro que he tenido a la vista un documento que, fielmente vertido al español de su original en inglés, juntamente con sus legalizaciones y sellos correspondientes, dice así:…”.
»Es necesario hacer ver en éste momento que en los dos documentos indicados que parecen ser prospectos de propaganda del producto, no aparece legalización alguna con los sellos correspondientes, por lo que constituye un documento que no puede tenerse como prueba en Guatemala de conformidad con lo prescrito en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil (…). »De conformidad con los documentos referidos que aparecen en el expediente administrativo (…) se establece plenamente que dichos documentos a los cuales les dio valor probatorio el Tribunal, carecen del mismo por no cumplir con los requisitos que el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil establece para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en Guatemala, por lo que se infringió dicho artículo. Además de lo anterior, es pertinente indicar que la declaración aduanera de importación en el presente caso se hizo el día veintisiete de agosto de dos mil tres y los documentos que ofrece como prueba la contribuyente y le dio pleno valor probatorio el Tribunal, tiene fecha primero de agosto de dos mil dos, por lo que no son pertinentes para probar en el presente caso. Además los documentos referidos que conforme la traducción surgieren ser un folleto de información de las características del producto importado y un esquema del proceso de producción los cuales en ningún momento pueden tener más valor probatorio que los aportados por mi representada que consisten en Certificado de Análisis Físico Químico número trescientos dieciocho guión dos mil tres (318-2003), de fecha trece de junio de dos mil tres, elaborado por la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal de la Intendencia de Aduanas, Región
Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, firmado por Oscar Efraín Fong Miranda, Analista Laboratorio Químico, por la Ingeniera Brenda Priscila Hernández Folgar, Coordinadora Laboratorio Químico y por el señor Mynor Ernesto Alarcón Fong, Jefe de la Sección Técnica, Departamento deAduanas de mi representada; así como el Dictamen de Clasificación Arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatro guión cero tres (484-03), de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, elaborado por Julia Amanda Mazariegos Cabrera, Analista de Clasificación Arancelaria; Olga Marina Grijalva Molina, Coordinadora de la Unidad de clasificación y con el Visto Bueno del señor Mynor Ernesto Alarcón Fong, Jefe de la Sección Técnica, Departamento de Aduanas de mi representada. Conforme el artículo 186 del código Procesal Civil y Mercantil (sic): (…). Los documentos anteriores aportados por mi representada son emitidos por funcionarios y empleados públicos, que al analizar científicamente la mercancía, determinaron la composición de la misma, concluyendo que correspondía a una partida arancelaria distinta a la declarada. Además de lo anterior, en la sentencia recurrida el Tribunal para concluir que la prueba aportada por la demandante tiene más valor probatorio que los documentos públicos ofrecidos por mi representada, no se fundamenta en ningún razonamiento; afirma que los documentos aportados por mi representada “no acreditan fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración
Tributaria a la parte actora, documentación insuficiente que no permite acreditar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actuó conforme a derecho, …” pero no dice porqué razones mi representada no permitió acreditar que actuó conforme a derecho; luego dice: “quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ajuste formulado por cambio de fracción arancelaria… es improcedente, pues la documentación indicada (el certificado y el dictamen), no desvanecen los hechos que afirma la demandada…”. En ningún momento el Tribunal indica, razona o fundamenta las afirmaciones por las cuales estima que quedó plenamente demostrado el derecho de la demandante y por qué la documentación que sirvió de base a mi representada no desvanece los hechos que afirma la contribuyente. No es posible que el Tribunal al confrontar los documentos acompañados por la actora, los cuales no tienen ningún valor probatorio, pues no se encuentran debidamente legalizadas para hacer fe en juicio en Guatemala, con los documentos públicos presentados por mi representada, les haya dado mayor valor a aquellos. Al haber hecho lo anterior el Tribunal cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL antes relacionada». Alegaciones a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró el contenido de su memorial de interposición del recurso de casación. b) La entidad DISTRIBUIDORA GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, expuso: «… El Artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, es una norma general que tiene su excepción de aplicación, ante la existencia de una normas (sic)
específica, tal como lo establece el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial,por lo que la valoración de las pruebas producidas dentro del proceso de lo Contencioso Administrativo fue correctamente efectuada por la Honorable Sala Tercera del Ramo, de donde deviene que la presente acción de Casación habrá de declararse sin lugar. e) Conviene aclarar el aspecto que la señala la parte recurrente de la presente acción, al señalar en el apartado de “ARGUMENTACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES EN QUE SE BASA EL SUBMOTIVO QUE SE HACE VALER EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACION”, que: “Además de lo anterior, es pertinente indicar que la Declaración Aduanera de importación en el presente caso se hizo el día veintisiete de agosto de dos mil tres y los documentos que ofrece como prueba la contribuyente y le dio pleno valor probatorio el Tribunal, tiene fecha primero de agosto de dos mil dos, por lo que son pertinentes para probar en el presente caso.”, lo siguiente: La producción de bienes por parte de las empresas instaladas en el mundo, los cuales son objeto de comercio internacional, suele obedecer a políticas y procesos productivos ya estandarizados, a la que se ciñen, de tal manera que los bienes comercializados siempre mantendrán las misma presentaciones y componentes; de ahí que no debe extrañar la fecha de su emisión pues ello constituye la presentación del producto a sus compradores». c) La Procuraduría General de la Nación manifestó que: «De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no
puede dársele valor probatorio de plena prueba con base en el principio de la sana critica conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al hacerlo el Honorable Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, efectivamente, la formulación y confirmación del ajuste en discusión, se origina por la no presentación de la documentación legal correspondiente. No obstante la Honorable Sala, confirió valor probatorio a “los documentos antes indicados” en los que nunca nacieron a la vida jurídica en Guatemala por no tener los pases de ley para ser legalizado de conformidad con el artículo 190 de la ley antes citada. Sin que estos constituyan documentación legal, por no ser documentos de soporte. Los documentos legales autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, por lo que no es el caso de los documentos denominados anteriormente. Por ello estimamos que tal y como lo señala la entidad demandada, el Honorable Tribunal, incurrió en error en la apreciación de la prueba, al conferir valor probatorio a un simple dictamen y un certificado para que le asista el derecho a la entidad contribuyente…». ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.En el presente caso, la entidad casacionista invocó error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando que los documentos «que parecen ser prospectos de propaganda del producto», traducidos al idioma español, no reúnen
los requisitos establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, para producir efectos legales en Guatemala y reconocerles valor probatorio, y que por esa razón no pueden tener más valor que los documentos públicos consistentes en el certificado de análisis físico químico identificado con el número trescientos dieciocho - dos mil tres, extendido el trece de junio de dos mil tres, y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos ochenta y cuatrocero tres, emitido el diecisiete de junio de dos mil tres. La Cámara, al examinar los argumentos que sustentan el presente submotivo, establece que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que se refiere a los requisitos que debe reunir los documentos otorgados en el extranjero para surtir efectos en Guatemala, y siendo que se trata de la traducción de un instructivo que no fue enviado a Guatemala para producir efectos legales, sino que éste contiene la descripción de los materiales para orientar sobre cuál es la partida arancelaria que le corresponde para pagar los derechos a la importación, por tal razón el artículo invocado no puede considerarse norma de estimativa probatoria, lo que impide a este tribunal realizar el estudio comparativo correspondiente. En cuanto a los otros documentos públicos relacionados, la entidad recurrente no es clara en su planteamiento, ya que no explica en qué consiste el error alegado y cita referencialmente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no indica que este haya sido infringido. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que en el comercio
internacional, los Estados han establecido de común acuerdo la legislación aduanera que facilite el tráfico mercantil, que para el caso de Centroamérica ha sido ratificada a través de protocolos al Tratado General de Integración Económica Centro Americana, identificado como Código Aduanero Centroamericano (CAUCA). Para el asunto que nos ocupa, en la fecha de aceptación de la póliza de importación, es decir el siete de julio de dos mil once, se encontraba vigente el artículo 79 Ibid que preceptuaba: «… ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, está sujeto al requisito de visado consular…». Como puede apreciarse, el citado precepto establecía que no había obligación de visado consular de documentos para aplicar al régimen aduanero, y siendo que la discusión tiene como propósito precisamente determinar aranceles aduaneros, el citado documento no necesita cumplir con lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues según el artículo 42 de la Ley delOrganismo Judicial, los requisitos exigidos para documentos provenientes del extranjero no son aplicables a documentos regidos por normas especiales de orden internacional, como sucede en el caso de marras. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación de mérito.
CONSIDEARANDO II
Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.