🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

10011980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
10011980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/01/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Edwin Rolando Ochoa Pérez, contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se denuncie infracción al sistema de apreciación de la prueba denunciada sana crítica, debe formularse tesis atendible al respecto, para que el recurso de casación pueda prosperar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de enero de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por EDWIN ROLANDO OCHOA PÉREZ contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el tres de agosto del año mil novecientos setenta y nueve, en el proceso que por el delito de homicidio en la persona de Ramón Gildardo Dubón Zúñiga se instruyó en su contra. Al recurrente le aparecen los datos de identificación siguientes: veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, mecánico, originario del municipio de Flores Costa Cuca, Quezaltenango y de ese domicilio. Actuó como defensor el Abogado Víctor René Loarca Pineda. No hubo acusador particular, únicamente el Ministerio Público, el recurso de casación está auxiliado por el Abogado Ricardo López Marckwordt.

ANTECEDENTES: I-IA Edwin Rolando Ochoa Pérez, se le instruyó proceso en el Juzgado Primero de Primera Instancia de

Quezaltenango en virtud de que "el día domingo siete de enero del corriente año, a eso de las tres horas al salir del bar denominado "La Llamarada" en donde había estado libando licor con el señor Ramón Gildardo Dubón Zúñiga y Carlos Humberto Siliézar Molina, luego de montar en la motocicleta en que habían llegado a dicho lugar, sin mediar palabra ni motivo hizo un disparo en contra de la persona del señor Ramón Gildardo Dubón Zúñiga, con arma calibre ignorado, acertándole dicho balazo en la parte anterior del tórax a nivel del cuarto espacio intercostal derecho y salida a nivel del sexto espacio intercostal del tórax posterior, causándole lesiones y hemorragia que le produjeron la muerte". El citado Tribunal dictó la sentencia de nueve de mayo del año retropróximo, absolviendo al procesado por ausencia de plena prueba. Al examinar la sentencia referida en apelación, la Sala revocó la misma mediante sentencia del tres de agosto del año pasado, encontrando que EDWIN ROLANDO OCHOA PÉREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la persona de Ramón Gildardo Dubón Zúñiga, por lo cual le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables y al pago de la suma de un mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. IIEn vista de su inconformidad haciendo uso del derecho que la ley le otorga, Edwin Rolando Ochoa Pérez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala el tres de agosto ya

citado, mediante memorial del veinticuatro del mismo mes y año, invocando como caso de procedencia por motivo de fondo el contenido en el "inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, específicamente por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS". Expresa las razones y motivos de la infracción señalando las leyes que estimó infringidas y concluye pidiendo que se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho se absuelva al procesado Edwin Rolando Ochoa Pérez, por falta de plena prueba. El memorial está auxiliado por el Abogado Ricardo López Marckwordt. Este Tribunal, por resolución de trece de septiembre del año pasado admitió el recurso y señaló día para la vista, de la cual hizo uso el recurrente presentando un memorial reiterando los conceptos contenidos en su memorial inicial.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, revocó la sentencia de primer grado porque a su criterio la culpabilidad de Edwin Rolando Ochoa Pérez quedó evidenciada en la forma siguiente: "I) con el testimonio del relacionado testigo presencial Carlos Humberto Siliézar Molina a cuya deposición si se le concede valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto, como se asienta en el fallo de primera instancia, que fue parte en el proceso, en calidad de procesado, ésta Cámara estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal Penal, que prescribe que "las declaraciones indagatorias de los procesados podrán ser tomadas como declaraciones de testigos si aquellas dejan de serlo por cualquier concepto y no se tratare

de hechos mediante los cuales trató de exculparse"; II) Con el informe rendido por el Jefe de Gabinete de Identificación y Expuesto de los Tribunales de Justicia sobre la práctica de la prueba de los dermonitratos, por la cual se estableció la existencia de residuos de pólvora en la región dorsal de la mano derecha de Edwin Rolando Ochoa Pérez, "que determina que si disparó con arma de fuego en fecha reciente", informe que configura una prueba indiciaria no destruida por otro indicio contrario semejante valor o naturaleza; III) La parte declarativa del procesado que indicó que el disparo que cortó la vida del ofendido había provenido de los ocupantes de un vehículo extralargo color rojo, sobre cuyo extremo no rindió prueba alguna y cuyaaseveración quedó destruida con la declaración del testigo presencial Carlos Humberto Siliézar Molina quien manifestó en su primera declaración que ningún automóvil apareció transitando por ese lugar, pero que frente a ese bar sí se encontraba un automóvil estacionado". No probó lo relativo a la declaración del robo de los espejos de su motocicleta y quedó desvanecido el hecho de que salió solo con el occiso del bar sino que salieron juntos los tres, tal como lo afirmó el testigo presencial. Todas estas circunstancias incidieron en que la Sala sentenciadora encontrara que el hecho es constitutivo del delito de homicidio y que el responsable del mismo es Edwin Rolando Ochoa Pérez, llegando a imponer la pena antes relacionada. DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: Edwin Rolando Ochoa Pérez, por memorial de fecha ocho de octubre del año pasado, interpuso recurso

extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado del tres de agosto del año pasado que pone fin al proceso que se le instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango por el delito de Homicidio, invocando como caso de procedencia por motivo de fondo el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal específicamente por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, estimando como infringidos los artículos 451, 654, 655, 697, 773, 33, 638, 505 inciso II y III del Código Procesal Penal, realizando la expresión de las razones y motivos de la infracción. Hizo la fundamentación legal pertinente y pide concretamente que se tenga por interpuesto el recurso, que se pidan los antecedentes, se señale día para la vista y transcurrida ésta se resuelva casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, ABSOLVER al procesado EDWIN ROLANDO OCHOA PÉREZ, por falta de plena prueba.

CONSIDERANDO: Ha sido reiterado criterio de este Tribunal Supremo que cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de las pruebas, las leyes citadas como infringidas necesariamente han de ser las que correspondan con exactitud a la ESTIMATIVA PROBATORIA de las mismas y en las que se denuncie la existencia del error mencionado. Por otra parte posibilitar el completo análisis comparativo que necesariamente debe hacerse para determinar la viabilidad jurídica de este recurso extraordinario, el

recurrente debe indicar con claridad y precisión, si considera infringida cada una de las disposiciones en su totalidad o en una fracción, párrafo o inciso; lo que no sucedió en el presente caso, en que el recurrente se limitó a manifestar que consideraba infringido los Artículos 451, 654, 655, 697, 673, 33, 638, 505 inciso II y III del Código Procesal Penal. Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente del memorial contentivo del recurso de la sentencia de segunda instancia y de las leyes de estimativa probatoria denunciadas como infringidas por el recurrente, encuentra que en relación a las pruebas que sirvieron de fundamento a la Sala para tomar su decisión, las mismas de conformidad con la ley procesal deben ser apreciadas por medio del sistema de valoración de la prueba denominada "de la sana crítica" y al respecto si resulta correctamente citado el Artículo 638 del Código Procesal Penal, aunque el recurrente no precisó si lo estimaba infringido en su totalidad o en una de sus partes, y además es el que contiene las normas de orientación fundamentales para hacer correcta aplicación del mencionado sistema de la sana crítica; pero de acuerdo con el criterio de este Tribunal, cuando se denuncie infracción al contenido de dicha disposición legal, debe formularse tesis al respecto, lo que obviamente tampoco sucedió en el presente caso. No habiendo por tal razón aportado el recurrente, elementos indispensables para realizar adecuadamente el análisis comparativo indispensable en

recursos eminentemente técnicos y extraordinarios; las deficiencias en la interposición misma no es dable jurídicamente subsanarlas a este Tribunal de Casación, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 16, 20, 24, 31, 33, 40, 69, 100, 125, 189, 193, 244, 250, 638, 653, 655, 740, 741, numeral V; 745, 757, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o. 157, 158, 159, 163, 168, 170 y 172 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: a) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDWIN ROLANDO OCHOA PÉREZ contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el tres de agosto del año mil novecientos setenta y nueve; b) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que hará efectivos en la Tesorería de fondos de justicia y en caso de insolvencia, se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal que deje de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B.- A E. Mazariegos G.- Juan José Rodas.- J. Felipe Dardón. -R.

Rodríguez R.- Ante mi; M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...