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100-2014 20052014 Angel Napoleon Maldonado Gramajo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2014 20052014 Angel Napoleon Maldonado Gramajo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/05/2014 – PENAL

100-2014

Doctrina Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la sala de apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre agravios puntuales que le fueron denunciados. Este es el caso cuando, el apelante reclama la falta de fundamentación de la calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante, y sin embargo el tribunal de alzada, confirma la resolución del a quo, limitándose a indicar que los hechos encuadran en el delito imputado, sin indicar porqué se da la subsunción típica de los hechos, lo cual no responde al reclamo puntual planteado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, quien actúa con la dirección y procuración del abogado Ángel Rafaél Rodas Enríquez, contra la sentencia del siete de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de homicidio.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado: Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, con marcada ventaja portaba arma de fuego, con voluntad criminal y con el ánimo de dar

muerte le salió al paso a un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, que era conducida por el señor Edulfo Daniel Hernández Rodas, cuando su compañero Elver Pablo Díaz Rodas, quien también portaba un arma de fuego, disparó en repetidas ocasiones en la parte posterior del referido vehículo, marcando con ello la indefensión de la víctima, ocasionó con sus disparos la muerte del señor Hernández Rodas, en virtud que uno de los proyectiles impactó la región occipital del mismo, provocando un trauma penetrante craneoencefálico. I.II Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, por unanimidad condenó a los acusados como autores materiales del delito de homicidio en contra de la vida del señor Edulfo Daniel Hernández Rodas, imponiéndoles a cada uno, la pena de catorce años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó su decisión en que, los medios de prueba presentados por el ente acusador, fueron suficientes para tener por acreditado que, Maldonado Gramajo,le marcó el alto al ahora occiso, cuando éste se conducía en un vehículo marca Toyota, quien al percatarse de ello aceleró la marcha con la intención de huir, momento el cual, el coautor efectuó disparos, causándole la muerte. Asimismo que Maldonado Gramajo, convocó a Hernández Rodas para que llegaran al lugar de los hechos. Con base en lo anterior, el sentenciante concluyó que ambos

imputados tuvieron una participación directa en las acciones que ocasionaron la muerte de la víctima, al haberse demostrado que Maldonado Gramajo, marcó el alto al vehículo en el que se conducía el agraviado, con el objeto que Hernández Rodas le disparara, evidenciando la participación de ambos a título de autores materiales, según el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal. I.III Del recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración de las normas procesales siguientes: a) errónea aplicación de los artículos 10 y 36 numeral 1° del Código Penal, argumentando que al condenarlo como autor material por el delito de homicidio, el sentenciante incurrió en error de derecho, toda vez que no existe relación de causalidad entre sus acciones y el resultado provocado, al no haberse demostrado que él haya tomado parte directa en los actos propios del delito, como sí quedó demostrado para el otro sindicado, habiéndose comprobado que fue el coprocesado quien disparó en contra del vehículo en el que se conducía la víctima; y b) errónea aplicación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, e inobservancia del artículo 37 numeral 3° del mismo cuerpo legal, argumentando que el hecho que se haya demostrado que “iba manejando un vehículo, que llevaba un arma aunque dispare (sic), no es suficiente para que se haya considerado en mi caso una autoría material(…), si lo que hice supuestamente es facilitar al otro coimputado medios o formas que el

“iba manejando un vehículo, que llevaba un arma aunque dispare (sic), no es suficiente para que se haya considerado en mi caso una autoría material(…), si lo que hice supuestamente es facilitar al otro coimputado medios o formas que el realizara (sic) un disparo, mi participación encuadraría en el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal” . I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia de primer grado. En cuanto al primer agravio denunciado – errónea aplicación de los artículos 10 y 36 numeral 1° del Código Penal - la sala concluyó que, de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se extraen perfectamente los elementos propios del tipo penal contenido en el artículo 123 del Código Penal, la acción ejecutada por el recurrente fue idónea para producir el homicidio, toda vez que el procesado tomó parte directa en la ejecución del delito, siendo que los hechos acreditados describen de manera perfecta el tiempo, lugar y modo los hechos contenidos enla acusación, existiendo en los mismos el dolo específico de dar muerte al agraviado. En cuanto al segundo agravio denunciado – errónea aplicación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, e inobservancia del artículo 37 numeral 3° del mismo cuerpo legalla sala concluyó que, según los hechos acreditados por el

sentenciante, el apelante tomó parte directa en la ejecución del delito de homicidio, incluyendo el hecho que éste se encontraba presente el día de los hechos en el lugar en que sucedieron los mismos, y el modo o forma de su participación, que consistió en que, con el arma de fuego que portaba, salió al paso del vehículo que era conducido por la víctima, hechos acreditados, de los que deriva el dolo específico de dar muerte al señor Edulfo Daniel Hernández Rodas. Con base en lo anterior, la sala confirmó el criterio del sentenciante, al respaldar su decisión en cuanto a la responsabilidad y participación del recurrente como autor material, según el artículo 36 numeral 1° del Código Penal.

II. Del recurso de casación Contra lo resuelto por la Sala, el sindicado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que del fallo recurrido, se advierte que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión de no acoger su recurso de apelación especial, sin realizar un análisis sobre el objeto central del agravio denunciado.

III. Alegatos el día de la vista El ocho de mayo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada la vista pública, el casacionista a través de su abogado hizo uso de la palabra, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial, afirmando que la

sentencia de la sala de apelaciones carece de una fundamentación de hecho y de derecho, por lo cual solicitó su reenvío. Por su parte, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, argumentando que, con criterio jurídico correcto, la sala de apelaciones concluyó que la calificación jurídica de los hechos acreditados se realizó conforme a derecho, y que tal decisión fue debidamente fundamentada, de tal forma que el agravio denunciado deviene improcedente. Considerando -IEl argumento central de los casacionistas, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, sin realizar un análisis sobre el objeto central de los agravios denunciados. -II-Luego del análisis del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, y al cotejarlo con el contenido en la sentencia recurrida, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a la improcedencia de los recursos de apelación especial por motivo de fondo, planteados por el sindicado. En cuanto al primer agravio denunciado, la sala se limitó a expresar de manera general que los hechos acreditados encuadran en el delito imputado, sin explicar de manera clara y precisa el porqué se da esa subsumsión, para hacerlo debió analizar el tipo penal de homicidio, con sus elementos objetivos y subjetivos, y al cotejarlos con los hechos acreditados, determinar si se dan o no dichos elementos. En cuanto al segundo agravio, la sala debió analizar los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal, y numeral 3° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, determinando el alcance jurídico de los mismos, para

elementos. En cuanto al segundo agravio, la sala debió analizar los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal, y numeral 3° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, determinando el alcance jurídico de los mismos, para cotejarlos con los hechos acreditados, a efecto de determinar si el entonces apelante es autor o cómplice, siendo éste el agravio denunciado. Lo anterior permite a este tribunal de casación verificar que al resolver de esta forma, la sala de apelaciones no fundamentó de manera suficiente su decisión en cuanto a la inexistencia de los vicios de fondo denunciados por el entonces apelante, y por lo mismo, debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y consecuentemente ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, contra la sentencia del siete de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa yfundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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