1000-2014 y 1062-2014 27042015 Edgar Hernan Flores Lopez y Brenda Celeste Perez Rodriguez y Harrison Widtman Rodriguez Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1000-2014 y 1062-2014 27042015 Edgar Hernan Flores Lopez y Brenda Celeste Perez Rodriguez y Harrison Widtman Rodriguez Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/04/2015 – PENAL 1000-2014 y 1062-2014
Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones que ante los reclamos de violación del principio lógico de razón suficiente, responde de manera puntual que la decisión de condena no se encuentra construida únicamente con la prueba que refiere el apelante, sino que existen diversos informes de la Unidad de Análisis de Enlace que hicieron referencia a la identificación de los acusados, así como a las interceptaciones telefónicas de las comunicaciones entre diversos miembros de la organización criminal. El delito de conspiración, por su naturaleza de ser actos preparatorios, no admite el grado de ejecución tentado, y basta para su consumación el acuerdo o concierto entre los sujetos activos para cometerlo. En el presente caso, las diversas llamadas telefónicas interceptadas a los incoados, en las cuales acuerdan darle muerte a determinadas personas, perfeccionan el delito de conspiración para cometer asesinato, por lo que la pena a imponer, tal como lo consideró la Sala de Apelaciones, era la misma que corresponde al tipo penal de asesinato.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos en su orden, por el procesado Edgar Hernán Flores López, por motivo de fondo; y por los procesados Brenda Celeste Pérez Rodríguez y Harrison Widtman Rodríguez Caal, por motivos de forma y fondo, todos contra la sentencia de la Sala de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, dictada el veintidós de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita para los tres; y además, contra Brenda Celeste Pérez Rodríguez por obstrucción extorsiva de tránsito y dos delitos de conspiración para cometer asesinato; contra Harrison Widtman Rodríguez Caal por cuatro delitos de conspiración para cometer asesinato; y, contra Edgar Hernán Flores López por dos delitos de conspiración para cometer asesinato. El primero de los interponentes es auxiliado por el abogado Hugo Cardona Rojas, y los otros dos casacionistas por la abogada María Dilma Micheo Alay, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. Además de los interponentes, también hay diecinueve personas más como coprocesados. El Ministerio Público actuó en segunda instancia por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellantes adhesivos, actores civiles, ni terceros civilmente demandados.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) los procesados Edgar Hernán Flores López, Brenda Celeste Pérez Rodríguez y Harrison Widtman Rodríguez Caal, juntamente con otros diecinueve coprocesados, por lo menos desde el ocho de diciembre de dos mil doce, al ocho de marzo de dos mil trece, han integrado la organización criminal denominada “Mara Salvatrucha” o “MS” específicamente la clica denominada “Piwis Locos” que tiene
como lugar de operaciones la aldea Canalitos, zona veinticuatro del municipio y departamento de Guatemala. b) El procesado Milton Gustavo López Lucas, alias “El koki y/o Cachetón” ha sido el coordinador de la clica, y desde la cárcel ha coordinado vía telefónica a los otros miembros de la organización criminal para la comisión de determinados delitos, dando instrucciones sobre la forma en que deben desarrollarse, ordenando recoger el dinero de cobros ilegales en distintos comercios ubicados en dicha área, tales como tiendas, ferreterías, negocios de Internet, entre otros; así también por vía telefónica coordinó el cobro de sumas de dinero que se exigían a la asociación de moto taxis de esa zona y a choferes de esa ruta. c) Los procesados Edgar Hernán Flores López, alias “diablo y/o Chamuco”, y Harrison Widtman Rodríguez Caal, alias “Harrison” (y otras cuatro personas identificadas en autos) fungían como sicarios, mientras que la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez (y otras veintiún personas identificadas en autos) fungían como colaboradores, paros y/u ojetes. d) El coprocesado Milton Gustavo López Lucas, el cinco de enero de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y seis minutos, se comunicó vía telefónica con Claudia Marisol Rodríguez Muñoz de Rodríguez, llamada en la cual acordaron darle muerte a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco, en virtud que la señora Blanco estaba declarando en contra de la organización criminal con relación al asesinato de su hija. López Lucas le ordenó a Claudia Marisol queprestara vigilancia en la casa de la víctima y que llamara y coordinara con Edwin Estuardo Ac García, alias
“El Tato” y Harrison Widtman Rodríguez Caal, sicarios de la organización criminal para que le dieran muerte a dichas personas. Ese mismo día, a las dieciséis horas con nueve minutos, López Lucas habló con la coprocesada Evelyn Judith Gutiérrez Boror y le indicó que el coprocesado Edgar Hernán Flores López ya le había dado instrucciones a Eswin Estuardo Ac García, y que ella le llamara a este último, para indicarle que debía ir a asesinar a las víctimas. e) El procesado Milton Gustavo López Lucas, el seis de enero de dos mil trece, a las doce horas con veintidós minutos se comunicó vía telefónica con la menor Jessica Magali García Gutiérrez, en la cual esta le informó que la pastelería “La Holandesa” (cuya dirección obra en autos) estaba abierta, el incoado le preguntó si tenía los teléfonos de los sicarios, a lo cual contestó que sí, acordando que ella llamara a Harrison Widtman Rodríguez Caal y a otras dos personas (identificadas en autos) para que fueran a matar a la dependiente de dicho negocio. En virtud de esa interceptación telefónica y una llamada más, la Policía Nacional Civil alertó a la dependiente sobre el riesgo que corría. f) El sindicado Milton Gustavo López Lucas, el cuatro de enero de dos mil trece, siendo las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos, se comunicó con la menor Nancy Nohemí López Polanco, a quien le ordenó que vigilara al señor identificado únicamente como “Pastor Chori”, posteriormente se comunicó con Harrison Widtman
Rodríguez Caal, indicándole que necesitaba que más tarde atentara contra dicha persona, a lo cual el procesado Caal le indicó que a las diecinueve horas con treinta minutos se juntaría con el coprocesado Eswin Estuardo Ac García, y que le daría la información. g) El incoado Milton Gustavo López Lucas, llamó vía telefónica el treinta de enero de dos mil trece, a las dieciséis horas con treinta minutos, para requerir el pago a la asociación de “tuc tuc” de la aldea Canalitos. Personas de dicha asociación le informaron de la existencia de otro grupo delictivo que por medio de notas les estaba cobrando bajo amenazas de muerte. López Lucas ordenó a Evelyn Judith Gutiérrez Boror que coordinara con los integrantes de la organización criminal actividades con el fin de localizar a ese grupo ordenando que se les diera muerte. Gutiérrez Boror se comunicó con el sicario Harrison Widtman Rodríguez Caal indicándole las órdenes de asesinar a la otra banda criminal; luego de la vigilancia ejercida en el área, Harrison y la menor Jessica Magali García Gutiérrez identificaron como Brayan a la persona que cobraba la extorsión, al cual planificaron matar para que la asociación de tuc tuc pudieran salir a trabajar y les pagaran el dinero exigido. h) El procesado Milton Gustavo López Lucas, el doce de enero de dos mil trece, a las quince horas con treinta y ocho minutos, se comunicó vía telefónica con la coprocesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez, quien le informó que una persona de
sexo masculino le comentó a la dueña de la casa donde ella vivía que allí era refugio de mareros, y que dicho hombre estaba colaborando con la Policía Nacional Civil dando información acerca de la estructura criminal; en dicha conversación acordaron darle muerte a esa persona, quedando la procesada Brenda Celeste encargada de “marcar” a la víctima para que los sicarios ejecutaran el hecho. i) El incoado Milton Gustavo López Lucas, el once de enero de dos mil trece, a las nueve horas con treinta y seis minutos, se comunicó vía telefónica con la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez, quien le informó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Hilux “4x4” con vidrios polarizados andaban rondando su casa, razón por la cual había dejado de vender droga. López Lucas le indicó que los “marcara” y que llamara a los sicarios para que balearan el automotor relacionado y les dieran muerte a sus tripulantes. j) Milton Gustavo Pérez Lucas, el once de enero de de dos mil trece, a las ocho horas con veinticinco minutos, se comunicó con la coprocesada Evelyn Judith Gutiérrez, solicitando que le comunicara a la menor Magali García Gutiérrez, llamada en la cual se acordó que ellas dos irían a cobrar a los comercios y que si miraban a las dos féminas que andan cobrando estas mismas exacciones intimidatorias, las cuales son individualizadas únicamente como Esperanza y Fernanda, que llamaran a Gerson Benjamín Ac García para que les diera muerte. Ese mismo día a las nueve horas con treinta y seis minutos, López Lucas se comunicó con Brenda
Celeste Pérez Rodríguez para que fuera a ver si miraba a las relacionadas víctimas y si las miraba debía llamarlo; también se comunicó con el menor Gerson Benjamín Ac García, para indicarle que marcara a las referidas mujeres. k) El procesado Edgar Hernán Flores López, el doce de enero de dos mil trece, a las diecinueve horas con diez minutos, se comunicó vía telefónica con dos hombres individualizados únicamente como “El Pelón” y “Esmaily”, con el objeto de que estos le informaran acerca de posibles clientes de narcomenudeo, a lo cual respondieron que un hombre apodado “la mona” opera en esa área. El procesado Flores López se comunicó vía Telefónica ese mismo día, a las diecinueve horas con veinticinco minutos, con el coprocesado Eswin Estuardo Ac García, le preguntó si conocía a dicha persona y si tenía el arma de fuego y proyectiles, a lo cual este contestó que sí, en dicha conversación acordaron que este último le daría muerte a alías “La Mona”. Eswin Estuardo Ac García se dirigió a la casa de la víctima a la cual no halló, encontrandosolamente a un hermano, al que le dijo el procesado Flores López vía telefónica que le dijera a su hermano que dejara de vender droga. Momentos después de ese día, la persona individualizada como “El Pelón” le indicó al procesado Edgar Hernán Flores López que la víctima se encontraba en una tienda, información por la cual Flores López llamó a Eswin Estuardo Ac García para que le diera muerte a la persona apodada “la
mona”. l) La procesada Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, el cinco de enero de dos mil trece, a las veintiún horas con veintiocho minutos, se comunicó vía telefónica con el procesado Harrison Widtman Rodríguez Caal, con el cual concertaron para ir ese día al almacén Carrión a controlar e individualizar a una trabajadora de dicho almacén para asesinarla, y que la señora Hilda Jeannette Rodríguez Muñoz sería la encargada de mostrarles a la víctima, indicando Harrison Widtman que estaba bien, que cuando la señora Hilda la “marcara” él le dispararía. m) Que la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez tenía como función dentro de la organización criminal, el recoger y cobrar exacciones intimidatorias, y se ha beneficiado económicamente de ese dinero, el cual era exigido por el procesado Milton Gustavo López Lucas a la asociación de tuc tuc. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, condenó a Harrison Widtman Rodríguez Caal por los delitos de asociación ilícita y cuatro conspiraciones para cometer asesinato; a Edgar Hernán Flores López por asociación ilícita y dos conspiraciones para cometer asesinato; y, a Brenda Celeste Pérez Rodríguez por asociación ilícita, tres conspiraciones para cometer asesinato y obstrucción extorsiva de tránsito, todos cometidos en concurso real.
Por el delito de asociación ilícita le impuso cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión inconmutables. Por cada delito de conspiración para cometer asesinato, en virtud que no llegaron a producirse, les impuso a cada uno de los recurrentes la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte, que hacen un total de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. A la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Tuvo por probada la asociación ilícita con la declaración del testigo Enio Adonahi Donis Bolaños, quien en forma clara e individualizada explicó la forma en que se realizó la investigación para determinar la existencia de la estructura criminal de los “piwis locos”, explicando que se tomó como base la información obtenida a través de la Unidad de Métodos de Escuchas Telefónicas, así como las entrevistas a testigos, familiares de personas extorsionadas, y haciendo seguimientos y vigilancias. Los delitos de conspiración para cometer asesinato, los tuvo por probados con las interceptaciones telefónicas (las cuales individualizó) así como con lo declarado por el testigo Enio Adonahi Donis Bolaños. De la misma forma tuvo por acreditado el delito de obstrucción extorsiva de tránsito cometido por la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez. C) De los recursos de apelación especial. a) Los procesados Harrison Widtman Rodríguez Caal y Brenda
Celeste Pérez Rodríguez, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para fines de resolver el presente recurso se hará referencia únicamente al motivo de forma; y, b) El Ministerio Público denunció tres agravios por motivo de fondo, del cual solo se hará referencia al primero, que es el que interesa en casación. En el motivo de forma los procesados denunciaron inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Argumentaron que el a quo violó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. El sentenciante tuvo por acreditado el delito de asociación ilícita, con la apreciación exclusiva de la prueba testimonial del señor Enio Adonahi Donis Bolaños, quien es investigador de la Policía Nacional Civil, que realizó la investigación acerca de la existencia de la estructura criminal denominada los “Piwis Locos”, declaración que es referencial, toda vez que indicó que obtuvo la información a través de métodos de escuchas telefónicas, entrevistas a testigos, familiares de personas extorsionadas, así como seguimientos y vigilancia que le permitieron establecer que los recurrentes y demás acusados formaban parte de esa estructura dedicada a cometer ilícitos penales; pero esa deposición denota evidente inconsistencia al no ser confrontados los datos con otros medios de prueba que le dieran certeza jurídica de su existencia. No fue establecido el tiempo de existencia del supuesto grupo organizado, ni el cargo que el procesado y los demás miembros ocupaban. No
fue documentada con álbumes fotográficos la presencia de los apelantes junto con los restantes miembros del grupo organizado con los cuales se acreditara actividades relacionadas con las exigencias dinerarias a los pilotos de tuc tuc, es allí donde se observa la inobservancia de la regla de la derivación en su principio derazón suficiente, toda vez que no existe una deducción razonable producto de la valoración probatoria, que hiciera concluir al tribunal su participación en los hechos endilgados. En igual sentido se aprecia el razonamiento al que arribó respecto a los delitos de conspiración para cometer asesinato y obstrucción extorsiva de tránsito –este último en cuanto a la procesada Brenda Celeste Pérez Rodríguez-, fundamentado en las interceptaciones telefónicas, que si bien acreditan la existencia de las conversaciones en las cuales se indicó que había que matar a las víctimas, también lo es que no existe prueba concatenada con esta que permita identificar a las personas que intervinieron en esas comunicaciones telefónicas, pues de la mismas no se detectan nombres. El tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, haciendo apreciaciones subjetivas, pero realmente no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto. Solicitaron el reenvío. En cuanto al primer submotivo de fondo, el Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respecto a la forma en que el a quo sancionó cada delito de conspiración acreditado. Argumentó que el error del a quo fue que le atribuyó erróneamente al delito de conspiración un grado de
consumación equívoco, y en consecuencia lo sancionó erróneamente. El Tribunal obvió que el delito de conspiración es un ilícito autónomo y de conformidad con la plataforma fáctica acreditada, concurren todos los elementos de su tipificación, por lo que sancionar el delito de conspiración así, bajo el pretexto que los asesinatos no llegaron a consumarse, es un vicio in iudicando. La conspiración, según la doctrina moderna, tendría la naturaleza jurídica de ser una forma de resolución manifestada, que pertenecería al ámbito de los actos preparatorios, por surgir en una fase del iter criminis anterior a la ejecución, quedando ubicada entre la ideación impune y la tentativa. La consumación o ejecución del delito por el cual se conspira, no es un presupuesto o supuesto de hecho del delito de conspiración, suficiente es que exista y se haya tenido por probado, como sucedió en este caso el concierto entre dos o más personas para cometer asesinato, para tener por acreditada la existencia del delito de conspiración, pues, se reitera, es un ilícito penal autónomo, que no requiere la ejecución del delito por el cual se conspiró para que se materialice esa figura delictiva. El tribunal debió observar lo regulado en dicha norma que señala que la pena a imponer a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el delito que se conspiró, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos. Lo correcto era imponer a cada procesado por cada conspiración la pena
mínima de veinticinco años de prisión y no la de dieciséis años con ocho meses que impuso ilegítimamente el a quo, pues es irrelevante que el asesinato no se haya perpetrado. La decisión del tribunal contraviene la doctrina legal asentada por la Cámara Penal, que ha afirmado la autonomía del delito de conspiración, la cual ha sostenido que de producirse el delito por el cual se conspiró se invalida o se anula la existencia del delito de conspiración, pues ello vendría a constituir una doble sanción penal, en virtud que el espíritu del delito de conspiración está dirigido a sancionar la preparación y la resolución determinante de cometer el delito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil catorce, no acogió el motivo de forma invocado por los procesados Widtman Rodríguez Caal y Brenda Celeste Pérez Rodríguez; y, acogió el primer submotivo de fondo invocado por el Ministerio Público. En cuanto al motivo de forma invocado por los procesados consideró: por ser coincidentes entre sí, los resolvió de manera conjunta con el agravio por forma de otros ocho apelantes. Señaló que es evidente que el a quo no cometió tal infracción, toda vez que dentro de los medios de prueba se encuentran diversos informes de la Unidad de Análisis de Enlace, los cuales se individualizaron en la sentencia de primer grado e
hicieron referencia a la identificación de los acusados, así como a las interceptaciones telefónicas de las comunicaciones entre diversos miembros integrantes de la organización criminal. Es evidente que el tribunal, al momento de darle valor probatorio a los medios de prueba aplicó las reglas de la sana crítica razonada cuestionada por los apelantes, lo cual hace concluir respecto a la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos sujetos a juicio, ello con base en la valoración positiva de los medios de prueba relacionados entre sí, así como en los documentos debidamente incorporados y la evidencia material en su conjunto. La sentencia guarda logicidad y coherencia, de esa cuenta es legítimo el contenido de la misma. En cuanto al primer submotivo de fondo invocado por el Ministerio Público consideró: le asiste razón jurídica al ente apelante, toda vez que efectivamente el delito de conspiración es un delito autónomo e independiente. La conspiración consiste en la exteriorización del pensamiento criminal, entre dos o más personas para planear la realización de un crimen, en ese sentido, el delito se consuma cuando se realiza la comunicación entre los sujetos que intervienen sin necesidad de que se provoque daño, ni riesgo alguno albien jurídico que se tutela, en este caso, la vida por tratarse de un asesinato, que una vez iniciada su ejecución quedaría en grado de tentativa, si habiendo realizado los conspiradores los actos idóneos para cometerlo, el resultado de muerte no se produce por una causa ajena a su voluntad criminal, y por eso mismo no puede existir tentativa de conspiración, criterio que es contrario a lo considerado por el sentenciante, el
cual impuso la pena por conspiración, reducida en una tercera parte por no haberse consumado, cuando la conspiración se consumó desde que los acusados planificaron los hechos. De esa cuenta se establece que el a quo contrarió el principio de legalidad de la pena, por lo que debe imponerse en relación al delito de conspiración para cometer el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión para cada uno de los acusados. (La Sala de Apelaciones también modificó la pena a cada procesado respecto a los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, imponiendo la mínima de seis años de prisión inconmutables por cada delito, ello por el acogimiento parcial de los recursos de apelación especial por motivos de fondo interpuestos por algunos de los procesados).
II. Recurso de casación Los procesados Edgar Hernán Flores López, Harrison Widtman Rodríguez Caal y Brenda Celeste Pérez Rodríguez, estos últimos en forma conjunta, plantean recurso de casación; el primero por motivo de fondo, mientras que los restantes por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
Motivo de forma: los procesados Harrison Widtman Rodríguez Caal y Brenda Celeste Pérez Rodríguez, invocan el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación “Sí en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncian infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que el ad quem no fundamentó conforme a derecho su decisión de no acoger el motivo de forma en el que denunciaron vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración del testimonio de Enio Adonahi Donis Bolaños y las interceptaciones telefónicas. La Sala solo señaló que el a quo individualizó otros documentos, pero esa sola manifestación de individualización no es fundamentación, tampoco basta con decir que el tribunal sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sino que hay que decir porqué está aplicada al momento de valorar la prueba, sin embargo indican que no existe la infracción denunciada, porque la sentencia guarda logicidad y coherencia. Es claro que no atendió ni analizó los argumentos expuestos, ni hizo un análisis comparativo entre los mismos y lo resuelto para sustentar un razonamiento propio y, al desconocer sus propios razonamientos y fundamentación deja a los apelantes en indefensión. En cuanto a la fundamentación probatoria, no cumplió con la descriptiva ni con la intelectiva. Solicitan el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo fundado.
Motivo de fondo: los tres casacionistas invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del
auto”, denuncian vulneración del artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 14, 63 y 132 del Código Penal. Señalan que la Sala incurrió en dicho vicio al acoger el primer motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Argumentan en forma similar que efectivamente ellos planificaron con otros individuos darle muerte a las personas relacionadas, sin embargo, este suceso no pudo realizarse y en ese sentido, lo que se había planificado y concertado, no llegó a consumarse, quedando esa planificación y concertación en tentativa y no en grado de consumación, como erróneamente lo estimó la Sala de Apelaciones. El a quo había actuado en forma correcta al rebajar la pena en una tercera parte. Se trata de delitos de asesinato que no fueron consumados, y en ese sentido la conspiración para cometerlos quedó en grado de tentativa. El actuar solo quedó en la mente y no salió al mundo exterior para que el bien jurídico hubiera estado en peligro, porque no causó algún daño, por lo que debió ser subsumido en una situación de planear cometer un delito, por no haberse logrado ponerlo de manifiesto en el mundo exterior, por lo que lo planeado quedó en forma tentada. La Sala al condenarlos por un delito consumado entró a valorar prueba, lo cual le está vedado. Solicitan que se deje sin efecto el fallo de la Sala respecto a lo resuelto en el primer motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.
III. Alegatos en el día de la vistaCon ocasión de la vista pública, señalada para el diecisiete de abril de dos mil quince, a las trece horas, los
casacionistas y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos. Considerando -IMotivo de forma invocado por los procesados Harrison Widtman Rodríguez Caal y Brenda Celeste Pérez Rodríguez: El reclamo de los procesados se centra en denunciar que la Sala de Apelaciones no fundó su decisión de no acoger los agravios por motivo de forma, relativos a infracción de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de testimonio de Enio Adonahi Donis Bolaños, investigador de la Policía Nacional Civil, quien realizó la investigación acerca de la existencia de la estructura criminal, así como en las interceptaciones telefónicas. Argumentó que el relacionado testimonio es referencial, ya que no pudo ser confrontado con otros medios de prueba; y en cuanto a las interceptaciones telefónicas señalaron que las mismas no revelan los nombres de las personas que intervienen en las conversaciones. Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de
justicia. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia. Es por ello que, se ha pronunciado en otras ocasiones en el sentido que, no le resta eficacia a un fallo, la brevedad de sus razonamientos, siempre que los mismos sean resultado de reflexiones que respeten esos dos pilares, como lo son la legalidad y logicidad. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; en este ámbito solo le compete al tribunal de segundo grado y al de casación el examen del iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que a los procesados no les asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo
grado sí da respuesta a lo reclamado por ellos, pues explica, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que es evidente que el a quo no cometió tal infracción, toda vez que dentro de los medios de prueba se encuentran diversos informes de la Unidad de Análisis de Enlace, los cuales se individualizan en la sentencia de primer grado y hacen referencia a la identificación de los acusados, así como a las interceptaciones te