10011984 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10011984 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
10/01/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de amparo interpuesto por Augusto Antonio Ovalle Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo cuando se impugnan actos realizados por persona distinta de la autoridad recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, en virtud de apelación, el recurso de amparo promovido por Augusto Antonio Ovalle Rodríguez, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento.
ANTECEDENTES: En memorial presentado el cinco de septiembre del año pasado, a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, compareció Augusto Antonio Ovalle Rodríguez interponiendo recurso de amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, denunciando manifiesta ilegalidad en los siguientes hechos; en el proceso penal tramitado contra Acisclo Valladares Molina y otras personas en el Juzgado indicado, por los delitos de "apropiación indebida y estafa", se decretó la intervención de una "empresa" de la
que procesados fueron funcionarios ejecutivos. En la cuerda pública del proceso consta que, se nombró al notario Bruno René Chicas Lobos para que diera posesión a José Armando Marroquín Suárez, en calidad de depositario, "del lugar conocido como Palacio Independencia". Conforme acta del veintiséis de agosto del mismo año, el notario dejó al interventor en posesión del inmueble, "y se le hizo saber según dice el acta sus derechos y obligaciones, haciéndose alusión a la existencia de un contrato de arrendamiento del Hotel o Palacio Independencia a mi favor, que se dijo sería respetado". Se levantó inventario de los objetos existentes en el lugar, lo que considera "ilegal", pues le pertenecen y se encuentran allí, por haber tomado en arrendamiento el inmueble. El mandamiento inicial de ejecución de la resolución que ordena la intervención fue firmado, por el juez Primero, el veintisiete de junio de ese año, y el diecinueve de agosto fue librado otro mandamiento para dar posesión al interventor, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia del mismo Ramo. El problema que motiva el amparo consiste en que "El Palacio Independencia" pertenece a la sociedad mercantil de la cual fueron funcionarios ejecutivos los procesados. Tal entidad dio arrendamiento el inmueble al compareciente, "como una operación normal y perfectamente lícita.". La medida precautoria no se dictó contra los procesados, sino contra la persona jurídica que arrendó al compareciente uno de sus
bienes. El Tribunal, al acordar la medida precautoria, procedió con notoria ilegalidad, afectando sus derechos de arrendatario, pues el interventor lo ha desplazado del inmueble, ha recogido los muebles de su propiedad, y está construyendo un muro que modifica el inmueble y le impide la entrada y el uso directo y útil del mismo. Puntualiza la ilegalidad en el sentido de que el tribunal actuó excediéndose en sus facultades legales. La medida cautelar debe limitarse a intervenir la caja, sin llegar al depósito o entrega material de lo bienes. Al disponerlo en forma distinta, se le causa agravio que no es reparable por otro medio legal que no sea el amparo, porque el compareciente no es parte en el asunto penal y no puede intervenir en él. Ha pagado veintidós mil quetzales por el arrendamiento, en forma anticipada, según el contrato. Indicó las pruebas que ofrece y los fundamentos de derecho en que apoya el recurso interpuesto, prestó el juramento de ley y formuló petición en el sentido de que se tenga por interpuesto el recurso, para que se le restituya en el goce de sus derechos como arrendatario de Palacio Independencia, que se declare que, las resoluciones y procedimientos en el proceso, no le obligan, que la medida precautoria no le afecta por ser ajeno a la controversia, que el interventor está excediéndose y cometiendo el delito de abuso de poder o usurpación, que se le ampare provisionalmente; y, en sentencia, declarar: a) con lugar el recurso; b) consecuentemente,
"hacer lugar a mi pretensión contenida en el número l) de este petitorio;" y c) formular las demás declaraciones pertinentes conforme a derecho. Al recibir el memorial la Sala le dio trámite, mandó pedir los antecedentes y concedió el amparo provisional solicitado, a fin de que el juez suspendiera provisionalmente las resoluciones y actos efectuados por el depositario interventor, en cuanto a los efectos derivados del contrato de arrendamiento. El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, rindió informe detallando las diversas incidencias del proceso seguido en ese tribunal contra Acisclo Valladares Molina, Luis Domingo Valladares Molina, José Guillermo Custodio Echeverría "y compañeros", por el delito de estafa, en el que es acusador particular José Armando Marroquín Suárez y actúa también como acusador el Ministerio Público.La Sala confirmó el amparo, provisional y del informe dio vista al recurrente y al Ministerio Público por cuarenta y ocho horas. El Ministerio Público pidió que fuera declarado sin lugar el amparo. El señor Augusto Antonio Ovalle Rodríguez evacuó la vista pidiendo que se declarara con lugar el recurso, pero el tribunal no dio trámite al memorial por extemporáneo y porque bajo la firma del abogado auxiliante no estaba su sello. José Armando Marroquín Suárez compareció manifestando que se adhiere como tercero afectando en calidad de interventor y, por lo tanto, con interés en el asunto; pidió que se le tuviera por adherido al recurso,
como tercero afectado, que se le reconociera "personería" como interventor, que se adapte como prueba fotocopia de cédula de notificación que se le hizo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, donde presentó demanda de nulidad del negocio jurídico y del instrumento público que contiene el contrato de arrendamiento que hizo valer el recurrente para ser amparado provisionalmente; notificación por la que se le hace saber el trámite de la demanda de nulidad, y que, como medidas precautorias, se decreta la suspensión provisional del contrato de arrendamiento y se ordena el embargo de una suma de veintidós mil quetzales que Griselda Margarita Murga deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial en el término de cinco días; todo según resolución de fecha ocho de septiembre del año último. El Tribunal de Amparo resolvió accediendo a todo lo solicitado. Vencido el término de prueba, se dio audiencia por veinticuatro horas al recurrente, al tribunal recurrido, al Ministerio Público y a José Armando Marroquín Suárez, habiendo alegado quienes lo estimaron pertinente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia fue dictada el dieciocho de octubre del año pasado, declarándose sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por ser notoriamente improcedente, se condenó al recurrente al pago de las costas y se impuso al abogado que lo patrocinó una multa de trescientos quetzales. Para el efecto, el Tribunal de Amparo consideró que no se cumplió con especificar la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra
quien se interpuso el recurso, ni con indicar "la norma constitucional o de otra índole en que descansa la petición de amparo, con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho"; que, en el presente caso, el recurso está planteado exclusivamente contra el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Penal pero a quien se ataca y de quien se resiente el recurrente, es de la persona designada como interventor depositario; que no existen argumentos ni planteamientos de derecho que pudieran fundamentar una favorable decisión para el recurrente y que la petición es una confusión de conceptos y oraciones. Transcribe el párrafo primero de la petición contenida en el memorial de interposición del recurso. Considera que el tribunal que el amparo está interpuesto sólo contra un juez y no contra "otros que actuaron como jueces en el proceso respectivo"; que el amparo es contra una resolución y no contra "las resoluciones y procedimientos"; que el depositario no fue citado ni emplazado por el recurrente; que todo ello pone de manifiesto que el recurso no llena los requisitos necesarios; que no concreta en forma real y precisa los agravios sufridos en forma directa y personal, que derivan de la resolución de fecha veinticuatro de junio del año pasado, dictada por el Juez recurrido, y antes bien, los agravios que expresa no son causados por el titular del tribunal, sino por el depositario interventor, quien no fue citado o emplazado dentro del recuso para tenerlo como parte. Considera también que, si los vicios que a criterio del recurrente fueron cometidos en primera instancia,
debieron ser objeto de recursos ordinarios y procedimientos determinados en la ley, y no de amparo, circunstancia "válida para declarar la improcedencia del recurso". En otra parte de la sentencia, para determinar si fue infringida la garantía individual contenida en el artículo 23, inciso 12), del Estatuto Fundamental de Gobierno y los artículos 661 y "la Disposición VI del Capítulo II del Código de Comercio" y 290, 293, 298 del Código procesal Penal, el Tribunal de Amparo hace un análisis del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública autorizada por el notario Carlos Enrique Morales Cordero el veintinueve de julio del año retropróximo, en esta ciudad, otorgada por Griselda Margarita Murga (como administradora de "Corporación Turística Nacional, Sociedad Anónima") y Augusto Antonio Ovalle Rodríguez; y, al respecto, dice el tribunal que no consta que el contrato haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad, que es posterior en más de veinte días, a la resolución impugnada, que el arrendador quedó obligado al saneamiento por evicción y entre sus obligaciones se encuentran: poner en conocimiento del arrendatario los vicios ocultos y las limitaciones y gravámenes, y defender el uso de la cosa contra un tercero que pretenda ejercer algún derecho sobre ella. De lo anterior deduce el tribunal que corresponde al arrendador y no al arrendatario, la defensa del uso de la cosa; que la ley no legitima procesalmente al arrendatario para actuar en lo personal, y que el artículo 49 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece que "Fuera de los casos expresamente previstos por la Ley, nadie podrá valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno". Considera que no se ha conculcado al recurrente ninguna garantía individual, porque es el arrendador a quien corresponde defender el uso de la cosa arrendada. Estima también el tribunal que, cuando el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, contra quien se recurre, dictó la medida precautoria, el inmueble "no contenía en su interior ninguna empresa", ya que en el contrato se dice: "El inmueble lo tiene ya en su poder el señor Ovalle Rodríguez desde el veintiséis de junio del corriente año, quien lo recibió sin ningún mueble; a excepción de un escritorio con silla...". El arrendatario no contrató ni recibió ninguna empresa, sólo un inmueble vacío; si el contrato hubiere sido arrendamiento de empresa, debió llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en sus artículos 655, 657 y 658. Agrega que el recurrente parece estimar que la resolución del Juez es ilegal por haberse dictado la medida precautoria contra la persona jurídica que le arrendó, no contra bienes propios de los encartados; que si asífuere, "olvida que existe el artículo 38 del Código Penal y lo prescrito también por el artículo 664 (sic) del Decreto-Ley 107". Finalmente, dice el tribunal que José Armando Marroquín Suárez comprobó haber obtenido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil una medida precautoria de urgencia, al decretarse la
suspensión provisional de la vigencia del contrato de arrendamiento y el embargo de la suma de veintidós mil quetzales, lo que hace más ostensible la necesidad de declarar la improcedencia del recurso de amparo, porque es en ese procedimiento civil donde el recurrente tendrá oportunidad de establecer sus derechos conforme a la ley y dentro del marco del debido proceso. Contra la sentencia fue interpuesto y otorgado recurso de apelación, y elevándose los autos a esta Corte para los efectos consiguientes. Agotado el trámite de la segunda instancia, es procedente resolver.
CONSIDERANDO: El recurso de amparo que se examina en apelación, está dirigido contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, invocando el recurrente que el funcionario impugnado procedió con notoria ilegalidad y se excedió en sus facultades al decretar la intervención del inmueble denominado "Palacio Independencia", el cual tiene en arrendamiento en virtud de contrato que celebró con la entidad
"Corporación Turística Nacional, Sociedad Anónima". Según lo expuesto tanto en el memorial de interposición del recurso como en el informe rendido por el Juez, la intervención fue decretada como medida cautelar; en un proceso seguido contra el licenciado Acisclo Valladares Molina y otras personas, sindicadas de diversos delitos; como interventor fue nombrado José Armando Marroquín Suárez, habiéndole dado posesión del cargo el notario Bruno René Chicas Lobos, designado para el efecto por el tribunal que conoce del asunto. El recurrente considera que, al dictarse la
medida cautelar, se ha infringido el artículo 23, inciso 12o. del Estatuto Fundamental de Gobierno, en relación con él, porque, no siendo parte en el asunto, han sido afectados sus derechos al uso del inmueble que le fue dado en arrendamiento. Esta Corte considera que el Juez no actuó con notoria ilegalidad al decretar la intervención de la sociedad de que fueron funcionarios ejecutivos los procesados, pues el establecimiento de una medida cautelar, solicitada por una de las partes en un proceso penal, está entre las facultades concedidas por la ley a los tribunales para prevenir los efectos del delito. Debe tenerse en cuenta que, según lo manifiesta el Juez recurrido en su informe, la intervención fue decretada, originalmente, a petición formulada el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Ministerio Público, y luego ampliada, el veinticuatro de junio del año pasado, para extenderla al llamado Palacio Independencia, en tanto que el contrato de arrendamiento fue otorgado en escritura pública fechada el veintinueve de julio de ese año, aunque haciendo constar que había sido celebrado el veintiséis de junio anterior. De ello resulta que el auto que decretó la intervención no podía afectar derechos que el arrendatario todavía no había adquirido, máxime que el contrato no fue inscrito en el registro de la propiedad, único supuesto en el que podrían afectarse derechos de terceros. El recurrente denuncia que el interventor nombrado tomó posesión del inmueble el veintiséis de agosto del último año, cuando ya había sido celebrado el contrato de arrendamiento, y que le ha impedido el ingreso. Al
respecto, esta Corte considera que el nombramiento del interventor y la diligencia en que se le dio posesión del cargo, solamente constituyen la obligada consecuencia de la resolución que decretó la intervención, y que el Juez no es el llamado a responder por actuaciones del interventor. Por otra parte, como lo hace notar el Ministerio público, el recurrente pudo haber hecho uso de las facultades concedidas por los artículos 43, 56, 548 y 549 del Código Procesal Civil y Mercantil, si consideraba que se le estaba afectando un interés propio mediante la intervención. Al no haberlo hecho así debe considerarse que no agotó los medios procesales pertinentes a su alcance, lo que, de por sí solo, haría improcedente el amparo. No pasa desapercibido para esta Corte, además, que el documento que contiene el contrato de arrendamiento fue presentado por el interesado, en copia simple legalizada; y que, conforme los artículos 1125, inciso 6o. y 1129 del Código Civil, el mismo no debió admitirse porque el interesado estaba obligado a presentarlo en testimonio debidamente razonado por el Registrador de la Propiedad, y no habiéndose cumplido esa obligación, no puede estimarse que en las actuaciones se encuentre legalmente acreditado el vínculo contratual que invocó el recurrente. Por las razones consideradas, el recurso amparo interpuesto en este caso, es notoriamente improcedente. Habiéndolo declarado así la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la sentencia que se examina en apelación, ésta debe ser confirmada, modificándose en cuanto a que, por la
notoriedad de la improcedencia del amparo y las circunstancias apreciadas, debe aumentarse la sanción del abogado patrocinador responsable de la juridicidad del mismo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o., 74, y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o., inciso 2o., 31, 34, 35, 44,. 45, 48, 54, 61, y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 3o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o. y párrafo final, y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 24, 125, 290, 293 y 297 del
Código Procesal Penal.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con apoyo en las consideraciones hechas, en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 19, 55, 67, 70, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación de que se impone al abogado que patrocinó el recurso, licenciado Carlos Enrique Morales Cordero, la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, bajo
apercibimiento de que, si no cumple en el lapso señalado, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- José Ma. Moscoso D.- R. Rivera A.- O. Najarro Poce.- Ante mí: M. Fuentes D.-