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100-2019 11062019 Tarjetas Promerica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2019 11062019 Tarjetas Promerica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

100-2019

DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tarjetas Promerica, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Jorge Mario Ruiz Rodas.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Cititarjetas de Guatemala, Limitada; y, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

II. La contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado

formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

II. La contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… con base en lo argumentado por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluye: 1. Del expediente administrativo y judicial se desprende que la parte actora utiliza el método de reserva; y reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta del período auditado en la casilla reserva para cuentas incobrables el valor de once millones quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete quetzales calculado de forma incorrecta sobre el monto de las cuentas y documentos por cobrar del giro habitual por trescientos noventa y un millones doscientos mil seiscientos setenta quetzales con siete centavos, por lo que debió tener una reserva final del período de once millones setecientos treinta y seis mil veinte quetzales con diez centavos, reportó en la cuenta de gasto como deducible treinta y tres millones doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un quetzales por lo que

según la auditoria practicada y que obra dentro del expediente administrativo reportó gastos en exceso por veintiún millones quinientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta quetzales con noventa centavos, con lo cual creo reserva por dicha cantidad durante el año y le imputo dicho valor para darle de baja a cuentas porcobrar por esa misma cantidad, sin embargo no demostró ni dentro del expediente administrativo como judicial haber cumplido con el procedimiento que la ley establece para estos casos para declarar como cuentas incobrables la cantidad que se le ajusto pues de conformidad con el artículo 38 literal q) de ley del Impuesto Sobre la Renta establece el procedimiento, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora pues no puede alegar ignorancia de la ley e indicar que los documentos de cobro solo aplican para el método directo pero no al indirecto, interpretación ésta incorrecta; así mismo consta en el expediente administrativo y judicial que la administración tributaria en la auditoría practicada dicha administración de acuerdo al método utilizado por la parte actora la provisión para la formación de una reserva de valuación imputando las cuentas incobrables que se registren en el período no puede exceder del tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar, que se tengan al cierre de cada periodo impositivo y siempre que las mismas sean del giro habitual del negocio; 2. Se determina del expediente administrativo que la parte actora dio de baja de las cuentas por cobrar con cargo a la reserva para cuentas incobrables por seiscientos quince mil doscientos cincuenta y seis quetzales con cincuenta centavos. 3. El

artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece (…) De la norma antes relacionada se colige que no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora que solo en el método directo es que se debe comprobar fehacientemente los requerimientos de los cobros hechos o procesos establecidos judicialmente; pues al hacer una interpretación de manera integral y no aislada como lo pretende hacer la parte actora tanto para el método de deducción directo como en el de reserva existen presupuestos en el supuesto jurídico de la norma que se deben de cumplir como los mencionados (respecto a la documentación legal que respalde cobros hechos o procesos judiciales) y sin cumplir este presupuesto no es posible su deducción. 4. La parte actora al utilizar el método de reserva tiene derecho a reducir de la provisión formada (reserva de valuación); sin embargo, debe comprobar con los requerimientos fehacientes de cobro o proceso judiciales respectivos, la condición de cuentas incobrables, esto al tenor de lo establecido en el artículo antes relacionado que es el específico aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo que no realizó la parte actora en el presente caso, es decir no cumplió con este presupuesto, lo que hace viable y procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria; 5. Por lo anterior para poder optar al beneficio que establece la ley de la deducción de las cuentas incobrables, se debe demostrar tal calificación es decir que se debe demostrar fehacientemente los cobros realizados o procesos judiciales iniciados de tal forma que se

compruebe que dichas carteras son imposibles de recuperar, lo cual hace viable la deducción hasta el máximo permitido por la norma que se ha venido relacionando y aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo anterior también en atención de lo regulado en el artículo 381 del Código de Comercio. (…) 6. El procedimiento utilizado por la administración tributaria para determinar el ajuste con base en la norma antes relacionada no vulnera norma constitucional ni ordinaria, ya que actúo dentro de sus facultades regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario y dentro del marco de la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa y que fue antes desarrollada, por lo que al no existir elemento de prueba que pueda desvanecer el ajuste respectivo, pues es de recordar que la carga de la prueba la tiene la parte actora de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del código Procesal Civil y Mercantil (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 38, inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo ajustado. CONSIDERANDO I La interponente del recurso de casación, argumentó: «… DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN CUANTO AL LÍMITE DE LA DEDUCIBILIDAD EL GASTO POR LAS PROVISONES REALIZADAS A LA RESERVA DE CUENTAS INCOBRABLES »La ley del Impuesto sobre la Renta establece entonces de forma clara que, al aplicar el sistema indirecto

para la deducción de las cuentas incobrables, el monto a deducir será la PROVISIÓN para la formación de la reserva de cuentas incobrables, disponiendo para ello únicamente dos requisitos: »i. Que, en el caso de las entidades bancarias y financieras, la RESERVA al cierre del período anual no exceda del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados; y, »ii. Que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. »En concordancia con lo anterior, la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que será considerado como gasto deducible la PROVISIÓN que se realice a la cuenta de reserva de valuación a la que se imputarán las cuentas incobrables, estableciendo como límite que el saldo de esa cuenta de reserva no podrá ser mayor al tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, en el caso de las entidades bancarias y financieras. »Como consecuencia de lo expuesto, un contribuyente podrá reportar como deducible de la renta bruta: i) La provisión para la apertura de la cuenta de reserva; o bien, ii) La provisión posterior a dicha reserva, siempre que dicha la reserva no exceda del tres por ciento de los préstamos concedidos y desembolsados.» Lo afirmado tiene una lógica tributaria, en virtud de que en caso la cuenta de reserva se haya formado en un período anterior, los contribuyentes en el período objeto de declaración deberán observar lo siguiente: » i. Si el saldo inicial de la cuenta de reserva equivale al tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y

desembolsados, máximo permitido por la ley, y en el período en cuestión la cuenta no se carga por no haberse reportado cuentas incobrables, el contribuyente no podrá deducir ningún monto como gasto en este concepto. »ii. Si el saldo inicial de la cuenta de reserva equivale al tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, y en el período en cuestión la cuenta se carga por haberse imputado cuentas incobrables, el contribuyente podrá deducir las provisiones que se realicen, siempre que al finalizar el período la reserva no sea mayor al máximo permitido por la ley. »De lo anterior es evidente que la PROVISIÓN NO ES LO MISMO QUE LA RESERVA, puesto que las provisiones son los montos que se agregan a la reserva para tener la solvencia necesaria ante el impago de sus deudores. Por lo que, son montos distintos, siendo el monto reconocido como gasto no la reserva en sí, sino las provisiones que se hagan a la misma durante el periodo. »En el presente caso la Sala interpreta erróneamente el artículo 38, inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente el periodo ajustado, puesto que, al resolver, interpreta que dicha norma impone un límite máximo al gasto que se declare como deducible, es decir, a las provisiones que se efectúen para la formación de la reserva de valuación, cuando la ley el máximo que establece, de forma clara y expresa, es para la propia reserva de valuación (que no es la que se deduce como gasto). »De lo anterior es evidente que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo 38 inciso q,

relacionado, toda vez que, equívocamente estima que lo deducible es el monto de la reserva al final del período, cuando del texto de dicha norma se establece claramente que es la provisión como tal, la que es reconocida como deducible. »Indica la Sala sentenciadora que, para el periodo correspondiente, mi representada declaró una reserva de Q11,546,197.00. Continúa indicando que mi representada tuvo cuentas y documentos por cobrar por Q391,200,670.07 por lo que pudo tener como máximo legal, tres por ciento (3%) de la reserva la cantidad de Q11, 736,020.10, por lo que, al haber deducido la cantidad de la provisión por Q33,275,561.00 reportó el gasto en exceso. El razonamiento anterior evidencia que lo que la Sala considera que el límite del 3% lo es para la deducibilidad del gasto (la provisión) cuando de dicha norma se desprende taxativamente que las provisiones como tales no tienen límite, sino que el límite es fijado para la reserva al final del periodo, señalándose que no puede exceder del 3% ya relacionado, lo cual de lo dicho por la Sala se respetó. »Lo anterior evidencia la confusión que maneja la Sala en cuanto a qué es lo que es deducible, si el porcentaje legal de la reserva o las provisiones efectuadas durante el año por la contribuyente, pues en efecto como ella reconoce se declaró una reserva al final del periodo menor inclusive al 3% de cuentas y documentos por pagar del periodo, POR LO QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO LEGAL EN

CUANTO AL MÁXIMO DE LA RESERVA.

»La cantidad registrada por mi representada de Q33,275,561.00 no es el monto de la reserva –que es para la cual la ley establece el máximo del 3% señalado-, como lo confunde la Sala, sino que es el monto de las provisiones que se efectuaron para formar esa reserva, de tal forma que luego de que se imputaron las cuentas incobrables –como expresamente lo señala la ley-, el saldo de la reserva, al finalizar el período anual, no excedió del máximo antes mencionado. »Por lo anterior, es evidente que deviene procedente el presente submotivo, puesto que la Sala equívocamente interpreta que el límite a la deducibilidad del gasto lo es sobre las provisiones, cuando el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta NO dispone dicho límite máximo para las provisiones que se realicen para la formación de la reserva, siendo el único requisito que el saldo de la reserva al finalizar el período anual, luego de efectuadas las provisiones (que la aumentan) y de imputarle las cuentas incobrables del período (que la disminuye), no sea mayor al tres por ciento de los préstamos otorgados y desembolsados, con lo cual cumplió mi representada. »INCIDENCIA DEL FALLO »Si la Sala (…) no hubiese incurrido en el yerro ahora denunciado, hubiera declarado con lugar la demanda (…) toda vez que determinaría que en efecto mi representada no se excedió en el porcentaje legal de la reserva para la valuación de cuentas incobrables, y por lo tanto, el monto deducido en sí mismo no representada exceso de la reserva como equívocamente resolvió, pues lo que dedujo debidamente mi

representada fue las provisiones en sí. »DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON DOCUMENTOS FEHACIENTES DE COBRO »… De la lectura de la norma (…) queda claro que la misma regula dos métodos, para aplicar la deducción, el método directo y el método de provisión (indirecto). La norma, al regular la deducción utilizando el métododirecto y el método indirecto, establece requisitos distintos que se deben cumplir en cada caso para que proceda la deducción (…) »1. Método Directo: Consiste en la deducción directa de la renta bruta, de cada deuda que justificadamente se califique como incobrable, habiéndose llevado a cabo los requerimientos de cobro correspondientes o los procedimientos judiciales. »La deducción utilizando el método directo está regulada en la primera parte de la literal q) del artículo (…) »2. Método Indirecto: Consiste en deducir de la renta bruta la provisión para la formación de una reserva de valuación a la que se imputarán las cuentas incobrables. »Por su parte la deducción de la provisión para la formación de una reserva de valuación (método indirecto) está regulado en la segunda parte de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »Al establecerse que los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables “antes indicado”, el legislador diferencia ambos sistemas entre sí, creando así requisitos específicos para que proceda la deducción al usar cada uno de los métodos, estableciendo que lo indicado

en la norma hasta esa parte del texto se refería en específico al método directo y lo que sigue se refiere al método indirecto (que es lo aplicable a mi representada). »Al estar el requisito de probar la justificación de las cuentas incobrables dentro de lo referente al método directo (…) es claro que esta norma debe interpretarse en el sentido que únicamente se debe cumplir con presentar dicha justificación al utilizar dicho método, más no así cuando se utilice el método indirecto o de provisión, ya que para efecto de las deducciones solo puede exigirse que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley (…) »Vemos entonces que la norma cuya infracción se denuncia, establece que para que proceda la deducción utilizando el método indirecto deben darse los siguientes supuestos: »a) hacerse una provisión para la formación de una reserva de valuación; »b) al cierre de cada periodo de imposición anual dicha reserva no puede exceder del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar; y, » c) dichos saldos deben originarse del giro habitual del negocio. »… en ningún momento la norma, al referirse al método indirecto, establece que deban hacerse requerimientos fehacientes de cobro y sí refiere que los saldos deben originarse del giro habitual del negocio, condición que también le había enunciado al método directo. Ello evidencia que el legislador a cada método le estableció sus propios requisitos, razón por la cual en el caso que uno de éstos aplica a ambos, como sucede en el caso que los saldos deben ser del giro habitual del negocio (…) dado que cada método se

regula por separado en la norma. »… la Sala sentenciadora interpreta erróneamente la ley, al pretender exigir la presentación de los documentos de cobro (los cuales sea de paso si se presentaron desde la fase administrativa, no obstante, no se tenía la obligación de tenerlos) ya que para el método indirecto no es requisito legal tenerlos, dándole un sentido y alcance distinto a la norma del que literalmente tiene. »Entender cómo opera el método indirecto (provisión) (…) »A través de este método no se deduce de la renta una cuenta incobrable en sí, sino que lo que se deduce es una provisión para la formación de una reserva de valuación que sirve para imputar cuentas incobrables. Esta provisión se constituye para hacer frente a las posibles cuentas incobrables que puedan generarse, y que la falta de pago de los deudores del contribuyente no afecte su operación y liquidez, por lo tanto, no es la cuenta incobrable la que genera la deducción (gasto), sino que, lo es la provisión para la formación de una reserva de valuación la que constituye el gasto deducible (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Respecto al primer argumento, cabe señalar que resulta inexistente, debido a (…) al examinar el fallo impugnado podrán advertir que los juzgadores no se pronunciaron respecto a indicar cuál es el monto, que el precepto denunciado de error, reconoce como gasto deducible (…) »En cuanto al segundo argumento (…) al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente de la norma

denunciada, comprenderán que la misma desarrolla los presupuestos que deben evidenciarse para que, desde el punto de vista fiscal, se acepte en el período en que se está incluyendo la deducibilidad del daño causado. »… en el artículo 39 literal b) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…) establece de forma general e imperativa que son considerados «gastos no deducibles», aquellos que «no se encuentran respaldadoscon la documentación legal correspondiente», situación que para el presente caso se cumplió, en razón que el contribuyente no presentó pruebas que demostraran fehacientemente los cobros realizados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de ésta dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista en su tesis formula dos argumentos en los cuales expone cómo la Sala, a su criterio, interpreta erróneamente el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

por lo que, en atención a tal planteamiento esta Cámara procederá a darle respuesta a cada uno de ellos, en el orden presentado. Previo a desarrollar cada uno de los argumentos y analizarlos, es imprescindible tener claro qué es lo que la norma denunciada regula, por lo cual se transcribe la misma como sigue: «… ARTICULO 38. Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley (…) »q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable (…) Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los

saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo». Una vez transcrita la norma, se desprende que la casacionista en su primer planteamiento estima que es evidente que la provisión no es lo mismo que la reserva, puesto que las provisiones son los montos que se agregan a la reserva para tener la solvencia necesaria, ante el impago de sus deudores. Con base en lo anterior, sostiene que la Sala al resolver, considera que dicha norma impone un límite máximo al gasto que se declare como deducible, es decir, a las provisiones que se efectúan para la formación de la reserva de valuación, cuando la ley lo que establece es un máximo, pero para la propia reserva de valuación. Por último indica, que la Sala equivocadamente aduce que lo deducible es el monto de la reserva al final del período, situación que a criterio de la casacionista, no consta en el texto de dicha norma, pues esta regula que es la provisión como tal, la que es reconocida como deducible. Para proceder a realizar el análisis de la tesis esgrimida, es pertinente tener claros los efectos y alcance del recurso de casación, así como del submotivo invocado, por lo cual se indica lo siguiente: a) de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han

establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse; b) dada la naturaleza y alcances del submotivo invocado, la tesis de la casacionista debe exponer al Tribunal en forma clara, cuál fue la supuesta interpretación errada que la Sala realiza del artículo denunciado y además indicar, cuál a su criterio debía ser la interpretación que se le debe dar al supuesto jurídico en discusión; c) si la tesis fuese adecuada, el análisis del Tribunal de casación debe circunscribirse a confrontar los argumentos del casacionista con lo considerado por la Sala respecto a estos y el contenido de la norma denunciada, determinando así si se incurre o no en el vicio denunciado. Una vez realizada la aclaración que precede y teniendo claro el primer argumento formulado por la recurrente, confrontado con el análisis integral de la sentencia, este Tribunal advierte que, la tesis de la casacionista no se ajusta a las exigencias del submotivo invocado, dado que este expone cual a su criterio es la interpretación errada en la que incurre la Sala, sin embargo, de la lectura integral de la sentencia, se determina que en ninguna de sus consideraciones, se refiere en el sentido que la casacionista aduce, lo cual denota que la interpretación que denuncia, no es propia de la Sala, dado que como se indicó, en ningún apartado de la sentencia, se puede extraer esa supuesta errada interpretación que pretende que esta Cámara conozca y analice.Por lo anterior, se determina que el planteamiento en cuanto a este argumento, carece de la tecnicidad que el

recurso de casación y el submotivo invocado, requieren para que se haga viable el estudio correspondiente. En cuanto al segundo planteamiento, expone que la Sala interpreta erróneamente el artículo antes mencionado, al considerar como requisito la presentación de los documentos de cobro o la documentación de respaldo, en el método indirecto, pues en este, no es requisito legal aportarlos, por lo que, es ahí donde le da un sentido y alcance distinto al contenido de la norma. Para establecer si se le concedió o no el sentido correcto a la norma denunciada, respecto a este planteamiento, es indispensable transcribir la parte conducente de lo considerado en el fallo impugnado: «… de conformidad con el artículo 38 literal q) de ley del Impuesto Sobre la Renta establece el procedimiento, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora pues no puede alegar ignorancia de la ley e indicar que los documentos de cobro solo aplican para el método directo pero no al indirecto, interpretación ésta incorrecta (…) De la norma antes relacionada se colige que no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora que solo en el método directo es que se debe comprobar fehacientemente los requerimientos de los cobros hechos o procesos establecidos judicialmente; pues al hacer la interpretación de manera integral y no aislada como lo pretende hacer la parte actora tanto para el método de deducción directo como en el de reserva existen presupuestos en el supuesto jurídico de la norma que se deben de cumplir como los mencionados (respecto a la documentación legal que respalde cobros

hechos o procesos judiciales) y sin cumplir este presupuesto no es posible su deducción. 4. La parte actora al utilizar el método de reserva tiene derecho a reducir de la provisión formada (reserva de valuación); sin embargo, debe comprobar con los requerimientos fehacientes de cobro o proceso judiciales respectivos, la condición de cuentas incobrables, esto al tenor de lo establecido en el artículo antes relacionado (sic)…». Para realizar el respectivo análisis, es necesario indicar que el artículo e inciso en discusión, regula que se reconocen como costos y gastos deducibles, las cuentas incobrables que tengan los contribuyentes; para ello establece dos métodos: el primero es el directo, mediante el cual el contribuyente puede deducir de su rentas brutas, una deuda en su totalidad, siempre y cuando demuestre documentalmente que se agotaron todas las vías legales a su alcance, para el requerimiento de cobro al deudor, sin obtener pago alguno, y por ello deviene su deducibilidad directa. El segundo método -indirecto-, consiste en registrar una provisión para reserva por cuentas incobrables, es decir, la ley le permite al contribuyente, que genere este rubro como una previsión para futuras pérdidas relacionadas con cuentas que no pueda cobrar, en el entendido que estos créditos aún están en proceso de requerirse su pago. La norma en cuestión, también regula que esta reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de la totalidad de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, considerada al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición.

La casacionista aduce que utiliza como método de deducción de cuentas incobrables el indirecto, es decir, provisionar una cuenta para reserva; la cual no requiere demostrar fehacientemente los cobros realizados o procesos judiciales iniciados. En el presente caso, se determina que en efecto, la recurrente como deducción utilizó el método indirecto de cuentas incobrables, dado que declaró la cantidad de once millones quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y siete quetzales (Q.11,546,197.00), que corresponde al tres por ciento de la cuentas por cobrar, la cual vale decir, lo efectuó de manera correcta; sin embargo, al haber reportado dentro de la misma declaración jurada, en la casilla “costo de ventas”, por concepto de cuentas incobrables del giro habitual, la suma de treinta y tres millones doscientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un quetzales (Q.33,275,561.00), se determina que pretendía utilizar los dos métodos de manera simultánea, en consecuencia, como ya se indicó y lo regula la ley, para el método directo, sí es indispensable demostrar, que se agotaron todos los requerimientos de cobro e inclusive los judiciales, para declarar esas cuentas como incobrables y así poder deducirlas, misma conclusión a la que arribó la Sala que emitió la sentencia, por lo tanto, le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara, concluye que no incurre en el vicio denunciado, en

consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando sea desestimado

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