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100-2020 12082020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2020 12082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

12/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

100-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala sí tomó en consideración el contenido del documento denunciado; aunado a ello, dada su naturaleza, este era de obligado conocimiento, pues sirvió de base para emitir la resolución que se impugna en lo contencioso administrativo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala doce de agosto de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.

II. Parte contraria: Alternancia de Cultivos y Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Luis Roberto Castellanos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación,

Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Alternancia de Cultivos y Alimentos, Sociedad Anónima, le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y, al impuesto al valor agregado por importaciones, más multa del cien por ciento; por diferencia del valor en aduana de las mercancías consignadas en la declaración de mercancías oportunamente presentada, correspondientes al período del uno al treinta y uno de enero de dos mil trece.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y

Aduanero, Tribunal Administrativo Aduanero.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa y para el efecto consideró que: «… Al examinar las actuaciones, en el acta número dos mil quinientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis, del veintiseiete de abril de dos mil dieciséis, obrante en el folio sesenta y ocho del expediete administrativo, se establece que la administración tributaria tuvo duda del valor pagado o por pagar según declaración de importación número de orden doscientos cuarenta y cinco guion tres millones quinientos mil ciento veintiuno (245-3500121), lo cual concuerda con la audiencia concedida, en donde se reiteró que “…persiste la duda razonable, de la posible relación entre el contribuyente y el proveedor como partes relacionadas, circunstancia que pudo haber influido en el precio facturado del producto importado, dando como resultado la marcada diferencia entre el valor declarado y el valor de referencia dictaminado por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad del Departameto Operativo, de la Intendencia de Aduanas, así como la inconstancia entre los 45 días de crédito consignados en la factura No. 200843; de fecha 27 de enero de 2013, por valor de US$19,475.10 y los 651 días posteriores a la fecha de vencimiento de crédito consignados en la factura, en que según indica el contribuyente fue cancelada con la transferencia No. 903397000, de fecha 03 de mayo de 2013, del Banco de Crédito, Sociedad Anónima, la cual se emitió a la empresa BOSTON AGREX, INC, radicada en New York, USA…” (folio ciento sesenta y seis del expediente

administrativo); lo cual mantuvo la administración tributaria en la resolución que se impugnó, en donde indicó que el ajsute se generó por tener duda razonable (…) »… Al examinar la demanda, el Tribunal establece que el contribuyente, en el libelo de la demanda contenciosa administativa, dijo que en la fase administrativa presentó argumentos suficientes para desvanecer los ajustes, los cuales “reitera” en la vía contencisa administrativa (folio tres del expediente judicial). También determina que el demandante indicó que la resolución que impugnó violó el debido proceso administrativo, que la autoridad administrativa hizo una interpretación antojadiza y retorció la disposición normativa jurídica tributaria para confirmar los ajustes, también que no analizó ni examinó en su totalidad la juricidad de la resolución cuestionada, por lo que exigió que el Tribunal contencioso examine en su talidad la juricidad de la resolución que cuestión, conforme el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Lo anterior hace que el Tribunal arribe a la conclusión de que si bien es cierto, el contribuyente en su exposición de argumentos señaló que sus argumentos erra valederos y que por ello “…reitera todos y cada uno en la forma expresada y razonada en el expediente administrativo y esencialmente en la evacuación de la audiencia y en el recurso administrativo de revocatoria”, folio tres del expediente judicial; se estima que con la denuncia de violación a derechos fundamentales que hizo el contribuyente se le está otorgando al Tribunal

la facultad de examinar los actos tribuatrios llevados a cabo por la administración tributaria, los que si bien gozan de la presunción de legalidad, no se puede obviar que pueden ser destruidos en virtud de los recursos pertinentes y la prueba aportada para acreditar su ilegalidad, por lo que no ocurre la mencionada falta de argumentos. Aunado a que el contribuyente también señalo que la resolución que impgunó “hace una interpretación errónea de la disposición normativa jurídica aduanera y de la tributaria…”. Es sí como, el Tribunal establece que la administración tributaria en la explicación del ajuste, señaló que, conforme el dictamen (…) emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y seguridad Aduanera del Departamento Operatvio de la Intendencia de Aduanas, a el valor pagado o por pagar debe ser de un dólar de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de los Estados Unidos de América por kilogramo de muslos, piernas, incluso unidos, en aplicación del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT/1994, valor de transacción de mercancías (…) Para determinar si la administración tributaria aplicó el método pertinente, -método de valor de transacción de mercancías similares-, el Tribunal estima necesario señalar lo siguiente: a) (…) Este contiene 6 métodos de valoración, siendo el del valor de transacción de las mercancías importadas (artículos 1 y 8); de transacción

de mercancías idénticas (artículo 2); el del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3) (…) C) Los métodos secuncarios de valoración se pueden utilizar si concurren las razones siguientes (…) v) Si existe una vinculación entre comprador y vendedor y se demuestra que esa vinculación influyó en el precio y el importador no demuestra que el valor se aproxima mucho a valores vigentes en el mismo momento o en uno aproximado (artículo 1, literal b); vi) Si es necesario efectuar un ajuste al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con el artículo 8 pero no se tienen a disposición datos objetivos y cuantificables. (Nota al artículo 8 párrafo 3). D) Ese mismo Acuerdo, en el artículo 15, define el concepto de mercancías idénticas (…) E) El Acuerdo expresamente excluye del concepto de mercancías idénticas o similares a aquellas mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el pais de importación. Además, señala que solamente se considerarán mercancías idénticas o similares las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. Preferentemente, se deben considerar las mercancías producidas por la misma persona que produjo las mercancías objeto de valoración. Únicamente se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan

mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…) G) Si no existe una venta en esas condiciones, se debe utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o cantidades diferentes, dándose la posibilidad de que la venta que se utiliza sea: Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes. Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades. Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. En estos tres casos se debe ajustar el valor para tener en cuenta esas diferencias, bajo la condición de que esos ajustes se puedan hacer “sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor” (…) Es obligación del contribuyente indicar a la aduana si el precio de las mercancías se acordó atendiendo a restricciones, condiciones, vinculación o reversión, como también poner adisposición, cuando se solicite, toda documentación que acredite y demuestre fehacientemente que el valor declarado es el que corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. De ahí que el Tribunal arribe a la conclusión de que, tal y como lo denunció el demandante, la resolución que impugnó violó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la administración tributaria, dada la duda razonable que dio origen al presente proceso contencioso administrativo, debió determinar la obligación tributaria con base en el segundo de los métodos de valoración y solo si existía causa justificada

aplicar el tercero, es decir, el método del valor de transacción de mercancías similiares (artículo 3), al no justificarse la aplicación del tercer método, es obvio que la determinación de la obligación debió realizarse conforme el segundo de los métodos mencionados. Se asevera esto, teniendo en cuenta que, la administración tributaria, por medio de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera resolvió cambiar de “Valor de las mercancías importadas en la declaración aduanera régimen23-MC,número de orden 245-3500131, en la línea 1 en virtud que existen valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor del servicio aduanero, a través del Dictamen número DIC-SAT-IAD-DOP-UTO-185-2015…”, es decir, no justificó como correspondía porque descartó la aplicación del segundo de los métodos mencionados y decidió aplicar el tercero. El simple hecho de que existan valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor del servicio aduanero, no son razones suficientes para denotar la debida fundamentación en cuanto a ese requerimiento, resultando así arbitrario lo resuelto por la administración tributaria (es arbitraria una resolución cuando se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusalbe y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional (…) es por esa razón que este Tribunal privilegia, el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su

aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplición. Entiéndase que cuando el valor de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los dispuesto en el valor de transacción de las mercancías objeto de valaración o en el valor de transacción de mercantías idénticas, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno aproximado. Por lo que, al momento de la determinación tributaria, si es que aplica el tercer método, claro debe tener que el valor de transacción de mercancías similiares se utiliza si las mercancías se asemejan mucho en sus características y su composición; si cumplen las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tiene el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… el medio de prueba que se señala de omitido (…) consiste en la resolución administrativa GRC guion R guion DOS MIL

DIECISIETE guion CERO DOS guion CERO UNO guion CERO CERO CERO CUATROCIENTOS VEINTISIETE (GRC-R-2017-02-01-000427), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (…) »La Sala sentenciadora, estima en su fallo que los ajustes formulados por mi representada deben ser declarados improcedentes, en virtud que no se justificó el descarte del segundo método de valoración, sin embargo esto quedo plenamente justificado cuando en la resolución que se denuncia como omitida se indicó en la página nueve (9) de dieciséis (16), que se indica: »Al no comprobar que el valor declarado sea el valor de transacción de la mercancía importada, respaldada con la declaración objetada, con base en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no se acepta el valor FOB declarado de US$0.04 el kilogramo, por lo que se descarta el primer método de valoración establecido del precio realmente pagado o por pagar, también se excluye el segundo método, el valor de transacción de mercancías idénticas, conforme a lo estipulado en el artículo 2 del citado Acuerdo, por no terner dentro de la base de datos por parte de la autoridad aduanera, precios disponibles de la mercancía objeto de valoración, que pruedan aplicarse a las mercancías objetadas, por lo que se utilizó el método contenido en el artículo 3 del Acuerdo antes referido, el cual indica que si el valor en aduana de las mercancías importadas no pudo determinarse

con arreglo a lo diespuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares. Conforme lo expuesto, la Unidad Técnica de Operaciones y Es aquí donde se aprecia, que lo considerado por la Sala sentenciadora deviene claramente de una omisión en la apreciación del medio de prueba que se denuncia al invocar el presente submotivo pues, claramente se indica en la resolución que el método de valoración consignado en el artículo dos (2) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, no se aplicó en virtud de no contar con una base de datos de referencia sobre mercancía idéntica, siendo en esa virtud aplicable el método de valoración de mercancías similares, es de ahí que deviene que en efecto la Sala sentenciadora al emitir elfallo que se impugna, lo hace incurriendo en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, pues es dentro de este medio de prueba que se advierte que lo resuelto por el Tribunal Sentenciador, no se encuentra apegado a derecho. »Honorables Magistrados, es evidente que lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deviene en efecto de la omisión en el análisis de la resolución administrativa GRC guion R guion DOS MIL DIECISIETE guion CERO DOS guion CERO UNO guion CERO CERO CERO CUATROSCIENTOS VEINTISIETE (GRC-R-2017-02-01-000427), de fecha veintinueve de septiembre de dos

mil diecisiete, determinándose que mi representada si efectúa una justificación respecto de la motivación que da lugar al descarte de los métodos correspondiente, concluyendo en la aplicación del método de transacción de mercancías similares, dando a conocer los ajustes formulados y confirmados de los mismos, luego de haberse analizado los argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente lo cual denota, que no se incurrió en violación de principios constitucionales, contrario sensu, se respetó el debido proceso y derecho de defensa. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede advertirse que la incidencia del submotivo invocado dentro del fallo que se impugna, posee tal trascendencia, pues en efecto puede arribarse a una conclusión que determiné la confirmación de resuelto por mi representada, toda vez que la Sala sentenciadora al emitir el fallo que ahora se impugna, base el mismo en el hecho de que no se justificó el descarte de métodos (el segundo método), sin embargo ha quedado desmostrado que dentro de las actuaciones administrativas al contribuyente se le hizo saber la justificación de los descartes de métodos para arribar a la final conclusión de aplicar el método de transacción de mercancías similares (artículo 3, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994), en ese sentido, de haberse apreciado el medio de prueba denunciado, la Sala hubiese advertido de que en efecto, existe la justificación de descarte de métodos, siendo aplicable al caso concreto el método de mercancías similares de donde se

desprendieron los ajustes formulados y que tiene pleno sustento legal y técnico (sic)…». Alegaciones La entidad Alternancia de Cultivos y Alimentos, Sociedad Anónima, manifestó: «… Al respecto cabe agregar, que como ya se virtió en el punto TERCERO anterior, al mutilar parte de la sentencia que transcribe, no deja entrever la razón legal y la aplicación del principio de juridicidad que aplicó e invocó la sala sentenciadora en la sentencia, pues, omite subrepticiamente transcribir parte del texto de la sentencia, mutilándola, para justificar e invocar el recurso de casación, sin embargo, mi representada, ALTERNANCIA DE CULTIVO Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, vuelve a transcribir, para recordar a los señores magistrados y tener una visión legal integra de lo que se justifica e invoca erróneamente por la recurrente de la casación (…) »Como puede denotarse, la Autoridad Fiscal (LA SAT), no aplica el artículo 2 del Acuerdo, pues, este es bien claro y no deja lugar a duda, sin embargo, justificar la no aplicación del artículo 2 del acuerdo simplemente por no tener dentro de la base de datos por parte de la autoridad aduanera, precios disponibles de la mercancía objeto de valoración que puedan aplicarse a las mercancías objetadas, ES INAUDITO E INVEROSIMIL, argumento que desde ningún punto de vista legal puede ser aceptado, pues, cae dentro de lo ARBITRARIO (…) »Por consiguiente, la TESIS –si es que existela cual no logramos nosotros apreciar, de la casacionista no es

cierta, pues sustenta, justifica e invoca una resolución administrativa (GRC-R-2017-02-01-000427 fecha 29septiembre-2017) en la cual simple y llanamente en forma ARBITRARIA manifiesta que la autoridad fiscal (la aduana) no tiene base de datos disponibles para aplicar el método de valoración de mercancías idénticas (según artículo 2 del acuerdo) y por esa razón ARBITRARIAMENTE aplica el método de valoración de mercancías similares, POR LO TANTO es saludable legalmente traer a transcripción las disposiciones legales que debió aplicar la autoridad fiscal y como no lo hizo, la sala sentenciadora la aplica tácitamente en la sententencia de fecha 12-JULIO-2019 dentro del proceso contencioso admnistrativo (…) »POR LO TANTO la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve (…) recurrida NO debe ser casada, porque se manifiesta en ella la esencia del principio de Juridicidad y con ello (el principio) y con ella (la sentencia) se corrige LA VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas aplicables y que realmente debió elegir la Autoridad Fiscal LA SAT, AUTORIDAD ADUANERA) SIENDO las normas constitucionales que prevalecen sobre cualquier ley y la ordinarias transcritas, consecuentemente la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo FALLA ATINADAMENTE en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es el método de valoración de las mercacías que hace ncesariamente la aplicación de las normas ordinarias específicas y concretas al caso por

imperativo constitucional y que las sustentan constitucionalmente con los principios consagrados en la Constitución, así es, disponiendo la elección adecuada, correcta y apropiada de las normas jurídicas constitucionales y ordinarias ya relacionadas y transcritas en el curso de este memorial (…) »La Sala sentenciadora antepone el artículo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Araneles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT/1994) en primer plano, porque dejando de aplicarlo, es el argumento pueril y erróneo de por no existir dentro de las bases de datos por parte de la autoridad aduanera, precios disponibles de la mercancía objeto de valoraciónque puedan aplicarse a las mercancás objetadas NO JUSTIFICA LEGAL Y MATERIALMENTE LA APLICACIÓN DE ESE METODO, CUYA APLICACIÓN SE VOLVIÓ UNA ACTITUD ARBITRARIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic)…».

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló: «… Del Análisis de la sentecia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, dado que la prueba debidamente ofrecida y propuesta omitida corresponde a la valorada por el segundo método correspondiente al valor de transacción de mercancías idénticas contenido en el artículo 2 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

de 1994 los documentos emitidos, los cuales al haber sido ofrecidos y propuestos debieron de haber sido diligenciados y utilizados en el fallo, los cuales hubieran influido en las resultas del proceso, ya que hubiesen sido objeto del razonamiento lógico jurídico plasmado por la Sala sentenciadora en la sentencia de mérito, por lo cual no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos por la Administración Tributaria sustentamos que la Sala incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la Administración Tributaria invoca el submotivo relacionado, exponiendo que la Sala omitió analizar Resolución Administrativa GRC guion R guion dos mil diecisiete guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero cuatroscientos veintisiete (GRC-R-2017-02-01-000427), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido que: «… la Sala sentenciadora al emitir el fallo que ahora se impugna, base el mismo en el hecho de que no se justificó el descarte de métodos (el segundo método), sin embargo ha quedado desmostrado que dentro de las actuaciones administrativas al contribuyente se le hizo saber la justificación de los descartes de

métodos para arribar a la final conclusión de aplicar el método de transacción de mercancías similares (…) en ese sentido, de haberse apreciado el medio de prueba denunciado, la Sala hubiese advertido de que en efecto, existe la justificación de descarte de métodos, siendo aplicable al caso concreto el método de mercancías similares de donde se desprendieron los ajustes formulados y que tiene pleno sustento legal y técnico (sic)…». Al respecto, esta Cámara estima pertinente indicar que, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se deben cumplir con determinados supuestos de procedencia, que habilitan el conocimiento del fondo de la pretensión; uno de ellos, se refiere a que el recurrente debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error; una vez realizado esto, debe presentar una tesis adecuada en la que explique los motivos por los que considera que la omisión del documento denunciado, es de tal relevancia para variar el sentido del fallo. Con el objeto de determinar si efectivamente la Sala omitió analizar el documento denunciado, es pertinente hacer referencia a lo considerado por ésta en su fallo: «… se establece que la administración tributaria tuvo duda del valor pagado o por pagar según declaración de importación número de orden doscientos cuarenta y cinco guion tres millones quinientos mil ciento veintiuno (245-3500121), lo cual concuerda con la audiencia concedida, en donde se reiteró que “… persiste la duda razonable, de la posible relación entre el

contribuyente y el proveedor como partes relacionadas, circunstancia que pudo haber influido en el precio facturado del producto importado, dando como resultado la marcada diferencia entre el valor declarado y el valor de referencia dictaminado por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad del Departameto Operativo, de la Intendencia de Aduanas; así como la inconstancia entre los 45 días de crédito consignados en la factura No. 200843, de fecha 27 de enero de 2013, por valor de US$19,475.10 y los 651 días posteriores a la fecha de vencimiento de crédito consignados en la factura, en que según indica el contribuyente fue cancelada con la transferencia No. 903397000, de fecha 03 de mayo de 2013, del Banco de Crédito, Sociedad Anónima, la cual se emitió a la empresa BOSTON AGREX, INC, radicada en New York, USA…” (…) lo cual mantuvo la administración tributaria en la resolución que se impugnó, en donde indicó que el ajsute se generó por tener duda razonable (…) De ahí que el Tribunal arribe a la conclusión de que, tal y como lo denunció el demandante, la resolución que impugnó violó el principio del debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la administración tributaria, dada la duda razonable que dio origen al presente proceso contencioso administrativo, debió determinar la obligación tributaria con base en el segundo de los métodos de valoración y solo si existía causa justificada aplicar el tercero, es decir, el método del valor de transacción de mercancías similiares (artículo 3), al no justificarse la aplicación del tercer

método, es obvio que la determinación de la obligación debió realizarse conforme el segundo de los métodos mencionados. Se asevera esto, teniendo en cuenta que, la administración tributaria, por medio de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera resolvió cambiar de “Valor de las mercancías importadas en la declaración aduanera régimen23-MC,número de orden 245-3500131, en la línea 1 en virtud que existen valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor del servicio aduanero, a través del Dictamen número DIC-SAT-IAD-DOP-UTO-185-2015…”, es decir, no justificó como correspondía porque descartó la aplicación del segundo de los métodos mencionados y decidió aplicar el tercero. El simple hecho de que existan valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor del servicioaduanero, no son razones suficientes para denotar la debida fundamentación en cuanto a ese requerimiento (sic)…». De los argumentos vertidos por la recurrente y el fragmento de la sentencia recién transcrito, se determina que la Sala no incurrió en el yerro denunciado por la casacionista, ya que la resolución señalada es la que contiene los ajustes formulados a la entidad contribuyente, en ese sentido, a pesar de no mencionarla concretamente, se establece que el hecho de que la Sala indicara, que el existir valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor del servicio aduanero, no es justificación suficiente, para denotar el cambio de clasificación arancelaria; en ese sentido, tal argumentación guarda relación con el

contenido del documento que ahora se denuncia de omitido, ya que allí, la administración tributaria, pretendía fundamentar que sí se habían expuesto los motivos por los cuales se decantó para utilizar el tercer método en cuestión. Además de lo anterio, que es

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