100-2015 28102015 Inversiones Agromercantiles El Paraiso Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2015 28102015 Inversiones Agromercantiles El Paraiso Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/10/2015 – PENAL
100-2015
DOCTRINA Se cumple con el requisito de resolución de alegatos y por consiguiente se fundamenta la decisión, si la Sala de Apelaciones resuelve los reclamos que le fueron hechos de su conocimiento. En el presente caso, no obstante la generalidad en los argumentos del apelante y la pretensión de revalorar prueba, la Sala le explicó al apelante que la decisión de absolver tenía sustento legal, pues la prueba con la que se pretendió demostrar la responsabilidad de la acusada era “falsa o preparada”, por lo que para el sentenciador la misma no tenía consistencia jurídica para condenar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la entidad Inversiones Agromercantiles El Paraíso, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Gustavo Orlando Pineda Morales, auxiliado por la abogada María Lucrecia Morales Molina, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Erika Yesenia Álvarez Rivera de Álvarez, por el delito de estafa mediante cheque. La procesada compareció auxiliada por la abogada Helen Elizabeth Meléndez Santos. No hubo querellante
adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. La existencia física de dos formularios que identifican los cheques números cero cero cero cero mil novecientos dos, de fecha trece de diciembre de dos mil once, por la cantidad de veinticinco mil quetzales, y cero cero cero cero dos mil ciento cincuenta y uno, de veintiuno de agosto de dos mil doce, por la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos quetzales, a favor de la entidad Inversiones Agromercantiles, El Paraíso, S.A., de la cuenta número 3401003288 (sic) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de DEPOSITO ALVÁREZ (sic).
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, absolvió a ERICKA YESENIA ALVAREZ RIVERA DE ALVAREZ del delito de estafa mediante cheque. Consideró que no existió relación causal entre los cheques y las copias simples de las facturas adjuntas a la querella y que fueron aportadas como medios de prueba. El Tribunal fue sorprendido en su buena fe al admitir para su trámite la querella, pues a la misma se adjuntó copias simples de facturas llenadas a conveniencia para probar la relación causal subyacentes de los cheques, dato demostrado con el informe rendido por la SAT (sic), donde consta, por un lado la existencia de una factura con monto acorde a los cheques, la cual viene a ser independiente de la original con sus copias, porque por otro lado, esa misma
factura existe, pero con un monto menor al de los cheques, y aunque la ley le permita al querellante la rectificación en cuanto a su obligación tributaria, pues estaba consciente de los montos que había reportado con esas facturas, esa actitud no desvaneció la intención inicial de querer sorprender al tribunal. La comisión del delito en cuestión, no puede sustentarse en el hecho de que los cheques no fueron pagados por falta de fondo, sino que es necesaria la probanza de la relación causal o subyacente de los cheques, y para eso, en el presente caso surgieron las facturas, pero resultó que su contenido es falso. Para merecer la protección penal que la ley confiere al cheque, tiene que demostrarse la celebración del negocio preexistente entre querellante y acusado, y en el caso objeto de estudio, la querellante creó facturas inexistentes. En el juicio quedó claro la elaboración de copias simples de las facturas a utilizarse en la presente causa.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la entidad Inversiones Agromercantiles el Paraíso, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.
Denunció que en la valoración de la prueba no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada al valorar las facturas, donde constó el monto de venta que se hizo mediante la transacción mercantil llevada a cabo con laquerellada, monto que no fue percibido porque los cheques que se emitieron para el efecto fueron
rechazados. Al no percibir el monto de ciento cuarenta y dos mil quinientos quetzales (Q.142, 500.00), se le afectó en su patrimonio, por lo que la acción de la sindicada encuadró en el delito de estafa mediante cheque. Existió abuso por parte del juzgador, pues resolvió certificar lo conducente en su contra por un acto que es legal, como lo es el hecho de no pagar un impuesto dentro del período que la ley lo permite. El Juez soslayó que en el presente caso la víctima fue su representada.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso, pues según consideró, el fallo del Tribunal sentenciador fue debidamente fundamentado conforme el ordenamiento procesal penal, ya que en el mismo se explicaron las razones de hecho y de derecho que dicha autoridad tuvo en cuenta para absolver.
Para resolver de la forma en que lo hizo, el a quo hizo un análisis de los medios de prueba que fueron incorporados en las audiencias de debate. No puede endilgársele falta de fundamentación al fallo solo por el hecho de que los argumentos del juzgador en los que basa su decisión no sean congruentes o no coincidan con los del recurrente, ya que el simple desacuerdo no causa afectación en sus derechos. Respecto de la supuesta vulneración de la lógica, la psicología y la experiencia humana, se advierte que la misma no concurrió, porque la prueba el Juez la analizó de forma individual lo que le permitió extraer las razones que tuvo para dictar sentencia de carácter absolutorio, de ahí que no se haya violado el artículo 385 del Código Procesal Penal que denunció como violado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
razones que tuvo para dictar sentencia de carácter absolutorio, de ahí que no se haya violado el artículo 385 del Código Procesal Penal que denunció como violado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Inversiones Agromercantiles El Paraíso, Sociedad Anónima, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código
Procesal Penal. Respecto del primer subcaso, considera que la Sala de Apelaciones no le resolvió sus alegatos, pues no hizo pronunciamiento con relación a la violación del sistema de las reglas de la sana crítica razonada e inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al haber valorado el a quo, los medios de prueba de forma “superficial”, lo que motivó a dictar una sentencia arbitraria que le perjudicó en sus derechos. Asimismo, tampoco hubo pronunciamiento respecto del alegato relacionado con la inobservancia del principio lógico de derivación, la psicología y la experiencia común, en la apreciación del testimonio de Melvin Estuardo Álvarez Blanco, derivado de que el mismo no era testigo idóneo, por ser esposo de la querellada, extremo que no permitió apreciar el interés que tenía en proteger y beneficiar a la sindicada. Alegatos que fueron hechos en forma puntual y la Sala dejó de resolver. Respecto de la prueba documental, no se le confirió valor probatorio a las facturas, que probaron la relación
causal de la sindicada con el hecho imputado, de donde –a su juicioexistió violación a la lógica formal, limitándose la Sala a indicar que sí se otorgó valor probatorio, pero mediante ese razonamiento no respondió su reclamo. Estima el casacionista que mediante ese razonamiento, además de no responder el reclamo, la Sala no se percató que el hecho de declarar “falsos o acomodados” los documentos, era independiente una cosa de la otra y por consiguiente no vinculantes a las obligaciones tributarias de los contribuyentes con los ilícitos que en ese contexto pudieran cometerse. Respecto del subcaso contenido en el numeral 6 referido, el casacionista consideró que el ad quem incurrió en dicho vicio, porque resolvió realizando un análisis escueto de los reclamos que se le hicieron de su conocimiento, con lo cual se limitó a avalar los errores del a quo, extremo que no reemplaza la fundamentación que todo fallo jurídico debe contener.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de octubre de dos mil quince a las quince horas, fecha y hora señalada para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los interesesdescritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del reclamo de omisión de resolución de alegatos, Cámara Penal ha sentado doctrina legal en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial ese vicio jurídico, cuando el reclamo encuentra fundamento en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos de, se estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos
ochenta y cuatro, respectivamente). En el presente caso, los argumentos del apelante se basaron en que, el sentenciador dejó de aplicar el sistema de las reglas de la sana crítica razonada al valorar las facturas aportadas como medio de prueba, sin percatarse que éstas probaron el monto de venta que se hizo a través de la transacción mercantil llevada a cabo con la querellada, monto dinerario que no fue percibido debido a que los cheques emitidos para el efecto fueron rechazados por falta de fondos, y por consiguiente, que la acción de la sindicada encuadró en el delito de estafa mediante cheque; además, que al apreciar el testimonio de Melvin Estuardo Álvarez Blanco, no se consideró el hecho que éste era un testigo inidóneo, por ser el esposo de la acusada, y por consiguiente que tenía interés en defenderla al prestar su declaración. Como puede apreciarse, además de pretender revaloración de la prueba, también pretendió retrotraer el proceso a etapas precluídas, pues consta que la supuesta idoneidad del testigo Melvin Estuardo Álvarez Blanco, no fue protestada en el momento procesal oportuno; extremo que al igual que la pretensión de revaloración de prueba, lleva implícito el hecho de que no puede llevarse a cabo en segunda instancia. De esa cuenta, al haber resuelto la Sala de Apelaciones que no concurrió la violación de la lógica, la psicología y la experiencia común y por consiguiente lo regulado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que la prueba se analizó de
forma individual y permitió extraer las razones jurídicas para dictar una sentencia de carácter absolutorio, la Sala de Apelaciones respondió los reclamos que le fueron hechos de su conocimiento, por lo que no existe el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. La inexistencia de dicho vicio, también tiene fundamento en el hecho de que, a la entidad recurrente se le explicó los motivos que el juzgador tuvo para absolver, señalando que la decisión encontraba sustento jurídico en la falta de contundencia en los medios de prueba aportados al juicio, y que por consiguiente dada esa deficiencia, no pudo demostrarse la participación de la sindicada en el hecho, y siendo ese el reclamo esencial de la entidad apelante, se estima que el mismo le fue resuelto. De ese razonamiento también se advierte, la inconsistencia jurídica del reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones y que la casacionista fundó en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues como se indicó, consistiendo su reclamo en el hecho de limitarse a señalar inconformidad por la absolución de la sindicada, se le explicó que la decisión se fundamentó en la deficiencia de la prueba aportada al juicio, que incluso para el Juez de primer grado, que es a quien compete apreciarla, la misma fue “preparada o falsa” por lo que no ameritaba tomarla en
consideración para condenar. De ahí que no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Inversiones Agromercantiles El Paraíso, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Gustavo Orlando Pineda Morales, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.