100-2021 18022021 Francisco Ramon Gonzalez Porras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 100-2021 18022021 Francisco Ramon Gonzalez Porras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
18/02/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
100-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Francisco Ramón González Porras, asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del ocho de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiocho de enero de dos mil veintiuno y sus antecedentes el diecisiete de febrero de dos
mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “No haber solicitado la prórroga de Privación de libertad del sindicado Herberth Brandon de León Sonay, dentro del proceso cero cero trescientos treinta y ocho, (01070-2015-00388) el estaba a su cargo y que había vencido el dos de abril de dos mil diecinueve (sic)”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del cinco de febrero de dos mil veinte, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “En cuanto a la falta de fundamentación argumentada por el señor Francisco Ramón González Porras, esta Presidencia al examinar la resolución impugnada determina que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial si emitió pronunciamiento respecto a la prueba aportada por el recurrente, indicando que no le otorgaba valor probatorio a su favor, lo cual consta en la página número cuatro de la
resolución impugnada, de esta cuenta al existir dicho pronunciamiento no se configuró la falta de fundamentación alegada, no encontrándose el recurrente impedido de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Con relación a la falta de responsabilidad en el hecho por no tener cuidado debido al trabajar un expediente, debiendo examinarlo y determinar el estado para tramitarlo según la etapa que se encuentre, siendo una de las atribuciones del cargo de asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones el control de prorrogas del plazo de privación de libertad; en el presente caso, se determinó que fue el recurrente quien no se percató que el plazo de privación de libertad del procesado había vencido solicitando la prórroga de la misma fuera del plazo establecido. Por lo considerado anteriormente, se arriba a la conclusión que el recurrente incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación del proceso, teniendo la responsabilidad de la comisión del hecho denunciado; asimismo, lo argumentado por el recurrente no es suficiente para desvanecer su responsabilidad en el hecho cometido, por lo que esta Presidencia no puede acoger el recurso presentado, debiendo resolverse en ese sentido.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO IIEl recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: « A. (…) Al respecto he de señalar que la Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en REITERADAS RESOLUCIONES, compartidas por la Corte de constitucionalidad, incluso en el campo del Amparo como contralor de la constitucionalidad, se ha pronunciado resguardando el derecho de defensa de las partes ante los pronunciamientos judiciales que no se manifiestan adecuadamente sobre la valoración de los distintos medios de prueba toda vez que de no hacerlo así las partes no pueden conocer apropiadamente los motivos del proceder del órgano jurisdiccional impidiéndole ejercer su adecuada defensa. En el presente caso, es claro que el simple hecho de indicar "que no le otorgaba valor probatorio a su favor” no constituye un razonamiento, es decir una explicación clara, precisa y comprensible, del porqué se llega a esa conclusión. Muy por el contrario, el apelante consideró que si debió de otorgárseles valor probatorio a la prueba aportada en el sentido de que el proceso en relación al cual versa la denuncia presentada por la Supervisión de Tribunales, en ningún momento se encontró bajo mi responsabilidad al momento de originarse el hecho que pretenden sancionar. (…) En la resolución impugnada NO se hace ningún pronunciamiento de valoración de la prueba documental incorporada por mi parte que acredita que la fecha de vencimiento de la última prórroga no se encontraba ingresada al sistema de gestión por lo que obviamente mi persona no podía tener conocimiento de la
procedencia de gestionar dicha prorroga. No se indica ningún razonamiento que explique dicho cuestionamiento o bien como se pretende que una persona que desconoce un hecho, porque no se ingresó al sistema informático que debe acreditar el mismo, pueda tener conocimiento de él y actuar como corresponde. La lógica más simplista indica que el responsable es la persona que teniendo la obligación noingreso (sic) dicha información. B. (…) En el presente caso, no existe ninguna prueba que acredite mi responsabilidad "en la falta que me señala la supervisión General de Tribunales, toda vez dicha responsabilidad no existe ya que en ningún momento tuve conocimiento del vencimiento de la prórroga de la prisión provisional cuestionada y consecuentemente de la obligación de volverla solicitar. Lo cual se debe a que la persona que recibió la prorroga anterior omitió anotarlo en el libro correspondiente y en el sistema electrónico del Organismo Judicial, como se evidencia con los medios de prueba que presenté en la audiencia respectiva, es decir no se me puede señalar ninguna responsabilidad en el caso concreto, cuando la persona que originó ese resultado, fue la oficial que tenía a su cargo el proceso en el momento en que se comunicó la prorroga otorgada anteriormente por la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional, y omitió consignarlo en los registros respectivos.». En cuanto al primer agravio, no se violentó su derecho a defensa pues en cuanto a los medios de prueba presentados fueron analizados y valorados en su momento procesal oportuno como se muestra en la resolución de la Unidad de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, pero estos no lo eximen de la falta
cometida, pues la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos se pronunció al respecto estableciendo: “(…) de conformidad con el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en lo atinente al Asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones (de la cual formaba parte del denunciado Gonzalez (sic) Porras) en el numeral trece establece como función específica lo siguiente: “el control de prorrogas del plazo de privación de libertad, así como todo lo relativo a la misma (sic)”. Por lo anterior, la responsabilidad del denunciado la establece el manual en referencia, extremo que incumplió, en ese sentido no se le puede otorgar valor probatorio en su favor a los medio de prueba presentados”. De lo anterior la Presidencia de Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia resolvió respecto a este agravio considerando lo siguiente: “(…) de esta cuenta al existir un pronunciamiento no se configuró la falta alegada, no encontrándose el recurrente impedido de ejercer adecuadamente su derecho de defensa”. Esta Cámara al revisar las constancias procesales, establece que el denunciado incurrió en atraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado que se le acreditó su responsabilidad al no percatarse de la prórroga por vencerse, lo cual provocó que el sindicado guardara prisión sin haberse otorgado la prórroga correspondiente, lo cual es un descuido que no logra justificar con los argumentos que expone. Respecto al segundo agravio, los medios de prueba aportados no lo eximen de responsabilidad en el hecho
denunciado, y por el contario, demuestra la responsabilidad en el hecho de no haber solicitado la prórroga de privación de libertad en tiempo, si bien es cierto, la prórroga de privación de libertad no se encontraba anotada en el libro de prórrogas y ni en el Sistema de Gestión de Tribunales, tenía la obligación como oficial encargado de la solicitud de las prórrogas de privación de libertad revisar el estado del expediente y establecer si se encontraba prórroga pendiente de solicitar, como lo establece el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, al Asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones en el numeral trece: “Llevar el control de prórrogas del plazo de privación de libertad, así como todo lo relativo a la misma”, así como en atención a sus funciones como oficial según lo regulado el artículo 51 del Reglamento General de Tribunales. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del ocho de enero de dos mil veintiuno. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Francisco Ramón González Porras, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el ocho de enero de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.