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100-2022 21062022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
100-2022 21062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

21/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

100-2022

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia del cuatro de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorga a las normas denunciadas como infringidas, un sentido y alcance que no le corresponden.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; y, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la emisión de la declaración de mercancías.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil

diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Josué González

Barrera.

II. Parte contraria: Pakil Awal, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Roberto Otoniel Pierri Ventura.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período impositivo de julio a diciembre de dos mil dieciséis, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a la entidad contribuyente, así: 1) al crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, no vinculados en el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios; 2) al crédito fiscal por utilización de servicios, respaldados con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos; y, 3) al débito fiscal, por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la que fue declarada parcialmente con lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la que fue declarada parcialmente con lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando el ajuste contenido en el numeral tres, relacionado en el punto anterior; confirmó parcialmente los ajustes contenidos en los numerales uno, dos y tres del punto anterior.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida y, como consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa recurrida, para el efecto consideró: «… se examina el ajuste por crédito fiscal improcedente, por la utilización de servicios respaldados con facturas que no especifican concretamente la clase de servicios recibidos, por un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco quetzales con treinta y seis centavos (Q1,844,995.36). En la explicación del ajuste uno punto dos, se indica que el ajuste se formuló porque el contribuyente, registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado, periodo impositivo del uno de julio al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el valor de las facturas descritas en el anexo de la explicación, las cuales no especifican concretamente la clase de servicio que fueron prestados al contribuyente y otras por arrendamiento de instalaciones y de

maquinaria y equipo, pero no se indica qué instalaciones y qué clase de maquinaria y equipo se arrendó, además de que no se presentaron los contratos que especifiquen el servicio, situación que no permitió verificar si estos se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización, no se reconoció crédito fiscal. Se basó en los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al examinar las actuaciones, el Tribunal evidencia que las facturas motivo de litis sí fueron presentadas, pero no se reconoció el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan estás debido a que no especificaron concretamente la clase de servicio que fueron prestados al contribuyente, ni contratos que especifiquen el servicio, situación que no permitió verificar si estos se encuentran vinculados con el proceso productivo y que formen parte del producto o de las actividades necesarias para la producción y/o comercialización que se destina a la exportación consistente en la comercialización de melón. En complemento a lo previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto al crédito fiscal, el artículo 18 de la misma normaseñala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan, siendo uno de ellos “…a) Que se encuentre respaldado por las facturas…”, el cual también exige que ese documento –factura-, literal c), debe indicar “…en forma detallada en concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios,

debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…” (…) El Tribunal al examinar cada una de las facturas, las cuales obran en forma impresa en el expediente administrativo, determina que las mismas sí indicaron concreta y claramente el servicio que se recibió y que respaldan esas facturas, pues, sí se concretó que el servicio que se prestó al contribuyente fueron por lo conceptos anteriormente descritos; entiéndase que la norma indicada exige la especificación concreta de la clase de servicio, entre otras cosas (…) De ahí que el Tribunal determine que las facturas indicadas sí especificaron de manera concreta los servicios que recibió de su proveedor, ya que de manera clara y precisa se indicó que el servicio que se recibió fueron por los conceptos antes descritos, encontrando el Tribunal que más individualizados o fijados no podían ser los servicios prestados por el proveedor indicado, y que arbitrario resulta exigir que las facturas indiquen, por ejemplo, qué instalaciones y qué clase de maquinaria y equipo se arrendó, ya que esa exigencia es demasiada formalista y fuera del contexto de la norma indicada. Lo anterior denota que, no tiene razón absoluta la administración en afirmar que no se indicó concreta y claramente cada uno de los servicios que se recibió la contribuyente y que respaldan las facturas motivo de litis, pues en esas facturas sí se concretó de manera clara y especifica lo que exige la ley de la materia. Por lo que, notorio es que el impuesto al valor agregado de esas facturas se generó, en

algunas, por la prestación de cada uno de los servicios indicados, por lo que sí debe reconocerse el crédito fiscal, lo cual hace que la demanda se considere declarar con lugar parcialmente, por cuanto la utilización de esos servicios eran necesarios dentro del proceso de producción y o comercialización para tener rendimientos en la producción (…) Lo cual debió realizar y no escudarse en que las facturas no especificaban concretamente el servicio que adquirió la contribuyente, máxime si esta controversia se sometería al conocimiento jurisdiccional. Se considera que la contribuyente necesitaba del servicio de personal o empleados, capital humano sin el cual no puede desarrollar su función u objetivo una entidad o empresa, al que debe contratar, ya que sin ellos no puede realizar su actividad de producción o comercialización de sus productos, siendo elemental su servicio para la producción y/o comercialización a la que se destina (…) Lo mismo se opina en cuanto a las facturas que respalda el arrendamiento de instalaciones, equipo y maquinaria, se reitera el criterio de que arbitrario es pedir que las facturas indiquen qué instalaciones y qué clase de maquinaria y equipo se arrendó, ya que esa exigencia es demasiada formalista y fuera del contexto de la norma indicada. La norma aplicable al caso solo exige que se concrete el servicio que se recibió o prestó, por lo que la descripción que tiene cada una de las facturas individualizadas se estima que está concretado y es específico (…) Por último, se analiza el ajuste por débito fiscal por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen todos los trámites

legales para su uso o consumo en el exterior por cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho quetzales con ochenta centavos (Q55,568.80). En la explicación, se indicó que se formuló ya que el contribuyente declaró por concepto de exportación las facturas indicadas en el anexo uno punto tres punto uno, pero las mismas no se encuentran perfeccionadas, por no estar confirmadas por la aduana de salida, no cumplieron con el trámite legal establecido. Se fundamentó en los artículos 1, 2 numerales 19 y 4), 3 numeral 1), 4 numeral 1), 7 numeral 2), 10, 11 y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 77, 78 y 83 del Código Aduanerocentroamericano; 317, 318, 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano. En principio, cabe señalar que la determinación del ajuste se debió a que las declaraciones números “ “915-6844818”, “915-6871742”, “91568177766” y “915-6894327” no habían sido confirmadas por la aduana de salida, estimándose que no cumplieron con el trámite legal respectivo; pero luego se mantuvo el ajuste debido a que el trámite de las declaraciones fue rechazado, la primera pendiente de que se subsane el rechazo; la segunda pendiente de que se corrija manifiesto por bulto, la tercera por cambio de contenedor y la cuarta porque el Deprex declarado no coincide con el último autorizado. El Tribunal considera que la demanda debe declararse con lugar, puesto que si bien es

cierto las declaración antes citadas, según el sistema informático de la administración tributaria, se encuentran con estatus de rechazo por las causas señaladas, según lo informó la Aduana de Puerto Barrios, departamento de Izabal, folio mil trescientos cuarenta y uno al mil trescientos cuarenta y cuatro del expediente administrativo, información –rechazó, publicada, para que lo atienda el exportador y se pueda continuar proceso en aduana, para finalmente confirmar esas declaraciones; cierto es que esa afirmación no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o del sistema electrónico respectivo, del cual es responsable el ente fiscalizador y no la contribuyente, puesto que la fecha de rechazo se hizo cuando ya se había presentado la pretensión ahora sometida al conocimiento de este Tribunal, por lo que se deduce que el contribuyente no tenía conocimiento de esos rechazos al momento de presentar su solicitud; es así como, el Tribunal le concede valor probatorio a esas declaraciones de mercancías, que como se indicó en la resolución recurrida, fueron presentadas a la administración tributaria para ser sometidas al proceso de análisis de riesgo, presentando también las declaraciones complementarias, documentos con los que se probó que esas mercancías sí se despacharon y exportaron, hecho que se demuestra con la resolución recurrida y con el informe de la Aduana referida, en donde se indicó que el rechazo se generó por la causas referidas; es decir, sí acepta que se exportó la mercancía, pero al no estar confirmadas por el sistema informático,

consideró que no cumplían los requisitos legales. Además, cabe señalar que la administración tributaria no protestó la autenticidad de esos documentos y tampoco probó que las exportaciones que amparan esas declaraciones no se realizaron, pues denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal porque las declaraciones en mención no fueron confirmadas por la aduana de salida (…) siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de las exportaciones con la confirmación de la aduana de salida, ya que de continuar exigiendo esa confirmación, el ajuste resultaría confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado. Además de que, el rechazo de las confirmaciones se hizo con fecha posterior a la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al, valor agregado, provocandovulneración al derecho de defensa y debido proceso, porque se hizo hasta el dos mil dieciocho, cuando la exportación ocurrió en el año dos mil trece y ya se había presentado la solicitud de mérito, desconociendo el contribuyente tal rechazo, limitándose el derecho de subsanar o recurrir. Por lo tanto, este ajuste debe revocarse y declarar la demanda con lugar, ya que la contribuyente demostró que sí realizó las exportaciones del producto que reportó en las declaraciones de mercancías mencionadas, por lo que no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado por ellas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 18 inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; y, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la emisión de la declaración de mercancías. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley El casacionista señaló, como interpretado erróneamente los artículos 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, el 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, para lo cual indicó: A. En cuanto al artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo

auditado, la entidad casacionista señaló: «… Honorables Magistrados, al revisar la integralidad de la norma, ésta en todo su contenido establece que lo imperativo en el caso de prestación de servicios, es que el documento que los respalde o soporte especifique de manera clara y precisa la clase de servicio recibido, ya que la palabra debe, denota la obligación del cumplimiento de tal requisito. Asimismo, la frase “especificarse concretamente” significa precisión, esto para no dar lugar a dudas posteriores, especialmente para realizar la labor de fiscalización y en el caso del Tribunal, de no recurrir a otros medios probatorios, para establecer la vinculación con el proceso productivo tal y como sucedió en el presente caso, ya que la Sala en su función de análisis de la vinculación de la imprecisión de las facturas en las cuales en su concepto indicaban únicamente la descripción “POR SERVICIOS PRESTADOS”, y otras “POR ARRENDAMIENTO DE INSTALACIONES Y DE MAQUINARIA Y EQUIPO”, pero en ningún apartado de las mismas se indica con precisión a que instalaciones se refiere y tampoco especifica las características propias de la maquinaria y equipo que se arrendo por parte de la contribuyente; la Sala utilizó y se respaldó con otros medios de prueba tales como contratos, para verificar la vinculación con el proceso productivo, situación que no emana ni resulta vinculante de la lectura del propio artículo infringido, y tal y como se evidencia en el presente submotivo invocado, es evidente que tales facturas por sí mismas, no permiten verificar ni establecer la

vinculación con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios que comercializa la contribuyente, por lo que no se demuestra que los servicios ajustados, encuadren a su vez con el artículo 16 del mismo cuerpo legal (…) »… la Sala yerra al no atender la obligatoriedad de lo establecido en la norma, ya que si la Sala hubiera interpretado la misma de forma idónea, hubiera verificado que la conclusión a la que arribó al analizar las facturas era incorrecto, ya que al no contener los medios de prueba relacionados, la clase de bienes o en el casoque nos ocupa los servicios recibidos y el tipo y características de instalaciones a que hace referencia, así como a especificar con claridad el tipo de maquinaria y equipo que fue objeto de arrendamiento, en virtud que las facturas relacionadas únicamente indican en su descripción “POR SERVICIOS PRESTADOS”, y otras “POR ARRENDAMIENTO DE INSTALACIONES Y DE MAQUINARIA Y EQUIPO”, pues para que se le reconozca el crédito fiscal debe cumplir con el requisito sine qua non que el documento indique cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, por lo tanto al incumplirse tal precepto legal, fue imposible establecer la vinculación con el proceso de producción o de comercialización relacionado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora, al momento de aplicar e interpretar la norma relacionada, hubiera verificado la obligatoriedad de concretar con precisión y claridad la clase de servicio recibido, así como el tipo de maquinaria y equipo que

fue objeto de arrendamiento, en las facturas relacionadas, no le hubiera otorgado la razón a la entidad actora, ya que tergiversa el texto de la misma, e infringe dicho precepto legal al llegar a la conclusión equivocada (sic)…».

B. En cuanto al artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano la entidad casacionista señaló: «… Respetables Magistrados, al revisar el contexto de la norma citada, ésta establece de forma clara y precisa, la obligación de la presentación y en consecuencia aceptación de la declaración de mercancías, siempre y cuando esta contenga implícita la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero para tal efecto, “la exportación deberá perfeccionarse” tomando en consideración que la Sala al momento de emitir su fallo y verificar la plataforma jurídica, únicamente prueba la exportación en sí, no el perfeccionamiento de ésta, la cual se materializa mediante la confirmación de esta por parte del Servicio Aduanero; sin embargo al aplicar la norma relacionada, establece que sí se cumple el precepto relacionado con las pruebas a las cuales se les otorgó valor probatorio, no obstante, como se mencionó dichas pruebas únicamente establecen y prueban la exportación, más no el perfeccionamiento de la misma, situación de derecho contenida en la norma que señalo como interpretada erróneamente. »Tal situación, se pone aún más en evidencia al indicar la Sala la siguiente afirmación: “siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la

exportación con la confirmación de la aduana de salida (…)” cabe mencionar que la norma es clara en indicar: “La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque (..)” no obstante en la redacción de la sentencia, es claro que la Sala indica que es superflua tal disposición y por ello le otorga un alcance distinto a lo establecido en la norma, ya que como se manifestó, los hechos manifestados sitúan en que el contribuyente exportó mas no cumplió con perfeccionar la exportación, por lo tanto, se incumple el precepto jurídico, que si fue aplicado pero de forma errónea por la Sala, ya que como se manifestó, el contenido de la norma es clara en indicar la aceptación del perfeccionamiento de la exportación, y situación muy distinta es el hecho de exportar, situación que la Sala manifiesta que el contribuyente efectuó, pero no cumplió con el precepto jurídico relacionado, otorgándole un efecto ineficiente a la norma en todo su contexto, por lo tanto se configura el submotivo invocado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO»Si la Sala sentenciadora al verificar los hechos objeto de Litis dentro del presente proceso contencioso, y que efectivamente el contribuyente prueba únicamente que exportó la mercancía, sin embargo, en ningún momento se materializa ni mucho menos prueba que se perfeccionó la exportación, de la forma y modo que establece el artículo señalado como infringido, en ese orden de

ideas no debió darle la razón a la entidad contribuyente, ya que indefectiblemente se incumple con el perfeccionamiento de la exportación, manifestado en el artículo señalado. Por ende, al otorgarle a la norma un sentido que no le corresponde, subsiste el motivo de litigio, y se configura el submotivo de interpretación errónea invocado, por lo que la Sala no puede ignorar el hecho de lo que ésta establece el artículo señalado en su integralidad, incumpliendo la Sala con aplicar de manera correcta una norma vigente y positiva. »Por lo tanto, al momento de emitir el fallo correspondiente, aplicando la norma de forma correcta, se deberá manifestar que la operación no se perfeccionó en el plazo de los tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, de acuerdo con lo establecido por el artículo señalado como infringido, debido a que las declaraciones de mercancías no registran fecha de confirmación. En consecuencia, se concluye que no se completó el proceso administrativo de conformidad con la legislación aduanera vigente, con relación al perfeccionamiento de dicha exportación, por el propio incumplimiento del contribuyente (sic)…». Alegaciones La entidad Pakil Awal, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia argumentó: «… La Administración Tributaria considera que se interpreta erróneamente el artículo 18 literal c) en cuanto a que dicha norma establece que las facturas que respaldan el crédito fiscal, deben especificar concretamente la clase de servicio recibido. No obstante, dentro de las pruebas diligenciadas se evidencia que los

conceptos por los que fueron emitidas las facturas SÍ ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS RECIBIDOS. La Sala en su sentencia, en la página 26 indica los conceptos por los cuales fueron emitidos, los cuales son específicos y no pueden confundirse con ningún otro tipo de servicio. »5. Además de que las facturas sí especifican concretamente la clase de sercicios recibidos, en cada una de las facturas se puede evidenciar que se estampó la leyenda “Ver Anexo”, y se adjuntó a cada factura un anexo en el cual se detalla minuciosamente cada uno de los rubros que conforman el servicio recibido. ES IMPORTANTE DEJAR CLARO QUE, EL DETALLE MINUCIOSO DE CADA UNO DE LOS RUBROS QUE CONFORMAN EL SERVICIO RECIBIDO, NO ES OBLIGACIÓN LEGAL QUE CONSTEN EN LA FACTURA, YA QUE LO QUE LA

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ORDENA, ES QUE SE

ESPECIFIQUE CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, LO

CUAL SI CONSTA EN LAS FACTURAS EMITIDAS A MI REPRESENTADA, COMO YA FUE PROBADO. »6. La Administración Tributaria pretende que, para que la clase de servicio recibido sea concreta, se especifiquen detalles como a que instalaciones se refiere o las características propias de la maquinaria y equipo. NUEVAMENTE SE ACLARA QUE ESOS DETALLES NO SON REQUISITO LEGAL QUE CONTEN EN LAS FACTURAS, ya que la ley solo manda a que se especifique concretamente la clase de servicio recibido. La Administración Tributaria afirma

que en ningún apartado de las facturas se indican los detalles que pretenden estén en la factura, pero eso es mentira, ya que cada factura cuenta con un anexodonde se dan detalles de los servicios recibidos (lo cual no es obligatorio) y el anexo forma parte integral de dichas facturas. »7. Es importante aclarar, que a pesar de no estar obligada, mi representada indicó los detalles a que se refieren los servicios recibidos, detalles que por ser tan extensos no hubiesen podido ser plasmados en la misma factura, razón por la cual a cada factura se colocó el anexo en mención, anexo que forma parte integral de la factura. No está de más indicar que fotocopia de cada factura y su anexo consta dentro del expediente administrativo y del expediente judicial de donde deriva el presente recurso especial de casación (…) »… la Administración Tributaria lo que pretende es emitir un juicio acerca del proceso productivo y de comercialización de mi representada y los servicios necesarios para llevarlo a cabo, evaluando un solo documento tributario. Pareciera que se olvida entonces, de las obligaciones que el atribuye el Código Tributario, en el cual se le asignan entre otras funciones, funciones de fiscalización. Para llevar a cabo adecuadamente su obligación de fiscalizar, la Administración Tributaria debe analizar toda la documentación relacionada con la actividad que desarrolla el contribuyente, logrando de esa manera la correcta determinación de las obligaciones tributarias (…) »15. En cuanto a la supuesta incidencia en el fallo que expone la Administración Tributaria, al demostrarse que la sala sentenciadora no tergiversa la norma, sino

que la interpreta en su exacto sentido y alcance, y que las facturas si especifican concretamente la clase de servicios recibidos por mi representada, se denota que no se debe casar la sentencia impugnada, sino que se debe confirmar por estar apegada a derecho (…) »… Las facturas cuestionadas sí especifican concretamente los servicios recibidos, no obstante, también cada factura posee un anexo que forma parte integral e inseparable de la misma, donde se detallan los servicios recibidos, aunque legalmente mi representada no estaba obligada a ello. Por lo tanto, se llega a la conclusión que sí es posible vincular los servicios prestados a mi representada con la actividad productora y comercializadora que realiza mi representada, siendo entonces lo correcto que el presente Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria sea desestimado.

»RECURSO DE CASACIÓN POR SUBMOTIVO DEI INTERPRETACIÓN

ERRONEA DEL ARTÍCULO 372 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO »19. Dentro de su tesis, la Administración Tributaria expone que las exportaciones que pretenden se confirmen los ajustes no están perfeccionadas, y que la Honorable Sala a quo solo demuestra la exportación en sí, pero no el perfeccionamiento de la misma (…) »… Como se puede comprobar por medio de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, se dictaron diligencias para mejor resolver, y en su informe la Aduana de Puerto Barrios, Izabal, rinde un informe donde se puede comprobar que fueron presentadas las declaraciones clase 11, las clase 37 y la

información complementaria. Lo afirmado en el presente numeral, se puede comprobar en la página 15 de 18 de la resolución R-TRI-TAT536-2020, en la cual insertan un cuadro con parte de la información rendida en el informe de la Aduana de Puerto Barrios y la Aduana de Santo Tomás de Castilla, en la cual se especifican los números de orden de las declaraciones 11 y 37, así como en elestatus mencionan los documentos complementarios B/L, manifiesto de bulto, Deprex entre otros. »22. Por lo tanto, se puede confirmar que se presentaron las declaraciones de mercancías y la información (documentación) complementaria, únicos requisietos para que la exportación se considere perfeccionada según el artículo 372 citado. »23. Es importante mencionar lo que indica la Sala a quo en su sentencia, ya que mi representada no tenía conocimiento de los rechazos de las declaraciones al momento de presentar la solicitud de devolución de crédito fiscal, por lo que no se puede afectar en sus derechos a mi representada por rechazos que fueron notificados posteriormente. Lo importante es que se logró determinar que las mercancías si se despacharon y exportaron, y que se presentaron las declaraciones y la información complementaria, lo cual perfecciona las exportaciones que están siendo cuestionadas por la Administración Tributaria (…) »… De acuerdo al informe que rindieron las aduanas derivado de las diligencias para mejor resolver, se puede confirmar que mi representada cumplió con la obligación de entregar las declaraciones y la información complementaria pertinentes, por lo que sí se cumple con lo estipulado en el artículo 372 del

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, razón por la cual el presente Recurso de Casación interpuesto por la Administración Tributaria debe ser desestimado (sic)

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