10011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 10011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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10/01/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por la Licenciada Ana Francisca Ordóñez Meda de Molina, contra la sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo promovido por Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY (MULTAS) No se interpreta erróneamente la ley que establece que para gozar de una exoneración de multa debe cumplirse con los requisitos legales, si la sentencia recurrida se pronuncia en el sentido de no exigirlos, por no existir otra norma que los establezca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diez de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por la licenciada Ana Francisca Ordóñez Meda de Molina, contra la sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo promovido por Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se revoque la resolución número cero nueve mil trescientos once dictada por el referido ministerio.
I. ANTECEDENTES Con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete se realizó una inspección de auditoría en
las oficinas de Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima, habiéndose establecido que dicha sociedad utilizó dos tipos de facturas, uno de los cuales estaba autorizado por la Dirección General de Rentas Internas y otro no. Con esa base se hizo y se notificó al contribuyente un ajuste, que incluyó una multa de once mil quetzales por el uso de facturas no autorizadas. El contribuyente aceptó el referido ajuste, por lo que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve la Dirección General de Rentas Internas practicó una liquidación que incluyó la citada multa. El tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho se publicó el Acuerdo Gubernativo doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho que exoneró a los contribuyentes de multas relacionadas con diversos impuestos. El Artículo sexto ( 6o. ) de dicho acuerdo estableció: "Para gozar de los beneficios establecidos en este acuerdo, los contribuyentes deberán cumplir dentro de la vigencia del mismo, con el pago del impuesto respectivo y los requisitos que correspondan conforme a la ley aplicables". Sin embargo, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho el contribuyente solicitó que se le exonerara de la multa citada, con base en el Decreto treinta y tres guión ochenta y ocho y el Acuerdo Gubernativo doscientos noventa y siete guión ochenta y ocho. Dicho acuerdo concede exoneración del pago de multas. Con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa la Dirección General de
Rentas Internas ordenó la emisión de orden de pago para el cobro de la multa en mención. Contra dicha resolución Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, según resolución número nueve mil trescientos once del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos. En contra de dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue declarado con lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo según sentencia del trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I. Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil "Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima" en consecuencia REVOCA la resolución número cero nueve mil trescientos once de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, la que queda sin efecto jurídico material alguno, no estando obligada a pagar la multa reclamada ni intereses de ninguna clase sobre el monto de la misma. II. No hay especial condena en costas, debiendo asumir cada una de las partes en la que hubiere incurrido con motivo del recurso". Para llegar a tal conclusión la Sala del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: "Se colige que el Ministerio de Finanzas Públicas interpretó que la entidad debería de cumplir con un REQUISITO INCUMPLIDO cuando le
fue impuesta la multa, es decir que la entidad contribuyente no tenía facturas DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS, lo que no es cierto pues consta lo contrario: que sí las tenía y la multa fue impuesta por emitir facturas en talonarios no autorizados, lo que no constituye incumplimiento de un requisito de validez legal sino que una INOBSERVANCIA DE UNA PROHIBICION EXPRESA y el mencionado Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 273-88 no preceptúa que los contribuyente deberán cumplir con no ejecutar actos prohibidos para gozar del beneficio de la exoneración, habida cuenta que los ilícitos tributarios los determina la administración de impuestos en ejercicio de sus facultades fiscalizadora y determinadora y no el ente fiscalizado, lo que constituiría un contrasentido. De lo analizado se desprende la conclusión de que el Ministerio de Finanzas Públicas interpretó erróneamente tanto los hechos como el derecho, deviniendo la resolución impugnada legalmenteinjusta, por lo que no puede mantenerse, debe REVOCARSE y declararse con lugar el Recurso ContenciosoAdministrativo instaurado". MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Públicas, con el auxilio de los Abogados Erwin Iván Romero Morales, Olga Patricia Castillo Vásquez y Ana García de Acevedo, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el sub-motivo INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenido en el inciso primero del artículo seiscientos
veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber interpretado erróneamente el Artículo sexto del Acuerdo Gubernativo doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho (273-88). Expresa además, que la sentencia violó el Artículo diez de la Ley del Organismo Judicial "... pues el mismo establece que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales", y agrega: "En efecto, preceptuaba el Artículo sexto del Acuerdo Gubernativo número 273-88 que para gozar de los beneficios establecidos en el acuerdo, los contribuyentes deberán cumplir dentro de la vigencia del mismo, con el pago del impuesto respectivo y LOS REQUISITOS QUE CORRESPONDAN CONFORME A LA LEY APLICABLE (las mayúsculas corresponden a la suscrita)", lo cual significa "...proceder a que la Dirección General de Rentas Internas LE AUTORIZARA DEBIDAMENTE LAS FACTURAS QUE EMITIO y posteriormente debió comprobar a la administración tributaria que había dejado de utilizar dichas facturas emitidas incorrectamente, lo que no hizo oportunamente... Concretamente la interpretación errónea consiste en que afirma la Honorable Sala que el contribuyente NO INCUMPLIO REQUISITO DE VALIDEZ ALGUNO, contraviniendo con lo estipulado claramente en el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo número 273-88, pero olvida la Honorable Sala que en el presente caso se dieron dos circunstancias: 1)La entidad Cogefar de Guatemala, Sociedad Anónima tenía un lote de facturas
debidamente autorizadas y 2) ADEMAS TENIA OTRO LOTE DE FACTURAS QUE NO ESTABAN DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS, las cuales usaba para documentar ingresos por exportación y por ventas locales. Es decir, que la administración tributaria impuso la multa de once mil quetzales en vista de que se utilizaron facturas no autorizadas, que era el hecho que violó las disposiciones legales; uno de los REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 273-88, CONSISTE EN DEMOSTRAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA QUE YA ESTABAN DEBIDAMENTE AUTORIZADAS AL MOMENTO DE SOLICITAR LA EXONERACION DE LA MULTA (CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY DE LA MATERIA), HECHO QUE NUNCA PROBO LA ENTIDAD COGEFAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA ( Y NO COMO LO AFIRMA LA SALA, OBVIAR LO RELATIVO A LAS FACTURAS NO AUTORIZADAS POR EL HECHO DE QUE POSEIA OTRAS QUE SI CONTABAN CON TAL AUTORIZACION)." Las mayúsculas y los subrayados en el original. CONSIDERANDO I El recurrente, el Ministerio de Finanzas Públicas, invoca como base de su casación, el sub-motivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenido en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil porque en su opinión la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
interpretó erróneamente el Artículo sexto del Acuerdo Gubernativo número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho (273-88), el cual expresa que: "Para gozar de los beneficios establecidos en este acuerdo, los contribuyentes deberán cumplir dentro de la vigencia del mismo, con el pago del impuesto respectivo y los requisitos que correpondan conforme a la ley aplicable". Estima que en el caso concreto, los requisitos a que se refiere el artículo transcrito consistían en que con relación al lote de facturas que no estaban debidamente autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas se debía "DEMOSTRAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA QUE YA ESTABAN AUTORIZADAS AL MOMENTO DE SOLICITAR LA EXONERACION DE LA MULTA (CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY DE LA MATERIA) HECHO QUE NUNCA PROBO...". Por las mismas razones expresa el recurrente que se violó el "... Artículo diez de la Ley del Organismo Judicial (Decreto Número 2-89 del Congreso de la República) pues el mismo establece que las normas se interpretarán conforme a su texto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Sin embargo, esta Cámara considera que para el caso planteado la ley no establece -ni su naturaleza lo permiteel cumplimiento de ninguna obligación que pudiera considerarse como "requisito" para los efectos de la exoneración, ya que la norma sancionadora simplemente impone una multa por haber utilizado facturas no autorizadas, y no se ve complementada por ninguna otra que establezca la obligación de pedir autorización
para el lote que se hubiere utilizado sin ese requisito, ni que establezca la obligación de destruirlas. Acorde con lo anterior, esta Cámara considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no interpretó erróneamente la norma contenida en el Artículo 6o. del Acuerdo Gubernativo 273-88, porque la multa fue impuesta no por el hecho de TENER un lote de facturas no autorizadas, sino por haber UTILIZADO cierto número de facturas no autorizadas. En efecto, la multa de once mil quetzales a que se refiere el proceso se impuso por haber utilizado doscientas veinte (220) facturas no autorizadas y la sanción se estableció a razón de cincuenta quetzales (Q.50.OO) por cada una de ellas. Cabe agregar que en cumplimiento fiel de la ley no podía ser de otra forma, ya que la norma que establece la sanción, el Artículo 53 inciso 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto Ley 97-84 con sus reformas), vigente en ese momento expresa en lo conducente: "Por la emisión de facturas o documentos equivalentes sin que éstos documentos llenen los requisitos legales que establece esta ley y su reglamento, multa de hasta cincuenta quetzales (Q.50.OO) por cada una de dichas facturas o documentos que se emitan...". Por las mismasrazones, el Tribunal Sentenciador tampoco violó las normas de interpretación contenidas en el Artículo diez de la Ley del Organismo Judicial. Ante esta situación, en que tanto la ley, como la aplicación concreta de ella,
hecha mediante resolución de la autoridad fiscal, sancionan la emisión y no la tenencia de facturas no autorizadas, no puede exigirse como requísito previo para la aplicación de la exoneración, que se autoricen dichas facturas. Aparte de lo anterior, debe citarse la imposibilidad jurídica de que se autoricen tales facturas, ya que sólo pueden autorizarse las facturas numeradas, requisito que no se da en el caso analizado, según consta en el expediente respectivo. Acorde con lo expresado, esta Cámara estima que no hubo interpretación errónea del Artículo sexto del Acuerdo Gubernativo número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho (273-88), ni violación de la norma sobre interpretación contenida en el Artículo diez de la Ley del Organismo Judicial, por lo cual debe declarar sin lugar la casación interpuesta. LEYES APLICABLES Artículos 66, 67, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado, al resolver DECLARA: DESESTIMA el recurso de casación relacionado. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.