100-2016 20082018 Zeta Gas de Centro America Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2016 20082018 Zeta Gas de Centro America Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
100-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo invocado por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora extrae íntegramente el contenido que consta en el documento denunciado. b) Es improcedente este submotivo, cuando no se incurre en la omisión alegada y en todo caso, la omisión del medio probatorio carece de incidencia para variar el resultado del fallo. Interpretación Errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia que una norma fue interpretada erróneamente y a la vez violada por inaplicación. b) Es improcedente el presente submotivo, cuando en la tesis de la casacionista no se respetan los hechos que se tuvieron por probados por la Sala sentenciadora. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando el casacionista no cumple los supuestos técnicos para invocar el mismo. LEY ANALIZADA Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el nueve de mayo de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil doscientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete. III. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Julio Alexander Hidalgo González.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos efectuó en el año dos mil doce, una inspección en la planta de almacenamiento y envasado de Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, sobre veinte cilindros de gas licuado de petróleo, estableciendo que cuatro de ellos estaban envasadoscon menos cantidad de la que les correspondía. Ante dicha inspección, la Dirección emitió resolución en la que sancionó a esa entidad por envasar cilindros con menos contenido.
II. Por no estar de acuerdo, Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima promovió proceso
resolución por medio del recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… Este órgano jurisdiccional, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente: a) La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en un lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, es decir, que no venden al consumidor final. Al respecto, esta Sala es del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, al ser una entidad mercantil, la
entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidad Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido, y lo preceptuado en el artículo 119 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula lo relativo a la defensa de consumidores y usuarios, por lo que al envasar menos gas licuado de petróleo para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido del Artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídica y proporcionalidad como lo asegura la parte demandante. Independientemente, por supuesto, a que efectivamente, tal y como lo afirma la demandante, el Ministerio de Energía y Minas, también debe efectuar la inspección a los centros de expendio, encargados de la venta al consumidor final, en aras de la defensa de los derechos del consumidor, debe tomarse en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta a la Dirección General de Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por
consiguiente, todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final (...) »b) Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco. Al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento ya relacionado, obrante a folio uno de expediente administrativo, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guion dos mil cinco (5-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada, al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Se determina también, que el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA
23.01.29:05, Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP, Especificaciones de Fabricación”, al cual hace referencia la parte demandante, el mismo hace alusión a que el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petróleo. En el numeral 10.3.2, se indica que: “se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5”. Este Tribunal, al establecer que en la circular cinco guion dos mil cinco (5-2005), se indica el procedimiento a seguir, en el cual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro en la Báscula de Verificación anotándose el resultado de la masa real. Acto seguido se calcula la diferencia entre la masa teórica menos la masa real del cilindro. Determinándose con dicha disposición que no hay contravención, entre la circular y lo acordado por el Consejo de Ministros, ya que si bien, en dicho documento se hace referencia a que el recipiente debe estar sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, la parte actora no prueba fehacientemente que el procedimiento utilizado por el Ministerio,
sea contrario a lo decidido por el Consejo de Ministros, y de qué forma incide en el resultado final, de modoque convenza a este Tribunal que la resolución controvertida no contiene la juridicidad exigida en la ley. Por otra parte, ésta Sala toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas, dictaminó que: “No necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que: “para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Si, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo.”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a
llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto (…) Por otra parte es atendible lo argumentado por el experto al manifestar: “…si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, mas (sic) la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habría que dudar del cilindro o recipiente, puesto que, se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, en virtud de que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.”. En tal sentido esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación” c) Aplicación indebida del numeral 2.3.3 de la Circular DGH-CIRC-005-205, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «... ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha cinco de junio de dos mil quince emitido por Hugo Ramón del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas para la prueba de dictamen de expertos. »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan
en el mismo. »A pesar de que la Sala sí tomó en cuenta el documento señalado como infringido, lo hizo únicamente de forma parcial (…) »… en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero. Lo anterior, sin perjuicio de que la afirmación adicional hecha por el experto del Ministerio en cuanto a que ese hecho no puede ser utilizado como excusa para vender menos contenido de GLP carece de incidencia, puesto que lejos de ser ese el argumento de mi representada, lo que se sostiene es que al circular cilindros cuyo peso grabado es menor al verdadero, el peso que debe utilizarseen un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto, DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO. »En efecto, mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido. Al contrario, lo que sostiene es que los cilindros tienen el contenido exacto, pero que la Dirección al omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara, incurre en un grave error al efectuar los cálculos y llega (sic) conclusiones de igual forma equivocadas. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es
DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que la Dirección para comprobar el verdadero peso del cilindro a efecto de comprobar a su vez el peso del contenido, debió necesariamente pesar el cilindro vacío (…) »Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte de la Dirección consistente en que se envasó menos contenido de GLP NO ES CORRECTA cuando la tara verdadera no corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado carece de CERTEZA no siendo suficiente para averiguar la verdad. »De esa cuenta, contrario a lo afirmado por la Sala, SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (lo que sí ocurre según lo probado en el punto anterior), resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto (…) »… la Sala debió tener por acreditado que la Dirección al omitir establecer el verdadero peso del cilindro vacío, utiliza un procedimiento en el que NO puede determinarse con certeza si existe un faltante en el peso del contenido que los cilindros deben tener (…) »Con meridiana claridad se desprende que el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha
indicado, es determinante para los cálculos que realiza la Dirección con el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto. »En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que obligue a desechar los cilindros en esos casos, es más, si fuere así, mi representada tendría que negarse a recibirlos de los clientes cuando los mismos se lo entregan vacío a cambio del lleno (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL. »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha ocho de junio de dos mil quince emitido por Edgar Neptaly Carrera Díaz, experto nombrado por el Tribunal. »Motivo del Error de hecho: Por tergiversación (…) »Como puede apreciarse, el experto nombrado por la Sala afirmó que para establecer la masa teórica correcta (recipiente más producto), SÍ DEBE VACIARSE EL CILINDRO A EFECTO DE ESTABLECER SU TARA. Sin embargo, agregó, que al momento del llenado, es la entidad envasadora quien debe asegurarse que el cilindro no tenga ningún residuo y de que el peso final sea el correcto. »La Sala TERGIVERSA el documento, puesto que sostiene que de acuerdo al mismo, si mi presentada cumple revisar la tara al momento del llenado, necesariamente cuando la Dirección realice la INSPECCIÓN
el resultado de la comprobación será el correcto. Esa apreciación es incorrecta, toda vez el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección (…) »La Sala confunde dos momentos, es del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es mi representada, y el de la INSPECCIÓN, en el que es la Dirección quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto. »Como puede establecerse, en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyos peso grabado en el mismo es distinto al verdadero, agregando el experto que ello se debe a las reparaciones o cambios que sufra el cilindro. De esa cuenta, el peso que debe utilizarse en un procedimiento cuyo fin es establecer si el contenido que se vende de GLP es el correcto, DEBE SER EN JUSTICIA EL PESO VERDADERO Y NO EL ERRÓNEO GRABADO EN EL CILINDRO (…)»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR ZETA GAS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha nueve de junio de dos mil quince emitido por Candy Karina de León Martínez, y quien
fue la experta propuesta por Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima para la prueba de dictamen de expertos. »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo (…) »… en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero. Es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos (…) »Consta en el documento denunciado que el experto propuesto por mi representada afirmó que en los casos en que la tara real (peso verdadero del cilindro) es menor a la tara teórica (peso grabado en el cilindro), la conclusión de la Dirección en cuanto a que el cilindro se envasó con menos peso que el correcto ES “FALSA” toda vez se omitió considerar el verdadero peso de la tara. »De esa cuenta, contrario a lo afirmado por la Sala, SÍ quedó probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (lo que sí ocurre según lo probado en el punto anterior), resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto (…) »Con meridiana claridad se desprende que el experto afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección es IMPOSIBLE establecer la verdad en cuanto a la infracción que se le atribuye a mi representada, toda vez se omitió comprobar la tara real, dato que es determinante en los cálculos que realiza la Dirección
(sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso que: «… En este caso se está ante un error negativo, es decir en este caso según el particular criterio de la entidad casacionista, la Honorable Sala, omitió analizar el contenido del acta de inspección de almacenamiento, por que dicha Sala, al afirmar que en la inspección realizada (…) se siguió el procedimiento especifico, al respecto cabe aclarar que como bien lo determina la Honorable Sala, al firmar el Jefe de la Planta el acta correspondiente, acepta y ratifica el contenido de la misma, por ende el procedimiento también, porque contrariamente el Jefe de dicha planta, no hubiese firmado el acta, en consecuencia la Sala apreció debidamente los hechos que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente, en virtud que dicha Sala afirma que el Acta de Inspección fue firmada y aceptada por el jefe de la planta, manifestando su entera aceptación y ratificación del contenido de la misma (sic)..» Además de lo anterior, no obstante el submotivo invocado es por error de hecho en la apreciación de la prueba, también señaló que: «… Al respecto, cabe indicar que este tipo de infracción ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega reconocer de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso, este caso la entidad
casacionista, indica que se omitió, al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso (…) »… por lo que el procedimiento que aplica este Ministerio para realizar las inspecciones en las plantas de envasado se encuentra totalmente apegado a derecho, y siendo que la Honorable Sala al emitir la sentencia se basó en la documentación y constancias que obran en el expediente administrativo y los dictámenes emitidos por los expertos respectivos, tal como consta en la misma sentencia, asimismo resulta de relevancia aclarar que el procedimiento establecido por la Dirección General de Hidrocarburos, no indica que los cilindros que serán objeto de la inspección, deban de vaciarse para comprobar su tara, en todo caso los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara antes de llenarlos, por lo que el hecho Zeta Gas de Centro América, Sociedad Anónima, reciba cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, no le faculta para llenarlos con menor cantidad de gas. También es importante señalar que por efectuarse reparaciones, pintura, cambio de cuello o bases que se le aplique a cualquier cilindro, no implica que éstos deban contener menos cantidad de gas para lo que fueron fabricados, ya que todo cilindro previo a ser llenado debe verificársele la tara, por lo tanto la sentencia emitida por la Honorable Sala, se encuentra apegada a derecho, y siendo que la Circular número DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección citada,
no se establece que se deban de vaciar los cilindros que se verifican para corroborar la tara indicada en el cuello de los mismo, en todo caso, los encargados de llenar los cilindros deben de verificar la tara previo a ser envasados, se hace el énfasis que la sanción se aplica es por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas (sic)...».La Procuraduría General de la Nación expuso que: «... Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan los submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal sentenciador omite apreciar
una prueba, en forma total o parcial; puede resultar también por tergiversación, que ocurre cuando al apreciar el medio probatorio se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido. Es preciso indicar que para que proceda éste submotivo, se requiere que el yerro cometido incida trascendentalmente en el fallo emitido. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión parcial, al no tomar en consideración algunos puntos y tergiversar otros, de los distintos dictámenes de expertos analizados en la sentencia ahora recurrida. a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión parcial, consistente en el dictamen rendido por el experto nombrado por el Ministerio de Energía y Minas, Hugo Ramón Del Valle Durán. La entidad casacionista argumentó que se configura este vicio, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el dictamen del citado experto, específicamente que con dicha prueba se advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida indicó lo siguiente: «... Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39 (…) procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales, confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente (sic)...». (El resaltado es de ésta Cámara).
De los argumentos recién transcritos, se desprende que la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, fueron analizadas por el Tribunal sentenciador y confrontadas con los argumentos de las partes, lo cual sirvió de apoyo para emitir el fallo ahora impugnado. Con base en tal argumento, también se establece que las pruebas fueron analizadas íntegramente como un conjunto y no tomando en cuenta puntos aislados de esas pruebas, dejando otros puntos sin apreciar o tomar en cuenta para decidir la cuestión en litis. No obstante haberse aclarado que no se omitió parcialmente ningún punto del documento objetado, se hace necesario expresar si en el caso hipotético se hubiesen omitido algunos puntos y si esa omisión hipotética parcial hubiere incidido en la emisión de la sentencia recurrida. La recurrente en su memorial de interposición señala como omitido lo expresado por el experto Hugo Ramón Del Valle Durán, sobre no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo, que indica: «… en el dictamen consta que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado en el mismo es distinto al verdadero (sic)...». Cabe indicar que el supuesto yerro no tiene incidencia en el fondo del asunto, ya que el mismo únicamente se refiere a supuestos y generalidades, relacionadas a la fluctuación del peso de las taras en general, no sobre cuestiones que fueron objeto de evaluación al momento de la inspección por parte de la Dirección General de Hidrocarburos. Esta Cámara determina que, tal y como se ha considerado en otros fallos emitidos por este tribunal, es
necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación en la tara real y la tara teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindros para establecer si éstos han sido modificados o no, con lo que se evidencia que, aunque se hubieran omitido, esto no hubiese incidido en la emisión del fallo, pues la Sala habría arribado a la misma conclusión que ya ha sido expuesta.