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100-2018 06022019 Ana Maria Valverde Ruano de Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2018 06022019 Ana Maria Valverde Ruano de Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

06/02/2019 – CIVIL

100-2018

Recurso de casación interpuesto por Ana María Valverde Ruano de Martínez, contra la sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Existe deficiencia en el planteamiento, cuando no se individualiza el medio de convicción en el que supuestamente se cometió el error. b) Es improcedente este submotivo, cuando no se denuncia una norma de estimativa probatoria. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento, cuando no se señala sin lugar a dudas el documento o acto auténtico en el que supuestamente se cometió el error. b) Es improcedente este submotivo, cuando se argumenta aspectos relativos a la valoración probatoria. «Violación, aplicación indebida e interpretación errónea» Es defectuoso el planteamiento, cuando la casacionista formula una sola tesis para diversos submotivos, los cuales por su naturaleza ést0s son excluyentes entre sí.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana María Valverde Ruano de Martínez.

II. Partes contrarias: Belarmino Martínez Hernández y María del Carmen Amparo Rodríguez

Morales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana María Valverde Ruano de Martínez.

II. Partes contrarias: Belarmino Martínez Hernández y María del Carmen Amparo Rodríguez

Morales.

III. Tercero: Fundación Pediátrica Guatemala.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ana María Valverde Ruano de Martínez, promovió ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico e inscripción registral por vicios de declaración de voluntad que emanan de error, dolo y simulación, en virtud de existir pacto de retroventa, contra Belarmino Martínez Hernández y María del Carmen Amparo Rodríguez Morales y como tercero a la Fundación Pediátrica Guatemala.

II. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida.III. Contra el anterior fallo, la parte actora y la demandada María del Carmen Amparo Rodríguez Morales, plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación, planteado por Ana María Valverde Ruano de Martínez y sin lugar el recurso de apelación planteado por María del Carmen Amparo Rodríguez Morales. Para fundamentar su decisión la Sala consideró: «… De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley,

siendo en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. El derecho de propiedad se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, estableciendo que “El derecho de propiedad consiste en una relación o vínculo de las personas con las cosas, bienes o valores que, bajo el amparo del Estado, les permite usar, disfrutar y disponer de ellos. No es un derecho absoluto porque la propia ley, lo reconoce sujeto a las limitaciones impuestas legalmente para su ejercicio lo cual debe articularse con los demás derechos y preceptos constitucionales (…) »El artículo 124 del Código Civil establece: “Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros, pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes…”, por su parte el artículo 127 del Código citado indica (…) al establecerse que sobre los inmuebles no pesa inscripción alguna sobre patrimonio familiar, y que los mismos fueron adquiridos por el señor Belarmino Martínez Hernández por herencia, los mismos no pueden ser considerados parte del patrimonio conyugal; razón por la cual no puede ser considerada limitación para la celebración del contrato de compraventa y aún si fuere el caso correspondería la aplicación del artículo 131 del Código Civil. En virtud que la disposición de la propiedad no se encuentra limitada o supeditada al

consentimiento de la cónyuge. »Por su parte, el artículo 1791 del Código Civil indica: “El contrato de compraventa queda entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa (…) En efecto, quedo comprobado dentro del proceso que Belarmino Martínez Hernández vendió a favor de la señora Maria del Carmen Amparo Rodríguez Morales dos fincas que constituyen un solo inmueble, sin embargo once días hábiles después, quien compró promete en venta los mismos inmuebles a favor de quien se los vendió. Es de hacer notar que la compraventa fue inscrita en el Registro General de la Propiedad hasta marzo de dos mil dos, y que la promesa de compraventa no fue inscrita, y el intento de inscribirla fue hasta abril de dos mil nueve. Tomando en cuenta el allanamiento del demandado y lo anteriormente considerado, este Tribunal determina la existencia del pacto de retroventa, prohibido expresamente por la ley, y a pesar de que como bien lo explica la Juez a quo, el pacto de retroventa no se hizo efectivo porque las fincas no regresaron al dominio de quien las vendió y actualmente no podría surtir efectos porque su actual propietario es la Fundación Pediátrica Guatemala, a quien no le es oponible tal negociación, la misma debe ser declarada nula, a pesar que la misma se encuentre redactada en documento independiente. »Los agravios referentes a la enajenación del inmueble a pesar del embargo decretado, la excepción de

prescripción y la caducidad de la instancia, ambas declaradas sin lugar, son situaciones ajenas a la sentencia que se analiza en alzada y su desestimación no es vinculante para emitir el fallo sobre el fondo de la litis. »Por lo anteriormente considerado, la sentencia venida en grado debe ser confirmada con la modificación correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) «violación, aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 176, 1257, 1258, 1261, 1262, 1284, 1285, 1286, 1301 y 1791 del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba c) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes paraestablecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo cual se

realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó: «… la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia Civil, le dio valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos en mi escrito inicial de la demanda, en consecuencia era imperativo que la Sala (…) integrara los medios de pruebas que la juez de primera instancia le dio valor probatorio para no dejara una sola fuera del análisis para poder realizar el debido razonamiento, sin embargo el razonamiento en primera y segunda no fue objetivo en cuanto a los medios de convicción debidamente diligenciados y que en primera instancia se les dio valor probatorio, por lo que en el presente caso es evidente el ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es más, consta en autos la DECLARACIÓN DE PARTE de la demandada MARÍA DEL CARMEN AMPARO RODRÍGUEZ MORALES (…) en donde bajo juramento legal declaró haber celebrado dos negocios jurídicos con el señor BELARMINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (…) reconociendo de esa forma el PACTO DE RETROVENTA, declaración que se dejó de apreciar objetivamente constituyendo un “Vitium in Iudicando”, que hace procedente casar la sentencia impugnada. En ningún momento la juez de primera instancia tuvo un asidero legal para declarar sin lugar el juicio ordinario de mérito y menos aún ser confirmada y modificada erróneamente por la autoridad recurrida que se supone es un

tribunal superior y que debió analizar con mayor criterio y objetividad la sentencia venida en grado y no transgredir el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones Belarmino Martínez Hernández, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegato en el día de la vista. María del Carmen Amparo Rodríguez Morales, manifestó: «… Que dentro del submotivo de error de derecho la casacionista realiza una senda de exposiciones poco concretos e infundados y puramente subjetivos, siendo que el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil inciso 6º indica que debe indicarse en que consiste el error alegado, situación que no sucede en el presente caso ya que el mismo únicamente hace alusión a que el razonamiento efectuado en sentencia de primer y segundo grado no fue objetivo en cuanto a los medios de convicción debidamente diligenciados y que se le dieron valor probatorio, siendo dicha argumentación PURAMENTE SUBJETIVA, y no objetiva y fundada en ley, ya que de la lectura de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se puede establecer que fueron tomados en cuenta todos los medios de prueba debidamente diligenciados, por ende el presente sub motivo deberá ser declarado SIN LUGAR (sic)…». Fundación Pediátrica Guatemala, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegato en el día de la vista. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando la Sala atribuye al medio de

convicción un valor legal que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la casacionista argumentó que: «… la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, le dio valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos en mi escrito inicial de la demanda, en consecuencia era imperativo que la Sala (…) integrara los medios de prueba que la juez de primera instancia le dio valor probatorio para no dejara una sola fuera del análisis para poder realizar el debido razonamiento, sin embargo el razonamiento en primera y segunda no fue objetivo en cuanto a los medios de convicción debidamente diligenciados y que en primera instancia se les dio valor probatorio, por lo que en el presente caso es evidente el ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es más, consta en autos LA DECLARACIÓN DE PARTE de la demandada MARÍA DEL CARMEN AMPARO RODRÍGUEZ MORALES (…) en donde bajo juramento legal declaró haber celebrado dos negocios jurídicos con el señor BELARMINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (…) reconociendo de esa forma el PACTO DE RETROVENTA, declaración que se dejó de apreciar objetivamente (sic)…». La Cámara previo a determinar si es viable realizar el examen del submotivo invocado, estima conveniente señalar que el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente técnico, que para su proceder es necesario que el casacionista cumpla con los requisitos establecidos en la ley; uno de

ellos consiste en formular el planteamiento con un orden y una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En ese sentido, uno de los requisitos necesarios para el planteamiento del recurso, es que se formule una tesis adecuada para el submotivo que se invoca. En el presente caso, la casacionista denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, subcaso de procedencia que se configura cuando el Tribunal analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; razón por la cual, serequiere que la tesis que se presente, debe exponer a este Tribunal, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria y segundo, cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que la Sala no le otorgó; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente y así determinar la incidencia del vicio en el sentido del fallo. Lo anterior no sucede en este caso, pues del planteamiento de la recurrente, se determina que incurre en diversas falencias: a) aduce que era imperativo que la Sala integrara los medios de prueba que la juez de primera

instancia le dio valor probatorio, para no dejar una sola fuera del análisis para poder realizar el debido razonamiento, sin embargo el razonamiento en primera y segunda no fue objetivo en cuanto a los medios de convicción debidamente diligenciados y que en primera instancia se les dio valor probatorio; esa argumentación no es pertinente para la procedencia de este submotivo, toda vez que, el casacionista debe individualizar los medios de prueba en los cuales considera que el juzgador cometió el vicio, señalando a su vez la errada valoración que le fuera asignada y cuál a su parecer y de conformidad con la ley es la que le correspondía; b) se aprecia también que en otra parte de su planteamiento, hace alusión al medio de prueba de declaración de parte, sin embargo, no desarrolla una argumentación que brinde los elementos que son acordes al submotivo que invoca, toda vez que no es suficiente su conocimiento con la simple descripción del medio de convicción; y c) de igual forma es pertinente señalar que denuncia como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual vale decir, que no es una norma que contenga regulación de estimativa probatoria, si no que establece la carga de la prueba que tiene cada una de las partes procesales, para demostrar sus pretensiones y, en consecuencia, no puede ser denunciado en este subcaso. Las deficiencias indicadas, imposibilitan a este Tribunal de Casación, entrar a conocer el fondo del recurso y, en consecuencia, el submotivo intentado resulta improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó: «… La Sala (…) confirma la negligencia incurrida por la juez de primera instancia

al dejar de apreciar objetivamente los medios de prueba que la juzgadora de primera instancia le dio valor probatorio y reconocer el pacto de retroventa, sin embargo la autoridad recurrida se contradice al declarar con lugar parcialmente mi recurso de apelación que interpuse en tiempo y únicamente declara nula la promesa de venta contenida en la escritura pública número trescientos treinta y seis (…) autorizada en esta ciudad el día diez de noviembre del año dos mil uno, por el notario Adolfo Coronado Cifuentes, no así la escritura pública número trescientos diecinueve autoriza en esta ciudad el veinticuatro de octubre del año dos mil uno por el mismo notario (…) instrumentos públicos que son un medio directo de prueba y que no están sujetos al principio de sana critica, tergiversando el contenido del artículo 1791 del Código Civil desfigurando el contexto de dicha norma así como no tomar en cuenta el contenido del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece claramente que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo produce fe y hacen plena prueba, siendo evidente el error de hecho incurrido por la autoridad recurrida en cuanto a la apreciación de la prueba documental (…) siendo evidente el error de hecho incurrido por la autoridad recurrida en cuanto a la apreciación de la prueba documental (…) la autoridad recurrida incurre en error de hecho en el sentido de que negligentemente deja de apreciar objetivamente la DECLARACIÓN DE PARTE de la demandada MARÍA DEL CARMEN AMPARO RODRÍGUEZ MORALES diligenciada el diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis en donde bajo

juramento legal la demandada reconoce haber negociado dos veces los inmuebles objeto de la presente litis con el demandado Belarmino Martínez Hernández reconociendo el pacto de retroventa, situación que negligentemente dejó de apreciar objetivamente la autoridad recurrida y siendo que la confesión constituye un medio directo de prueba y un acto auténtico que demostró evidentemente el pacto de retroventa y que equivocadamente la autoridad recurrida no tomó en cuenta al emitir el fallo impugnado (sic)…». Alegaciones Belarmino Martínez Hernández, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegato en el día de la vista. María Del Carmen Amparo Rodríguez Morales manifestó: «… Que dentro del citado sub-motivo la casacionista expresa que, como error de hecho se desprenden los siguientes:

1. Haber sido declarada ÚNICAMENTE nula la promesa de venta contenida en la escritura pública número trescientos treinta y seis (336) autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de noviembre de dos mil uno por el notario Adolfo Coronado Cifuentes y que contiene promesa de venta, no así la escritura pública número trescientos diecinueve (319) autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de octubre de dos mil uno por el notario Adolfo Coronado Cifuentes y que contiene contrato de compraventa, tergiversando el artículo 1791 del Código Civil, sin indicar la razón fáctica de la misma, pero que como ha quedado establecido dentro de la misma sentencia impugnada el pacto de retroventa lo constituye en sí la misma escritura

pública número 336 que contiene la promesa de compraventa, Y ES BAJO ESTE RAZONAMIENTO FACTIVO QUE LA SALA EN SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD ÚNICAMENTE EN CUANTO DICHA ESCRITURA PÚBLICA, NO ASÍ DE LA ESCRITURA PÚBLICA 319

QUE CONTIENE COMPRA VENTA, POR SER ACTOS INDEPENDIENTES ENTRE SÍ Y POR QUE LA 319

NO SE DEMOSTRÓ EN JUICIO LA MISMA ADOLEZCA DE NULIDAD ALGUNA, en tal virtud no se violenta dicho artículo toda vez que la Sala respectiva fundamentó su resolución en derecho (…)»Que la casacionista indica también como artículo violentado el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil mismo que no fue violentado, ya que la sentencia fue dictada con base en las escrituras públicas anteriormente relacionadas las cuales producen fe y hacen plena prueba (…) »A su vez y como anteriormente se indicó la DECLARACIÓN DE PARTE RELACIONADA, SI FUE

VALORADA Y TOMADA EN CUENTA PARA DICATAR SENTENCIA (sic)…».

La Fundación Pediátrica Guatemala, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegato en el día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso; o bien por tergiversación, cuando extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. En el presente caso, la casacionista aduce que: «… La Sala (…) confirma la negligencia incurrida por la juez

de primera instancia al dejar de apreciar objetivamente los medios de prueba que la juzgadora de primera instancia le dio valor probatorio y reconocer el pacto de retroventa, sin embargo la autoridad recurrida se contradice al declarar con lugar parcialmente mi recurso de apelación (…) y únicamente declara nula la promesa de venta (…) no así la escritura pública número trescientos diecinueve autorizada en esta ciudad el veinticuatro de octubre del año dos mil uno por el mismo notario Adolfo Coronado Cifuentes, instrumentos públicos que son un medio directo de prueba y que no están sujetos al principio de la sana crítica, tergiversando el contenido del Artículo 1791 del Código Civil desfigurando el contexto de dicha norma así como no tomar en cuenta el contenido del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Esta Cámara previo a determinar si es posible examinar el planteamiento, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador ha omitido la apreciación

de determinado medio de prueba, o bien, cuando habiendo apreciado el mismo extrae conclusiones distintas a su contenido real; asimismo, se requiere de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse; además, se debe exponer si se ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba; así también, si aduce que el medio de prueba fue tergiversado, debe indicar en qué consisten las conclusiones supuestamente erradas extraídas por la Sala; en ambos casos, el error del juzgador debe ser de tal trascendencia que incida en el resultado del fallo. En atención a lo anterior, se determina que la casacionista incurrió en los defectos de planteamiento siguientes: a) en cuanto a que la Sala dejó de apreciar objetivamente los medios de prueba que la Juzgadora de Primera Instancia le dio valor probatorio. De lo anterior, este Tribunal advierte que dentro del proceso de mérito, existen diversos medios probatorios, por lo que no se puede inferir sobre qué medio de convicción debe realizarse el estudio correspondiente, lo que impide conocer con exactitud el yerro que se pretende denunciar; esto de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que debe identificarse sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del Juzgador; b) arguye además que el contenido de las escrituras públicas números trescientos treinta y seis y trescientos diecinueve, son un medio de prueba directo, que no están sujetos al

principio de la sana crítica, tergiversando el contenido de los artículos 1791 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece claramente que los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba. En cuanto a este supuesto yerro, se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba, lo que pretende atacar es el juicio de estimativa probatoria y no la falta de apreciación de la prueba o una tergiversación que pudo haber sido efectuada por la Sala, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo; y c) finalmente, señala que la Sala erró al dejar de apreciar objetivamente la declaración de parte de la demandada María del Carmen Amparo Rodríguez Morales, siendo que la confesión constituye un medio directo de prueba y un acto auténtico que demostró evidentemente el pacto de retroventa y que equivocadamente no se tomó en cuenta al emitir el fallo. En cuanto a este supuesto yerro, se advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, esto debido a que si bien se identifica el medio de prueba denunciado como omitido (declaración de parte), la recurrente no le indica al Tribunal de Casación, en qué consiste el error alegado, pues no manifiesta cómo pudo variar el fallo, si la

Sala hubiera apreciado su contenido, ya que no basta únicamente denunciar como omitido un medio prueba, sino que se debe proporcionar los elementos que permitan al Tribunal, poder realizar el estudio correspondiente.En conclusión, las anteriores deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio y, por consiguiente, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III «Violación, aplicación indebida e interpretación errónea» La casacionista argumentó: «… la autoridad recurrida incurre en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 176, 1257, 1258, 1261, 1262, 1284 1285, 1286, 1301 y 1791 del Código Civil, ya que en la página nueve de la sentencia de segunda instancia línea veintitrés se lee literalmente “…este Tribunal determina la existencia del pacto de retroventa prohibido expresamente por la ley…” siendo este el objetivo de mi demanda probar la existencia del pacto de retroventa que hacen nulos de pleno derechos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas (…) por vicios de declaración de voluntad que emanan de error, dolo y simulación, sin embargo es absurdo declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación que interpuse en tiempo y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia sin observar la prohibición taxativa contenida en los artículos 176 y 1791 del Código Civil, cuyos extremos fueron probados en el proceso de mérito (sic)…». Alegaciones Belarmino Martínez Hernández, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato para el día de la

vista. María Del Carmen Amparo Rodríguez Morales, argumentó: «… la CASACIONISTA ÚNICAMENTE CITA LOS ARTÍCULOS QUE A SU CRITERIO HAN SIDO VIOLADOS, APLICADOS EN FORMA INDEBIDA O MAL INTERPRETADOS PERO NO EXPONE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LAS NORMAS CITADAS A EFECTO DE HACERLAS VALER NI INDICA QUE ACTOS Y/O ACCIONES CONSTITUYEN la violación el presente sub-motivo, EN TAL VIRTUD EL PRESENTE DEBIÓ HABER SIDO RECHAZADO IN LIMINE ya que mi persona no puede ejercer una defensa objetiva y sobre hechos puntualmente descritos por la casacionista al no existir agravios expresados por la misma al haber sido únicamente descritos pero no individualizados, independientemente de ello al no existir dolo como anteriormente se establece no puede constituir violación alguna en contra del señor Belarmino Martínez Hernández como una de las partes, y tampoco puede existir dolo de tercera persona, ya que no existe tercera persona dentro del contrato suscrito entre el señor referido y mi persona (sic)…». La Fundación Pediátrica Guatemala, a pesar de estar notificada no compareció al recurso. Análisis de la Cámara Esta Cámara previo a decidir si es viable examinar el planteamiento, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales,

así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Esta Cámara, del estudio del memorial mediante el cual se interpone el recurso, establece que la casacionista invoca como submotivos «violación, aplicación indebida e interpretación errónea» y que denuncia como infringidos para los tres casos de procedencia los artículos 176, 1257, 1258, 1261, 1262, 1284, 1285, 1286, 1301 y 1791 del Código Civil. Sin embargo, no desarrolla una tesis de manera individualizada para cada uno de los submotivos, en los cuales explique de manera precisa y separada, la procedencia de ellos y en qué sentido también por cada uno son infringidas aquellas normas por las consideraciones de la Sala; por el contrario, efectúa una argumentación de manera general de las supuestas infracciones incurridas. En ese contexto, se falta a la técnica inherente al recurso de casación, toda vez que el submotivo de violación de ley, ocurre cuando el juzgador al momento de resolver la controversia, omite aplicar la norma idónea que contiene el supuesto en que se encuadran los hechos que se tuvieron por acreditados o bien aplicando la misma, resuelve contraviniendo su texto; por su parte, el subcaso de aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se

aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto; por otra parte el caso de procedencia de interpretación errónea, se funda cuando la Sala aplica la norma que resuelve la controversia, pero le atribuye un alcance que no le corresponde. Por consiguiente, no puede realizarse una sola argumentación para los tres submotivos, pues estos son excluyentes entre sí y de su naturaleza emergen efectos distintos. Razón por la cual este Tribunal d

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