10011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
10/01/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el licenciado Eric Meza Duarte, en su calidad de Viceministro de Finanzas.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si el recurrente denuncia como infringida una ley que no regula la materia objeto del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Eric Meza Duarte, en su calidad de Viceministro de Finanzas, encargado del despacho, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el recurso de igual naturaleza promovido por Esso Central América, Sociedad Anónima, contra la resolución número doce mil doscientos cuarenta y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ANTECEDENTES: El veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis, Alberto Augusto Davis Bernal, como representante legal de Esso Central América, Sociedad Anónima, compareció ante el Director General de Rentas Internas, impugnando el pago efectuado en calidad de depósito, por la suma de seis mil setecientos cinco quetzales ochenta y dos centavos, que representa el impuesto adicional del diez por ciento que fija el artículo 25 del
Decreto número 80-74 del Congreso de la República, por no estar de acuerdo con que dicho depósito sea considerado como "pago definitivo", argumentando que de conformidad con el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República las excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán aplicables en el caso de dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero; para el efecto, las personas jurídicas o naturales que remesen al exterior o acrediten cuenta a residentes en el extranjero, dividendos o participaciones afectos al impuesto, deberán retener el diez por ciento de los mismos y esta retención se considerará como definitiva del impuesto; que el artículo 25, inciso d) del Decreto número 80-74 del Congreso de la República, no es aplicable sobre el impuesto que debe pagarse por las remesas o acreditamientos en cuenta fija el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República y artículo 2o. del Reglamento de dicho decreto; que el artículo 25, inciso "D" del Decreto número 80-74 del Congreso de la República dice que las personas naturales o jurídicas pagarán, además de lo establecido en la presente ley (Ley del Impuesto sobre la Renta) y en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, y no el artículo 2o. de dicho decreto, un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre el monto a que asciende
el mismo, según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales (Q.10,000.00); que el artículo 25, inciso d) del Decreto número 80-74 del Congreso de la República, es una adición al artículo 66 del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), es suficientemente claro en sus conceptos y no puede ser aplicado por presunción ni extensión, ya que al referirse taxativamente al artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, éste también es bastante claro, por indicar su aplicación, "Exclusivamente, a las personas naturales o jurídicas que paguen o deben pagar el Impuesto sobre la Renta establecido en el Decreto-Ley 229". Finalmente manifestó: "Por todo lo expuesto anteriormente, ratificó la impugnación del pago del impuesto con carácter de depósito, solicitándole a la vez se sirva ordenar a quien corresponda a efecto de que la suma depositada sea devuelta
a ESSO CENTRAL AMÉRICA, S.A.".
La Dirección General de Rentas Internas con fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y siete, resolvió mandando entregar al personero de la empresa reclamante "la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.737.64) del depósito que constituyó el 7 de mayo de 1976 por Q.6,705.82 como retenciones del Impuesto sobre la Renta calculado
sobre remesa al exterior a favor de su casa matriz, en la República de Panamá, para lo cual deberá operar el ingreso definitivo de Q.5,968.18 por conducto de la cuenta respectiva para el fondo común, en virtud de constituir el resto que pertenece al Fisco". Contra esta resolución la empresa interpuso recurso de revocatoria argumentando que "Los dictámenes que fundamentan la resolución contra la que ahora recurro, aclaran definitiva y totalmente que el indicado 'complemento' no es procedente y de conformidad con el Decreto N° 1627 del Congreso, la retención que procede hacer en los acreditamientos y remesas que las sucursales de entidades extranjeras hacen a favor de sus casas matrices es exclusivamente del DIEZ POR CIENTO (10%) pues el recargo establecido por el Decreto No. 80-74 del Congreso no es aplicable a tales operaciones de acreditamiento o remesa. Los antecedentes expuestos aclaran, sin lugar a ninguna duda, que la suma que debió devolverse a mi representada es de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS a que remonta el recargo del 10% creado por el indicado Decreto No. 80-74 del Congreso, sobre la retención de SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON DIEZY SIETE CENTAVOS (Q.67,058.17), que equivale al 10% creado por el artículo 2o. del Decreto No. 1627 del Congreso, suma ésta que fue enterada en forma definitiva". Que el importe depositado de seis mil
setecientos cinco quetzales, ochenta y dos centavos (Q.6,705.82), equivale al inexistente recargo del diez por ciento creado por el Decreto número 80-74 del Congreso de la República, "sobre el 10% que mi representada retuvo y pagó de conformidad con el artículo 2o. del Decreto No. 1627 del Congreso". Ofreció como prueba el expediente respectivo y finalizó pidiendo que se tuviera por interpuesto el recurso de revocatoria contra la resolución número doce mil seiscientos diez antes identificada, que en el informe que debe prepararse para elevar el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas, se explique "cómo y con qué base se calculó por parte de esa Dirección que la devolución era únicamente de Q.737.64 y por qué no procedía devolver la totalidad de la suma depositada; y que en su oportunidad el Ministerio de Finanzas Públicas, con audiencia al Ministerio Público, declare con lugar este recurso; revoque parcialmente la resolución recurrida, exclusivamente en lo que se refiere a determinar que la suma a devolver a mi representada; y resolviendo conforme a derecho y a las constancias de autos declarar que procede devolver completo a mi representada el depósito de Q.6,705.82 a que se refieren estas diligencias, por ser inaplicable el recargo creado por el Decreto No. 80-74 del Congreso". Con los mismos razonamientos dados por la Dirección de Estudios Financieros, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria en resolución de fecha treinta de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en su calidad de apoderado de la empresa Esso Central América, Sociedad Anónima, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro impugnó por la vía contencioso-administrativa la revocatoria declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, y en las motivaciones de su recurso asienta que la afirmación formulada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en el sentido de que el impuesto "adicional" creado por el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso, fue "adicionado" con otro diez por ciento por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, "es totalmente falsa y pone en evidencia la contumacia del Ministerio de Finanzas Públicas en mantener una interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, no obstante que ese tribunal, en sentencias de fechas treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictadas en sendos recursos enderezados contra resoluciones dictadas por el propio Ministerio de Finanzas Públicas, en idénticos casos, ha sido sumamente claro y concreto en el sentido de que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, no creó un impuesto adicional al establecido por el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso". La novedad que tiene la resolución recurrida consiste en que en ella sostiene que el artículo 2o. del Decreto
número 1627 del Congreso constituyó una adición al texto original del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta). Si se lee el texto del citado decreto, "se verá, que en ninguna parte del mismo se indica que los artículos 2o. y 3o. del mismo 'modifican' o 'adicionan' el Decreto-Ley 229". Por el contrario, el artículo 2o. de dicho decreto dejó en suspenso "durante el año de 1967" las excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 229 y establece una retención del diez por ciento (10%) sobre las remesas o acreditamientos a personas residentes el en extranjero; y el artículo 3o. del Decreto número 1627 citado establece un "impuesto adicional" del diez por ciento (10%), durante el año mil novecientos sesenta y siete, a cargo de las personas que paguen o deban pagar el Impuesto sobre la Renta. "Pretender que esas normas constituyen una modificación por adición del Decreto-Ley 229 y que han quedado 'incorporadas' y 'fundidas' en dicha ley, es simplemente un absurdo jurídico y una más de las argucias que el Ministerio de Finanzas Públicas ha utilizado para recibir y cobrar lo indebido. Ninguna de las disposiciones del Decreto No. 1627 del Congreso tiene la calidad de 'Modificativa' del Decreto-Ley 229 y, por el contrario, dicho decreto fue concebido como de naturaleza transitoria, tal como se expresa claramente en la introducción de los seis
primeros artículos que lo integran, en donde se señala que tienen vigencia 'durante el año de 1967'. El argumento dado en la resolución recurrida, en el sentido de que como el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso, ya 'formaba parte' del Decreto-Ley 229, la referencia que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso hace a la 'presente ley' debe entenderse que es el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso. En tal razonamiento se nota que es verdaderamente admirable la imaginación de quien creó dicho argumento, pues verdaderamente se requiere de mucha creatividad para armar ese alambricado andamiaje, aunque el mismo sea tan débil que no resista el menor esfuerzo. El primer defecto jurídico del citado argumento, es que contradice las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 1762 del Congreso (Ley del Organismo Judicial) al dar al artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, un significado y una extensión que obviamente no tiene. El pretender que las palabras 'la presente ley' que contiene el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, hacen referencia al artículo 2 del Decreto 1627 del Congreso, porque éste quedó 'incorporado' al Decreto-Ley 229, no es más que un insulto a la inteligencia de quienes debemos impugnar esa resolución y de quienes deben conocer de cualquier impugnación que contra ella se presente". Continúa exponiendo que los artículos 8, 9 y 11 de la Ley del Organismo Judicial aclaran cualquier duda, "al sentar las
bases de hermenéutica jurídica que la resolución recurrida desconoce y que hacen estallar en mil pedazos la falsa interpretación extensiva que se pretende dar al artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso". Pero hay un hecho incontrovertible, sigue exponiendo, el artículo 3o. -y no el 2o.- del Decreto 1627 del Congreso, hace referencia al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, "sí adicionó un inciso al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Si fueracierto que el artículo 2o. "adicionó" el Decreto-Ley 229, el lugar lógico que le hubiera correspondido era el artículo 36 de dicha ley que se refiere a "retenciones"; "pero es carente de toda lógica y vacío de juridicidad el pretender que el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso 'contiene modificación al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta', como lo afirma el Ministerio de Finanzas Públicas". El artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso, "sí afectó al artículo 66 del Decreto-Ley 229", pues estableció un impuesto adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto a que asciende el impuesto, según la respectiva liquidación; "por ello es lógico y legal" que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, haga referencia tanto al artículo 3o. del Decreto 1627 y al artículo 66 del Decreto-Ley 229, ya que el impuesto adicional creado por dicho artículo 25
recae sobre el monto determinado de acuerdo con el artículo 66 del Decreto-Ley 229, más el recargo del diez por ciento (10%) que estableció el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso. Por otra parte es alentador ver que finalmente, el Ministerio de Finanzas Públicas "acepta que los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1627 del Congreso establecen y regulan diferentes impuestos, cosa que nunca antes había ocurrido y que viene a echar bastante luz al laberinto jurídico que el propio Ministerio ha armado para esconder la verdad. Si el impuesto adicional creado por el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso es diferente del recargo impositivo que el artículo 3o. del mismo Decreto estableció y si aquel impuesto adicional, fijado por la misma ley en un diez por ciento (10%) constituye 'pago definitivo del impuesto', ¿cómo se puede pretender que el artículo 3. del Decreto 1627 grava, adicionalmente y como un nuevo recargo, el impuesto adicional creado por el artículo 2o. del mismo decreto? Todo lo anterior, pone en evidencia la injusticia e ilegalidad de la resolución recurrida y el desprecio a sendas sentencias del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en las que se ha señalado al Ministerio de Finanzas Públicas la forma correcta de interpretar y aplicar las normas legales antes citadas". Invocó los fundamentos de derecho que estimó procedentes, hizo el ofrecimiento de prueba pertinente y terminó solicitando que, al dictar sentencia, se declare con lugar el recurso interpuesto y, como
consecuencia, se revoque la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas impugnada y, por lo mismo, que dicho Ministerio debe devolver a su representada la suma de seis mil setecientos cinco quetzales, ochenta y dos centavos que enteró en depósito en la Dirección General de Rentas Internas.
SENTENCIA RECURRIDA: El once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo revocó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, identificada con el número doce mil doscientos cuarenta y ocho, consideró que el Ministerio de Finanzas Públicas equivocadamente sostiene que los dividendos y participaciones que se remesen al exterior o se acrediten en cuenta de residentes en el extranjero, sí están afectos al impuesto adicional que creó el inciso d) del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República porque este precepto legal se refiere a una adición al artículo 66 del Decreto-Ley 229, aún cuando en su texto se esté refiriendo al artículo 3 y no al 2 del Decreto 1627 del mismo Organismo, pues este artículo "está implícito" en el inciso d) del artículo 25 citado. El tribunal sentenciador, al interpretar dichas normas, concluyó que su alcance o eficacia es para casos diferentes, así: artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República (que no es una adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta) se refiere a que las excepciones a que se relacionan los incisos c), d) y e)
del artículo 6 del Decreto-Ley 229, no serán "adaptables" en el caso de dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero; debiendo retenerse en este caso, el diez por ciento de las remesas y esta retención será el pago definitivo del impuesto. El artículo 3o. del mismo Decreto 1627 del Congreso, impone un tributo adicional del diez por ciento sobre el monto a que asciende el impuesto según su respectiva liquidación, lo cual no comprende a las retenciones que corresponde aplicar a las remesas de dividendos, participaciones y utilidades que se remesen al exterior o se acrediten en cuenta de residentes en el extranjero, que únicamente están afectas por el diez por ciento, de conformidad con el artículo 2o. del decreto citado; que el artículo 25 del Decreto 80-74 es suficientemente claro "por lo que no se debe eludir su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu"; dicho precepto está adicionando el inciso d) al artículo 66 del Decreto-Ley del Impuesto sobre la Renta, que no forma parte del artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, "ni deba entenderse, así, pues no consta tampoco la voluntad o intención del legislador para que deba hacerse la interpretación según ella y no conforme a las palabras de la ley". En conclusión, declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la entrega del depósito hecho por la recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia interpretación errónea de las leyes aplicables y estimó infringidos "los artículos 2-3" del Decreto 1627 del Congreso de la República; 25 del decreto 80-74 del Congreso de la República; 6 incisos c), d) y e) y 66 inciso d) del "Decreto-Ley 299" del Jefe de Gobierno de la República.
Al desarrollar su tesis expuso que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República establece que tanto las personas naturales como jurídicas "pagarán además de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta y lo establecido en el artículo tercero del Decreto 1627 del Congreso de la República, un impuesto adicional DEL DIEZ POR CIENTO"; que Esso Central América, Sociedad Anónima, sostuvo que dicho precepto legal no es aplicable a los dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, ya que dicha ley grava únicamente a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y a los comprendidos en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso; "empero es de recordar, que originalmente los incisos c), d) y e) del artículo 6 del Decreto-Ley 229 del Jefe de Gobierno(Ley del Impuesto sobre la Renta), estableció que los ingresos a que se refieren los incisos citados eran ingresos no afectos; sin embargo, con posterioridad y en virtud de la emisión y vigencia del Decreto 1627 del
Congreso de la República, prorrogado por los también Decretos Legislativos números 1729 y 1731 del Congreso, preceptuó en su artículo 2o. que las excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, no son aplicables en el caso de dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, para cuyo efecto las personas naturales o jurídicas que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero dividendos o participaciones afectos al impuesto, deberán retener el diez por ciento (10%) de los mismos, el cual se considera como pago definitivo de dicho impuesto". Sigue desarrollando su tesis, diciendo que la vigencia del artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, "modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde el momento en que dejó sin efecto o sin aplicación las excepciones existentes a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 229; en consecuencia, cuando el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, que adicionó el inciso d) al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordena que las personas naturales o jurídicas, pagarán además de lo establecido en la presente ley (Decreto-Ley 229 del Jefe de Gobierno) y en el artículo 3o. del Decreto número 1627 del Congreso de la República un impuesto adicional del diez por ciento (10%)
sobre el monto a que asciende el impuesto, según su respectiva liquidación"; es evidente que comprende además las disposiciones del artículo 2o. del citado decreto, pues este artículo expresamente alude a que las excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 229, no serán aplicables en el caso de dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero; ordenando, además, que dichas personas jurídicas o naturales "deberán retener el diez por ciento (10%) de los mismos y esta retención se considerará como definitiva del impuesto". Sigue exponiendo que la norma objeto del análisis (artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República) indica además, que son objeto de Impuesto sobre la Renta "los acreditamientos de utilidades que las sucursales de entidades del exterior efectúan a sus casas matrices, cualquiera que sea la denominación, forma u organización que adopten; concluyendo, que las retenciones correspondientes serán enteradas en la forma y tiempo que señale el artículo 37 del referido Decreto-Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta". En conclusión, el artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República, "sí es aplicable a las remesas que en su oportunidad efectuó ESSO CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA -CASA MATRIZ-; según la tesis que el recurrente desarrolló a través del presente medio impugnativo y lo que
expresamente preceptúa el artículo treinta y tres del citado Decreto 80-74 del Congreso de la República, siendo por tanto obligatoria su observancia en el presente caso; y por tanto es procedente conforme a la ley, devolver al sujeto de gravamen únicamente la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.737.64) que pagó en exceso y no la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Q.6,705.82), como erróneamente resolvió el Honorable Tribunal sentenciador". Finalmente, el recurrente solicita que con base en los razonamientos hechos, esta Corte case el fallo impugnado y, conforme la ley, profiera sentencia "confirmando en su totalidad la resolución número doce mil doscientos cuarenta y ocho (12,248) dictada el día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres por el Ministerio de Finanzas Públicas".
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
El día de la vista alegó únicamente el personero de Esso Central América, Sociedad Anónima, exponiendo que el recurso adolece de errores técnicos que imposibilitan al tribunal efectuar el examen respectivo, pues al hacer el señalamiento de las leyes erróneamente interpretadas, a su criterio, lo hace así: "artículos 2-3 del Decreto número 1627 del Congreso de la República; artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la
República; artículos 6 incisos c), d) y e) y 66 inciso d) del Decreto-Ley 229 del Jefe de Gobierno de la República"; que de lo transcrito se nota la deficiencia, pues el Decreto número 1627 del Congreso no tiene artículos "2-3", aunque el recurrente indudablemente quiso referirse a los artículos 2o. y 3o. de dicha ley, y, además, omitió indicar que la vigencia de dichos artículos, que inicialmente fue para el año mil novecientos sesenta y siete, fue prorrogada indefinidamente por los Decretos números 1729 y 1731, ambos del Congreso de la República; que la deficiencia es más notoria cuando cita como erróneamente interpretados los artículos 6 incisos c), d) y e) y el 66 inciso d) del Decreto-Ley 299 del Jefe de Gobierno de la República, porque dicha ley sólo tiene seis artículos, de donde se ve que el último citado, 66 inciso d, no existe y el 6 no tiene incisos "y además, no tiene relación alguna al caso bajo análisis. En esas condiciones, tampoco dichas normas legales pudieron haber sido interpretadas erróneamente, pues simplemente no existen". Que al hacerse el examen de fondo, se nota que la tesis del recurrente consiste en exponer que el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta, al dejar sin efecto las excepciones reguladas en los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 229, e igualmente
el Decreto 80-74 del mismo Organismo, la modificó al adicionar el inciso d) al artículo 66 del indicado Decreto-Ley; que, por consiguiente, las remesas o acreditamientos que se hagan por los conceptos estipulados en los incisos señalados del artículo 6o. del Decreto-Ley 229 están afectos al recargo del diez por ciento establecido en el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República que adicionó el inciso d) al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Fuera de que el recurrente "en forma alguna justifica, explica, ni señala cómo o en qué forma se 'interpretó erróneamente' por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo las normas legales citadas". De todas formas dicha tesis es "ilógica e ilegal" pues el artículo2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República no es una adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta y el impuesto adicional creado por el artículo 3o. del mismo decreto, "es diferente tanto en su hecho generador, como en su contenido, efectos y sujetos afecto creado por el artículo 2o. de dicho decreto"; el contenido de uno, el artículo 3o. es un recargo o "impuesto adicional" del diez por ciento (10%) a la tarifa del Impuesto sobre la Renta, según su respectiva liquidación y el del otro, el artículo 2o. es una "retención" del diez por ciento (10%) sobre el valor de la remesa o acreditamiento de dividendos o participaciones a personas
residentes en el exterior. Que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, que adicionó el inciso d) al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, "sí introdujo una modificación muy específica al texto del Decreto-Ley 229, creando un segundo impuesto adicional por encima de la tarifa ya establecida por el artículo 66 del Decreto-Ley 229 y del impuesto adicional creado por el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso". La tesis del recurrente pretende hacer a un lado el tenor literal de los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República y 25 del mismo Organismo, que es claro y no requiere de interpretaciones alambicadas para descubrir un "espíritu" que igualmente se ha consignado con claridad en dichas normas. Finalmente, dice el presentado, dicho recurso no puede prosperar y debe ser desestimado, pues no se ajusta a las normas, formalidades y principios que rigen el recurso de casación.
CONSIDERANDO: El presentado en el apartado correspondiente del escrito de interposición del recurso manifestó: "Estima el recurrente que se interpretaron erróneamente las siguientes leyes: artículo 203 del Decreto número 1627 del Congreso de la República, artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, artículos: 6 incisos c), d) y e) y 66 inciso d) del Decreto-Ley 229 del Jefe de Gobierno de la República. Las razones por las cuales estimó interpretadas erróneamente los artículos de las leyes relacionadas, serán expuestas en la parte
correspondiente del presente recurso extraordinario"; y al desarrollar su tesis expuso que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República ordenó que tanto las personas naturales como jurídicas, pagarán además de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta y lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, un impuesto adicional del diez por ciento. Sin embargo, el recurrente expuso que Esso Central América, Sociedad Anónima, sostuvo el criterio que dicho precepto legal no le es aplicable a los dividendos o participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, ya que éste grava únicamente a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y a los comprendidos en el artículo expresamente citado en dicho decreto (el 1627 del Congreso de la República); empero es de recordar, continúa exponiendo, "que originalmente los incisos c), d) y e) del artículo 6 del Decreto-Ley 229 del Jefe de Gobierno de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta, estableció que los ingresos a que se refieren los incisos citados, eran ingresos no afectos; sin embargo, con posterioridad y en virtud de la emisión y vigencia del Decreto mil seiscientos veintisiete (1627) del Congreso de la República, prorrogado por los también Decretos Legislativos números mil setecientos veintinueve y mil setecientos treinta y uno (1729 y 1731) del Congreso de la República, preceptuó en su artículo segundo (2o.), que las
excepciones a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo sexto (6o.) del Decreto-Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, no son aplicables en el caso de dividendos a participaciones que se remesen al exterior o que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero". Por consiguiente, agrega, la vigencia del artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, prorrogada por los Decretos 1729 y 1731 del mismo Organismo, "modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde el momento en que dejó sin efecto o sin aplicación las excepciones existentes a que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 6o. del DecretoLey 229"; y, como ya quedó dicho, el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República adicionó el inciso d) al artículo 66 de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta. Como se ve el recurrente denunció como infringidos los artículos "2-3 del Decreto 1627" del Congreso de la República, 25 del Decreto 80-74 del mismo Organismo, 6 incisos c) d) y e) y 66 inciso d) de